REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000115
ASUNTO : TP01-R-2015-000115


INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

Se recibió el presente Recuro procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (19) folios útiles, interpuesto el Abg. CLAUSMAN CESTARI CANELON actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRES ALEXANDER POLACO SILVA, en la causa penal Nº TJ01-S-2014-000234, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de febrero 2015, que celebro la Audiencia Prueba Anticipada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del Defensor Privado, Abogado CLAUSMAN CESTARI CANELON en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo celebro la Audiencia Prueba Anticipada. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado).

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 11-02-2015, quedando notificado el recurrente en la Audiencia de Prueba Anticipada en fecha 20-02-2015 siendo que el Defensor Privado Apela en fecha 26 de Febrero de 2015, según consta al folio 01 y su vuelto de la presente causa, así mismo, consta a los folios 03 al 04, escrito de Apelación suscrito por los Abogados ZONIA MENDEZ BASTIDAS, CLAUSMAN CESTARI CANELON y RONNY OLIVAR, consignado en fecha 27 de febrero de 2015, y certificación de cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que riela al folio 18 del presente Recurso.

“…PRIMERO: En fecha 20 de Febrero de 2015, este Tribunal celebro Audiencia de Prueba Anticipada. SEGUNDO: En fecha 26 de Febrero de 2015, la DEFENSA PRIVADA ABGS …CLAUSMAN CESTARI CANELON…, introdujeron ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de Apelación en la causa TJ21-S-2014-234, actuado con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ALEXANDER POLANCO. TERCERO: Siendo el lapso para tramitar el recurso y transcurrieron 3 días hábiles desde la realización de la audiencia de prueba anticipada hasta la fecha en que la Defensa privada interpuso el recurso, quedan discriminados de la siguiente manera: LUNES 23-02-2015 (PRIMER DIA HABIL). MARTES 24-02-2015 (SEGUNDO DIA HABIL). MIERCOLES 25-02-2015 (TERCER DIA HABIL). JUEVES 26-02-2015(CUARTO DIA HABIL) (FECHA EN QUE SE INTERPUSO EL RECURSO)…”

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas en el presente Recurso, que la decisión de fecha 11 de febrero del año 2015 fue publicada por el Tribunal a quo en la referida fecha, quedando notificado el recurrente en la Audiencia de Prueba Anticipada en fecha 20-02-2015 y consignando el Recurso de Apelación en fecha 26-02-15, situación esta que permiten deducir fundadamente que el Recurrente se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 11 de febrero del año 2015.

Se observa entonces del Cómputo parcialmente trascrito que el primer recurso fue ejercido el día cuarto de Despacho y el segundo el día quinto hábil de Despacho.

Destaca esta Alzada que en relación al lapso para interponer el recurso de apelación de autos en el procedimiento especial en materia de proceso conforme a la establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 11-0652 estableció la aplicación del artículo de la Ley de Genero, señalando “…la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara...”


De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que los Recursos recibidos ante la Oficina de Alguacilazgo en la causa TJ21-S-2014-234, de fecha 26 y 27 de Febrero de 2015, contra el auto publicado en fecha 11-02-2015, notificado el recurrente en la Audiencia de Prueba Anticipada en fecha 20-02-2015, fue realizado precluìdo el lapso de 3 días establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que verificada la causal de extemporaneidad, es declarar como en efecto se declara INADMISIBLE los recursos, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal b. del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación de auto interpuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG CLAUSMAN CESTARI CANELON, actuado con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRES ALEXANDER POLANCO, contra el auto publicado en fecha 11-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO: Remítase el Recurso a su lugar origen.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala Juez y Ponente de la Sala



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria