REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-001742
ASUNTO : TP01-R-2015-000059

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abs. SIMON QUIÑONEZ y ABEL TORRES, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-001742, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: de MERCHAN RODRIGUEZ NELSON ELADIO…,; GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, ; CASTILLO JOHAN ELER,; LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE, ; POR LOS DELTIOS DE CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos. Se evidencia que la dirección de esta mercancía donde iba hacer trasladada es distinta del destino, solo desde el lugar de origen de esta mercancía tiene un sello de guardia nacional perteneciente a la pastora, le imputan el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionados en los artículos 319 Y 322 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANCIA CONTRA LA DELICNUENCIA Organizada y financiamiento al terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y además para GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, ; CASTILLO JOHAN ELER, y LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE, ;el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 y 64 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD requerida por la defensa, estima este tribunal que con una MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,-… SE DECRETADO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA el dinero que es la cantidad de 121.472 mil bolívares y se decreta el procedimiento ordinario...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados SIMON QUIÑONES y ABEL TORRES, actuando en este acto como defensores de los ciudadanos: GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO y CASTILLO JOHAN ELER, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta de enero de 2015,al término de la audiencia de presentación de imputados, y lo hacen en los siguientes términos:

“……DE LO TEMPESTIVO DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de enero 2015 al término de la audiencia de presentación de imputados, se decreto por parte del Tribunal recurrido medida privativa de libertad, contra nuestro patrocinados, ordenando su sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, y cuya resolución fue publicada en esa misma fecha, en fecha tres (03) de febrero de 2015, nuestros defendidos revocaron sus abogados defensores primarios y nombraron a quienes aquí suscriben, interrumpiéndose en ese instante el lapso para interponer el respectivo Recurso de Apelación, conforme al artículo 440 del COPP, procediendo a nuestro debida juramentación ante el Tribunal de Control, de origen en fecha doce (12) de febrero de 2015, por lo que hasta la fecha de interposición de esta incidencia recursiva, han transcurrido cinco (05) días hábiles.-
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORDINAL QUINTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FUNDAMENTAMOS EN LO SIGUIENTE PARA INTERPONER SENDO RECURSO DE APELACION SOBRE LA DECISION ALUDIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTE ESCRITO RECURSIVO.
En fecha treinta de enero de este año 2015, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal, donde el Ministerio Público, en una situación abyecta, imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionados en los artículos 319 Y 322 ambos del código penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 y 64 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuestión que fue avalada por el propio Tribunal, en un acto que con todo respeto, merecido por cierto hacia el órgano jurisdiccional, se contrapone a lo que se ha denominado el Control de la Constitucionalidad y de la ley, ya que se permitió una errada imputación al no existir, hasta ese momento por lo menos, el más mínimo elemento que pudiera considerarse para por lo menos presumir que todos los sujetos activos de este proceso, actuaron como un todo indivisible, para la presunta comisión de los delitos ya mencionados, es decir, al parecer par la Fiscalía del Ministerio Público y para el propio tribunal recurrido, todos y cada uno de los cuatro intervinientes ejecutaron el mismo comportamiento, que los hacen acreedores de imponerles las sanciones que establecen las leyes especiales y ordinarias ya mencionadas. Lo anterior, sirve como antesala para que esta defensa concluya, que se partió de un falso supuesto, solo para poder darle formato legal, a una resolución donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos, y a este finiquito hemos llegado, al imponernos mediante la lectura de la propia Acta Policial de fecha veintisiete de enero de 2015, donde los propios funcionarios actuantes, hacer ver que quien conducía el camión MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; COLOR: BALNCO; PLACAS: A71AK7G; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR7168B012865; donde se transportaba la mercancía, supuestamente objeto del delito de contrabando de extracción, era una persona distinta a nuestros defendidos ciudadanos: GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, CASTILLO JOHAN ELER, ya plenamente identificados, el vehículo cuyas características están descritas anteriormente no se encuentra registrado a nombre de ninguno de los recurrentes, sino a nombre de una ciudadana que lleva por nombre: VOMERLU MARINA GONZALEZ ESPINOZA, según consta del Certificado de Registro de Vehículo de fecha cuatro de noviembre de 2O14, signado con el N 140100719168, el cual se encuentra consignado en la presente causa, al folio (25), y hasta el propio representante del Ministerio Público su intervención señala durante su intervención en el desarrollo de la Audiencia de Presentación lo siguiente: “el funcionario detiene el chofer de nombre MERCHAN RODRIGUEZ NELSON ELADIO”, así mismo podemos verificar en esa misma acta policial, al que nos hemos referido supra, que fue - un ciudadano distinto, a estos, nuestros defendidos, y a los que hemos hecho referencia, incluso en el encabezado de este escrito contentivo de este Recurso de Apelación, el que mostró una guía y dos facturas, que reposan a -< los folios del 17 al 19, ambas inclusive de la presente causa, a nombre de una persona distinta a nuestros representados, la cual, en la que mencionamos primero, presumiblemente presentaba varias alteraciones, tanto en la fecha de vencimiento de la guía, y la falta de igualdad entre la cantidad de mercancía reflejada en la guía, con lo permitido para trasladarse, cuestión que como ya dijimos, se deriva de la mencionada acta, específicamente a la mitad del primer folio, su parte final y el segundo folio en su encabezamiento, hasta la mitad del mismo, de lo que se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionados en los artículos 319 Y 322 ambos del código penal, ahora bien, si nos vamos a letra de lo que es necesario para que se le adjudique la comisión de este delito, es necesario que quien lo cometa, use o que de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, tal como lo reza el artículo 322 del vigente Código Penal, aunque no haya tenido parte en la falsificación, entonces planteando así las cosas la misma ley sustantiva penal, y dándole beligerancia a la versión suministrada por los propios funcionarios actuantes, no es descabellado concluir que es absurdo endilgar, ambos delitos ya citados en oportunidad anterior a nuestros aquí defendidos, pues como es sabido, sí la responsabilidad penal es individual, es propicio manifestar que para la comisión de cualquier delito, aparte de la intención de cometerlo, se debe realizar una conducta típica antijurídica que encuadre dentro de la norma sancionadora del derecho positivo, amén de que el propio chofer del vehículo ya tantas veces mencionado, en su declaración ante el propio Tribunal a quo, libre de todo apremio y prisión, debidamente asistido de abogado manifiesta lo siguiente entre otras:” yo a estos muchachos no los conozco, no sé porque los vinculan a ellos conmigo”.
En el orden de lo anterior, los ciudadanos GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, CASTILLO JOHAN ELER, ya identificados, ni usaron ni se aprovecharon de esa guía con sus respectivas facturas, ni tampoco alteraran ninguna copia para suponer su original, mucho menos expidieron una copia contraria a la verdad, menos aún forjaron total o parcialmente algún documento para darle apariencia de instrumento público así mismo tampoco se apropiaron de documentos oficiales para usurpar una identidad que no era la suya, pues de darse el caso, perfectamente se pudiera verificar de las actas de investigación, las cuales no nos enseñan nada al respecto. Solo se nace de las mismas que la presunta actuación desplegada, y esto para darle beligerancia a las actuaciones policiales, es que nuestros representados una vez entrevistándome con dicho Oficial Jefe para notificarte sobre todo lo ocurrido, se apersona hasta el Punto de Control y Observación vial Peaje libertad (sede) un vehículo de color negro, donde se bajan del mismo dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos se queda al frente del vehículo, mientras que el otro ciudadano se apersona hasta donde nos encontrábamos nosotros, y me pregunta que por favor le indicara quien era el jefe, haciéndole mi persona referencia que era el oficial que se encontraba dialogando conmigo, acercándose el mismo vociferando que dejara ir al ciudadano aprehendido con la mercancía que el entregaba 2OOO0 bs, en eso le hace llamado al otro ciudadano que se encontraba afuera del vehículo, quien se acerca a nosotros logrando observar en sus manos cierta cantidad de dinero, procediendo a informarle a dichos ciudadanos, que en vista de que se trataba de un hecho punible por tratar de inducir a uno de los delitos contra la corrupción a la comisión policial....,, se procedió a notificarte el motivo de aprehensión siéndole leídos a esos de las 11:45 horas de la mañana, sus derecho como imputado y con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedado identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera 1) CASTILLO ELER JOHAN VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 19.385.887. SOLTERO. ALFABETA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DEL ESTADO TACHIRA. Y CON RESIDENCIA EN SAN ANTONIO. DEL TACHIRA. ESTADO TACHIRA. Dicho ciudadano se apersono hasta sede del peaje libertad, con la finalidad de sobornar a la comisión policial. 2) GOMEZ SUAREZ RONAL GONZALO, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE. EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N y- 25.843.256 SOLTERO, ALFABETA, DE PROFESIÓN. U OFICIO. CHOFER, NATURAL DEL ESTADO TACHIRA, Y CON RESIDENCIA EN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ESTADO TACHIRA. Dicho ciudadano tenía la cantidad de 20.000 mil bolívares en sus manos. 3) LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE, VENEZOLANA DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° .426A47. SOLTERA, ALFABETA DE PROFESIÓN U OFICIO LICENCIADA EN COMUNICACIÓN SOCIAL NATURAL DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA Y CON RESIDENCIA EN LA URBANIZACION DEL ESTE, CALLE 6 ENTRE CARRERAS 18 Y 19, PARROQUIA SANTA ROSA. MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA. La misma se encontraba en el vehículo donde se encontró 101.472.000 Bolívares, por lo que según el decir de esta actuación solo podría considerarse hasta ahora la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 y 64 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena que podría llegarse a imponer oscila entre seis (06) meses a dos (02) años, por supuesto eso en caso de que O pudiera destruirse la presunción Constitucional y legal de inocencia de nuestros defendidos, por lo que perfectamente pudiera aplicarse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de aquellas establecidas en el artículo 242 del COPP, por cuanto pudiera desaparecer lo abultado de las otras penas que intrínsecamente trae consigo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS.
Así mismo nos encontramos, con otra gran incongruencia en la imputación tanto fáctica que es la realiza el titular de la acción penal y la subjetiva y jurídica que la gestiona el juez, pues tampoco el mas superfluo elemento serio, responsable, que haga presumir que nos podemos encontrar ante la presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA lA DELICNUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y explicamos el ¿por qué?, no existe semejante delito. A la letra de ese artículo 37 de la ley mencionada, nos enseña lo siguiente: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada...”; de seguida debemos referirnos a lo que la misma ley en cuestión en su artículo 4.9 nos define lo que es DELINCUENCIA ORGANIZADA y nos guía en esta forma: ‘la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros Con respecto a esta situación extraída de la ley en cuestión, acertada fue el razonamiento traído a colación por el autor RAUL GOLDESTEIN, el cual aparece en los comentarios de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su página 30, de la primera edición, editorial Líber, Caracas 2013, cuyos autores son los abogados GIANNI PlVA, TRINA PINTO, ALFONSO GRANADILLO, cuando señala: “es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo...”, “ estructuras sociales compuestas por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas...”, “respecto a lo que se entiende por delincuencia organizada el art 2 de la Convención de Palermo establece “... a) Por grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo, y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención...”. (Subrayado, negrillas, nuestro).
En el caso que nos ocupa, y partiendo de lo mencionado anteriormente, tanto en la propia LEY ORGANICA CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así como en la propia doctrina patria, sería una apostasía tratar con ligereza, la imputación de un delito del que estamos haciendo referencia., pues para endilgar tal figura jurídica, no solo basta la unión de tres o más personas, si se trata de personas naturales, sino que dicha asociación debe permanecer por un tiempo determinado con la finalidad de cometer uno o varios delitos, y que esa vinculación entre todos los agremiados, sea para adquirir un modo de vida, es decir, que se utilice la comisión de esos delitos para la subsistencia de los integrantes, de allí que para que exista la posibilidad de asociación para delinquir, debemos notar si verdaderamente nos encontramos ante la presencia de una especie de industria, donde entre sus afiliados existe incluso hasta una subordinación entre ellos, se deja ver la existencia del cumplimiento de un rol que deberá cumplir cada uno de sus EN integrantes según las órdenes impartidas por su jerarca, cuestión que no aparece reflejada por ningún lado en el presente asunto, pues para comenzar nuestros defendidos no conocen al chofer del camión al que nos referimos supra, ya que como lo dijimos en oportunidad anterior, este mismo durante su declaración en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados manifiesta “ :“ yo a estos muchachos no los conozco, no sé porque los vinculan a ellos conmigo”, pero la situación no la podríamos dejar allí sino que como vincular a nuestros defendidos como un todo, si ni siquiera presentan registros policiales o penales a excepción de SUAREZ RONAL GONZALO presenta el siguiente registro policial, ... según número de expediente 20f21-0137-11. de fecha 30/04/2011 por la sub delegación San Antonio del Táchira por el delito de la ley orgánica de sustancias y estupefacientes, y tal y como lo podemos apreciar es un delito completamente distinto a los imputados en fecha 30 de enero de 2015, a nuestros defendidos, cabe mencionar que los ciudadanos CASTILLO ELER JOHAN , LEON SOTERANI FABIANA DEL VALLE, no presentan registros policiales, tal y como lo hacen saber los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 27 de enero de 2015, cuando señalan: “los demás ciudadanos no presentan solicitud o registro policial alguno”.
Siendo así las cosas ciudadanos magistrados de esta respetable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, nos encontramos ante una situación desmedida, cuyo único propósito fue el abultar innecesariamente la responsabilidad penal de nuestros defendidos, para facilitar el decreto de una privación judicial preventiva de libertad, donde se ha olvidado la concepción de un estado social, democrático y de derecho, donde sus valores entre otros es la justicia, es poco concebible que desde el punto de vista constitucional y legal existiendo la normativa específica plasmado en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y encontrándose está por encima de cualquier norma que contemple nuestro ordenamiento jurídico, tal como ella misma lo prevé en su artículo 7, y teniéndose la libertad del ser humano como un valor fundamental de todo habitante de la República, protegido indudablemente hasta por Convenios y Tratados Internacionales, por nombrar alguno, suscrito y ratificado por nuestro País, nos encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin contar el artículo 9 de nuestro texto Adjetivo Penal, en donde todos y cada uno de ellos, habla de la afirmación de libertad, es decir, que el sometido al proceso penal, debe permanecer en libertad por ser esta la regla en todo proceso y su excepción vendría a ser la privación judicial de esa libertad.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, le solicitamos a este honorable tribunal colegiado declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y una vez por efecto de ello declare la Nulidad Parcial de la Audiencia de Presentación de Imputados, solo en lo que concierne a la Privación judicial Preventiva de Libertad de Nuestros defendidos ciudadanos:
CASTILLO ELER JOHAN VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N y- 19.385.887, GOMEZ SUAREZ RONAL GONZALO, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N y- 25.843.256, y en su defecto les otorguen la libertad sin restricciones de los mismos o en su defectos les sea sustituida su situación actual de privados de libertad, por una más benigna de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROBATORIO.
Como todo lo antes mencionado se deriva de la causa referida supra, le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo le requiera copia certificada al Tribunal recurrido, es decir al Tribunal de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, a los fines de que verifiquen las anormalidades aquí denunciadas. .”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los recurrentes abogados SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES, sostienen que la fiscalía y el Tribunal de control partieron de un falso supuesto al darles forma legal a una resolución en la que decreta la medida cautelar privativa de libertad a sus defendidos GOMEZ SUAREZ RONALDO GONZALO Y CASTILLO JOHAN ELER, basada en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, así como el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, más el delito inducción sin éxito al delito corrupción, estipulado en los artículos 64 y 65 de la ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Sostiene la defensa que existe el falso del delito de Contrabando de extracción ya que la mercancía objeto del delito era transportada en un vehiculo que no pertenece a ninguno de los recurrentes, ya que vehiculo que utilizaron como medio de transporte esta registrado a nombre de YOMERLU MARINA GONZALES ESPINOZA, persona distinta a sus patrocinados, señalan los apelantes que hasta el propio representante fiscal en la audiencia de presentación indica que el funcionario detiene al chofer del vehiculo de nombre MERCHAN RODRIGUEZ NELSON ELADIO, quien también fue la persona que mostró las guías y las dos facturas que están a nombre de una persona distinta a nuestros representados e inclusive el propio chofer en declaración ante el Tribunal a-quo, libre de apremio y prisión, entre otras cosas señalo “ yo a estos muchachos no los conozco, no sé porque los vinculan a ellos conmigo”.
En frente a esta afirmación observa esta Alzada que la defensa descontextualiza la forma de aprehensión de sus defendidos, los hechos imputados y las calificaciones jurídicas correspondiente, toda vez que parcela las actuaciones, cuando, tal y como señala la A quo, las mismas se comunican, toda vez que el Ministerio Público al individualizar en su imputación a los ciudadanos como los que intentan corromper a los funcionarios policiales, los conecta con el delito de contrabando también imputado, porque es evidente que su actuación esta dirigida a lograr los fines de contrabando propuestos, ya que en la forma de participación de estos delitos se puede presentar varias ópticas, uno el que las compras para extraer, otro el que altera el documento para hacer su ilegal uso, el que materialmente la transporta de un lugar a otro, el que establece las condiciones óptimas y sin obstáculos para ese transporte de mercancía, sin que allá necesidad de que entre uno y otros se conozcan, por lo que valiendo lo hasta aquí señalado, se observan indicadores de existencia del tipo y autoría de los imputados Ronald Gonzalo Gómez y Castillo Johan, conforme a la imputación del delito de Contrabando de Extracción subsumible en el hecho imputado, objeto de investigación, en la que se deberá determinar el alcance en la actuación realizada por cada uno de los investigados, desprendiéndose de las actas procesales que rielan en el expediente, como el acta policial y las declaraciones de las testigos los elementos de convicción que enlacen a los ciudadanos CASTILLOS JOHAN ELER Y GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO, con los delitos de contrabando de extracción y uso de documentos falsos, tomados como una acción en conjunto

Distinta es la apreciación para esta Alzada, en relación a la imputación fiscal del delito de asociación para delinquir, ya que no se debe confundir que en se impute la comisión de a un grupo de personas en la comisión de un hecho punible que exige distintas actuaciones, como en el presente caso, con el delito de Asociación, en el que se verifica por el hecho de asociarse con formas de permanencia para cometer delitos, delito autónomo que se verifica, se haya materializado o no los delitos planificados para cometer.
Sobre las exigencias mínimas para la procedencia este delito, analizado desde la perspectiva de los cardinales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado en relación al delito de Asociación para delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, exige un requisito de permanencia, del que no aporta nada el Ministerio Público.
En efecto, si bien es cierto que frente al imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, observa esta alzada desde ya, la necesidad de establecer los elementos fácticos del delito de Asociación establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág.Web:http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR pdf)

Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación para delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:
1. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.
Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que son tres los que participan en la comisión del delito y esto no es, ni en esta fase inicial de la investigación, suficiente para determinar, indicar, este Dolo específico, ya que no revela el elemento permanencia exigido en el tipo.
Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.
Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Valiendo lo anterior, si bien es cierto, no se verifica la procedencia del delito de Asociación, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, se observa que de los hechos imputados por el Ministerio Público se evidencia los elementos de convicción congruente con los delitos imputados de Contrabando de Extracción, Uso de Documento Falso e Inducción sin éxito del delito de corrupción, verificándose los elementos exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el peligro de fuga por la pena a imponer, la gravedad de los hechos imputados y la magnitud del daño causado, estando conforme a derecho la cautela dictada por al A quo, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación la ejercida, sólo en lo que respecta a la improcedencia del delito de Asociación para delinquir manteniéndose los demás delitos imputados, así como la necesidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la A quo a los ciudadanos RONALD GOMEZ y JOHAN CASTILLO.- Así se decide.





TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abs. SIMON QUIÑONEZ y ABEL TORRES, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano GOMEZ SUAREZ RONALD GONZALO Y JOHAN ELER CASTILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-001742, sólo en lo que respecta a la improcedencia del delito de Asociación, manteniéndose los demás delitos imputados, así como la necesidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la A quo a los ciudadanos RONALD GOMEZ y JOHAN CASTILLO, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, USO DE DOCUMENTO FALSO e INDUCCIÒN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÒN.
SEGUNDO: Se Modifica el auto impugnado, confirmándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.- Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria