REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000861
ASUNTO : TP01-R-2015-000043
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (15) folios útiles, interpuesto por el Abg. GILBERTO BARRIOS, Defensor Publico Auxiliar, adjunto al Despacho Defensoril Nº 01, actuando en este acto con cualidad de Defensor el ciudadano RICHARD TIRADO CALDDERA, mediante la cual Apela formalmente de la Decisión de Fecha 24 de Enero de 2015, en la causa penal Nº TP01-P-2015-861, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual “…Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos al ciudadano RICHARD ALEXANDER TIRADO CALDERA, ya identificado. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se precalifican los hechos como por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en agravio de la ciudadana BRENDA BASTIDAS y EL ORDEN PUBLICO. En cuanto a la medida cautelar se decreta la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial del estado Trujillo…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Plantearon los recurrentes que.. ”en fecha 24 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado…. se decretó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de y Robo Agravado y Uso Indebido de Facsímile de Arma de fuego previsto y sancionado en el Código Penal artículo 458 y el artículo de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
La defensa recurre de la presente decisión en los puntos que a continuación se explanan:
La defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el a quo, por considerar como primera infracción; la inmotivación en la decisión, la cual afecta la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, por cuanto el a quo, no explicó de manera detallada, el por qué adoptaba ambas Calificaciones jurídicas; Robo Agravado y Uso Indebido de Facsímile de Arma de Fuego, como delitos imputados en el inicio del presente proceso penal en contra del ciudadano RICHARD TIRADO CALDERA, aun cuando la defensa en audiencia le solicito que se pronunciara de manera motivada con relación a las calificaciones jurídicas presentadas por la Representación Fiscal, ya que considerarnos absurdo que el tribunal en su decisión refiere como elemento de convicción el acta policial realizada por los funcionarios; la cual adolece de vicios de nulidad, ya que la misma debe estar debidamente soportada, tanto por la correcta actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como por los testigos de los que se hacen acompañar los funcionarios para practicar la aprehensión. Indican dichos funcionarios en el acta realizada: “acto seguido le dimos la vos de alto a los referidos ciudadanos... el siguiente ciudadano...le solicitamos que si ocultaba algún elemento de interés criminalistico que lo exhibiera, al no tener una respuesta satisfactoria por el ciudadano en cuestión, se le hizo del conocimiento que se le realizaría una inspección de persona conforme al artículo 191 del COPP”, en el caso bajo estudio, no se cumplió con los parámetros exigidos en la norma adjetiva; ya que los funcionarios aprehensores en primer termino no indican en el acta realizada, que al momento de realizar la inspección de persona, se hayan hecho acompañar de dos testigos; o por lo menos dejar constancia de haber procurado hacerse proveer de ellos, como lo indica la norma, en virtud; de que el sitio donde ocurrió la aprehensión es sumamente transitable; tanto por el trafico vehicular como peatonal, aunado que del acta policial, se observa que tales funcionarios se apartan del deber o mandato expresado en el articulo 191 del COPP, por cuanto estos al manifestar informalmente que si ocultaba algún elemento de interés criminilistico que lo exhibiera; es decir, que dicha informalidad indicada deja ver claramente que los mismos actúan en contravención o sin la debida observancia de lo expresamente señalado en el COPP relativa a la inspección de persona; circunstancias que debió tener en cuenta el tribunal, en virtud de que el procedimiento o actuación policial carece de legalidad. De igual manera si bien es cierto el Ministerio Público hace el acto de Imputación en Audiencia calificando jurídicamente los hechos, no es menos cierto que el Juez de Control tiene amplias facultades incluso Constitucionales para limitar los excesos o posibles abusos en que incurra el Ministerio Fiscal. Es necesario dejar de manera clara y transparente que no se puede confundir la provisionalidad de las calificaciones jurídicas, como bien sabemos; eso es perfectamente válido, pero lo aquí ocurrido y denunciado es la inmotivación acompañada de violación al Artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto se esta penalizando la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado entre e base o plasmándola en un acta policial que constituye un elemento de convicción que es objeto de Nulidad.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, el auto recurrido se observa que los motivos de recursos van referidos a la presunta inmotivación de la decisión, la falta de testigos de procedimiento para realizar la inspección de personas.
Ante estos motivos se revisa el auto recurrido y se constata que la razón no acompaña a la defensa recurrente, debido a que la misma pretende que se establezca la nulidad de la actuación policial al considerar que los funcionarios actuantes no cumplieron con la presencia de dos testigos al momento de la realización de la inspección de personas, como lo establece el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, pero es caso que el presente asunto planteado de esa manera supone un manejado en forma parcelada, fraccionada, dividida, pareciera debiera anularse las actuaciones por no haber presenciado el procedimiento de inspección de personas, dos testigos, resultando que en el presente caso no se trata de un procedimiento que se inició por una inspección de personas, este procedimiento se inicia al ser informada la autoridad policial respecto a que una persona como es la ciudadana Brenda Bastidas ha manifestado a la autoridad policial que había sido objeto de un robo bajo amenazas con un arma de fuego por parte de dos ciudadanos , despojándola de la cantidad de 1500 bolívares, indicando la víctima a la autoridad policial la vestimenta que llevaban y hacia donde se había ido uno de los sujetos, procediendo estos a su persecución, ubicando a dos ciudadanos con las características indicadas por la víctima previamente, dándole la voz de alto, internándose en una zona montañosa uno de ellos y el otro le fue requerido que exhibiera lo que llevaba al no hacerlo se procedió a inspeccionarlo, encontrando en su poder un facsimil de arma de fuego y la cantidad de 1500, siendo evidente que dicha inspección se hizo en razón a que se venía haciendo una persecución lo que claramente impidió traer testigos, es decir en razón a la forma cómo ocurrieron los hechos no era posible hacerse acompañar de testigos, ante el peligro que representaba el conocer que los ciudadanos que cometieron el hecho iban armados.
Esta forma como ocurrieron los hechos claramente permitió hacer una inspección de personas sin testigos de procedimiento, no justificándose la nulidad del procedimiento solicitada por el recurrente, así como tampoco tiene sentido que por esta razón se anule hasta la actuación referida al momento previo en que ocurrió el hecho del Robo Agravado del que fue objeto la ciudadana Brenda Bastidas.
De esta manera queda evidenciado que no hubo violación de derechos fundamentales, que no se obtuvo ninguna prueba o evidencia con violación de estos, pues la falta de testigos en la inspección de personas la misma estuvo completamente ajustada a las circunstancias del presente caso debido a que la aprehensión se realiza luego de cometido los delitos de Robo Agravado, es decir sabiendo la autoridad policial que los ciudadanos que cometieron el hecho iban armados, y eran perseguidos por el mismo.
No puede, pretender la Defensa recurrente que se reconozca ineficacia radical al procedimiento realizado, sin tomar en cuenta que no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales de ningún tipo, que se trato de un cúmulo de acciones y sucesos que se fueron dando uno tras otro, y que mal pueden ser tratados en forma aislada o parcelada cuando corresponden al mismo hecho, además que tratándolo en forma fraccionada da consecuencias incongruentes, ya que no puede concluir que por la ausencia de los testigos para la inspección en donde se incauta un facsímile de arma de fuego y la cantidad de 1500 bolívares, desaparezca el robo agravado cometido en agravio de Brenda Bastidas que fue anterior a la actuación policial.
Debe resaltarse que al momento de calificarse la flagrancia con la consecuencia, dado su carácter probatorio, en el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contextualizarse con la fase inicial en que se encuentra la investigación, por lo que los indicadores deben tomarse en conjunto y con las proyecciones necesarias que se desarrollaran en la investigación
En cuanto a la inmotivación de la decisión, estima esta Alzada que la decisión que se toma en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado no debe tener la complejidad o el detalle de una sentencia definitiva, pues se trata prácticamente de la primera actuación judicial, la cual solo tiene la finalidad de establecer si la detención fue flagrante o no, el procedimiento a seguir y la libertad de la persona detenida. En este caso se observa que todos estos aspectos fueron establecidos en la audiencia declarando flagrante la detención, ordeno seguir el caso por el procedimiento ordinario y en cuanto a la libertad personal se determino por la Jueza a quo que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentra acreditado hecho punible: Robo Agravado y Uso de facsímile de Arma de Fuego; que existen plurales elementos de convicción que permitieron al Juez establecer que el ciudadano RICHAR ALEXANDER TIRADO CALDERA presuntamente es el autor de tales hechos y que además existe peligro de fuga el cual emana en principio del quantum de pena debido a que el delito mas grave tiene una pena en su límite máximo superior de 10 años.
Por estas razones estima esta Alzada que la decisión de la Jueza a quo estuvo apegada a derecho y se corresponde con los delitos imputados. En tal virtud la decisión debe mantenerse. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. GILBERTO BARRIOS, Defensor Publico Auxiliar, adjunto al Despacho Defensoril Nº 01, actuando en este acto con cualidad de Defensor el ciudadano RICHARD TIRADO CALDDERA, mediante la cual Apela formalmente de la Decisión de Fecha 24 de Enero de 2015, en la causa penal Nº TP01-P-2015-861, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual “…Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos al ciudadano RICHARD ALEXANDER TIRADO CALDERA. Se precalifican los hechos como por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en agravio de la ciudadana BRENDA BASTIDAS y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA DE LA CORTE Y PONENTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA