REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-010149
ASUNTO : TP01-P-2015-010149
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto (Efecto Suspensivo)
Se recibe proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación de Auto (efecto Suspensivo), incoado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Leornardo Lucena Barreto, contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 28-03-2015, mediante la cual acuerda, la medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, al ciudadano YEMERSON JOSUE RIVERA DAVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, en agravio de la ciudadana Yadira Chourio.
Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Leonardo Lucena ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“ciudadano Juez vista la decisión tomada en el día de hoy en la presente acta ejerzo el recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el Art. 374 del COPP, ya que el delito imputado ROBO SIMPLE es un delito que es plurisofensivo, que afecta no solo a la integridad física de la persona sino también su propiedad, tal como se deriva del acta de denuncia donde la victima relata la circunstancia en la cual la despojaron de su teléfono celular y a su vez fue agredida físicamente por parte el ciudadano, igualmente la pena en que se llegara poder a imponer en el presente delito supera con creces los 10 años de prisión, por lo tanto hay una presunción de fuga establecida en el articulo 237 del COPP, igualmente se encuentran llenos el articulo 236 ya que existe fundados elementos de convicción tales con el acta policial, el acta de denuncia, registro de cadena de custodia del teléfono incautado para presumir que el ciudadano el auto o participe del hecho; y el peligro de obstaculización es evidenciado que el ciudadano imputado puede influir en el investigación concretamente a la victima para que desista e su acción en tal sentido solicito sea admitido el presente recurso, y se decrete en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es todo.…”
EL DEFENSOR PUBLICO ABG. RAFAEL BRICEÑO, CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “
“…en vista de las actuaciones se evidencia que la victima de robo no sufrió ninguna lesión como lo expresa el representante del MP, y también con lo que establece el Art. 374 del COPP que para ejercer el efecto suspensión la pena a imponer tiene que exceder los 12 años de prisión, de igual forma esta defensa ratifica la solicitud de que se decrete una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad, tomando en cuanto que mi defendido no presenta conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, ya que dio ante el tribunal dirección exacta de su residencia, es todo. …”
Ahora bien, revisadas las actuaciones, esta Alzada observa que el recurso interpuesto por el Representante Fiscal es improponible por el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho precalificado como delito de ROBO SIMPLE, no esta entre los incluidos por la ley procesal para que el Ministerio Publico ejerza su recurso oral de efecto suspensivo, tampoco tiene un quantum de pena que exceda los doce (12) años, razones suficiente para declarar improcedente el presente recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo estipulado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el trámite con efecto suspensivo por recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Carlos Vera, de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión sobre la medida cautelar dictada en Audiencia de Presentación de fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en el asunto seguido al ciudadano OSWALDO GUDIÑO. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala Juez de la Sala
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria