REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000361
ASUNTO : TP01-R-2014-000361


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZGUTIERREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2013-001957, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Octubre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: PRIMERO: SE DICTA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO JENNY DEL VALLE RAMIREZ (….) QUIEN EXPUSO. ME VOY A JUICIO Y JACKSON JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, (…) , POR EL DELITO DE INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE JOSÉ DILIO GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALIZA DEL MINISTERIO PUBLICO. SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EXTEMPORANEAMENTE. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DONDE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO SE INSTA A LAS PARTES PARA QUE EN UN LAPSO DE CINCO DÍAS COMPAREZCA ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO. QUINTO SE LES INFORMA A QUE LA PRESENTE DECISIÓN TIENE EL ACTO FUNDADO Y SE LE INFORMA A LAS PARTES QUE PARTIR DE DÍA HÁBIL SIGUIENTE CORREN LOS LAPSOS PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN. SE ACUERDAN EXPEDIR COPIAS SIMPLES A TODAS LAS PARTES Y SE INSTAN A TRAMITARLAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO...”


Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por al ABG. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLES GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Pena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y lo hace en los siguientes términos:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de as decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 28 de octubre e 2014, mediante la cual NO SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA, “... En cuanto los medio de prueba presentados por la defensa los mismos resultan extemporáneos razón por la cual no se admiten estos...”.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante a cual no se admite los medios probatorios, por o que dicha decisión de conformidad con o establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión que causa un gravamen irreparable, razón por la cual puede ser impugnada mediante e recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
Criterio este que con carácter vinculante es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en a cual indico textualmente lo siguiente:
“…omisis… la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos,
necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
E fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes res, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario- ofrece.
…omisis… Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…”
De igual forma, dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales; las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el defensor por el imputado legitimado para apelar de las decisiones judiciales.
Encontrándonos dentro de a oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Auto fue dictado en fecha 28 de octubre de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Miércoles 29 de octubre, Jueves 30 de octubre, Viernes 31 de octubre, Lunes 17 de noviembre y Martes 18 de noviembre del año en curso, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir quinto (05) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase lntermedia del Proceso.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal TPOI-P-2013-001957, seguida en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLES GUTIÉRREZ, supra identificado, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471- A de Código Penal, presuntamente en agravio de JOSÉ DILIO GONZÁLEZ, en el cual NO SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA, “.. En cuanto los medio de prueba presentados por la defensa los mismos resultas extemporáneos razón por la cual no se admiten estos..”
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de agosto ce 2014, presente escrito donde entre otras cosas se realizaba una promoción de pruebas en los siguientes términos:
“..TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 Y 338 de] Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: JUAN PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-16.881.010, Telf.: 0416-138.21.99, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en e] Municipio Valera del estado Trujillo; LEIDY MARIELA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-16.651.377, Telf.: 0416-473.38.38, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera oel estado Trujillo;• MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad,titular de la cedula de Identidad V16.377.740, Telf.: 0416-138.09.33, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Va!era del estado Trujillo;
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ERIKA DEL CARMEN CASTELLANO CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-13.896.085, Telf.: 0416-777.11.05, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; HAlDEE COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V10.396.636, Telf.: 0416-115.66.42, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; JULVER JORNIEL PACHECO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-19.899.627, Telf.: 0414-378.91.86, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; MARIA EUGENIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-12.331.611, Te[f.: 0414-950.03.39, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la dudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; YURAIMA COROMOTO BARAZARTE DE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-10.259.145, Telf.: 0414-733.48.67, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; HECTOR LUIS CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-18.472.734, Telf.: 0424- 752.58.99. con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Mc—señor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; AURA ROSA CADENA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-5.134.047, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; MARIA SUZANA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-17093105, Telf.: 0416-08713.08, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; MARISELA CASTELLANOS CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-18.349.501, TeIf.: 0426-785.98.91, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; MARIA LUCILA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-5.501 .028, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; MERCEDES NAHELE ANDARA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V18.036.885, Telf.: 0426-673.18.86, con domicilio procesal en Avenida El Cementerio, Sector Monseñor Cardozo (“El Gallo”), por la primera entrada finalizando el cementerio a pocas casas del Abasto de Los Piña, Vía a La Floresta, en la ciudad de Valera en el Municipio Valera del estado Trujillo; entrevistas estas, útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se evidencia de la entrevista sostenida con mi defendido y familiares del mismo estas personas son vecinos del sector donde se encuentra la residencia de mi defendido y conocen todo lo ocurrido ya que son testigos presenciales de lo ocurrido y a través de ellos se puede establecer la verdad de los hechos ya que los hechos que se le imputaron y donde aparece como presunta victima su padre en la presente investigación, son mentiras y por consecuencia no ocurrieron, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del evento en que mi defendido JACKSON JOSE GONZALES GUTIERREZ, tomo posesión de la residencia, y que todo esto guarda relación con el hecho investigado en el presente proceso... Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en os artículos 322 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: Copia certificada del Acta de nacimiento de mi defendido JACKSON JOSE GONZÁLEZ GUTIERREZ, de donde se desprende en vínculo de parentesco que existe entre él y la presunta victima ya que éste es su padre, por ello su utilidad, necesidad y pertinencia..-”. (Subrayado mío)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el A quo en audiencia preliminar, declaro sin lugar la solicitud.
MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACION
El Juez Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de octubre de 2014, una vez finalizada la audiencia preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:
“… En cuanto los medio de prueba presentados por la defensa los mismos resultas extemporáneos razón por la cual no se admiten estos...”
Al respecto este defensor observa, que respetuosamente debe disentir de la no admisión de la prueba por parte del Juzgador En relación al argumento esgrimido por el A quo en relación a que no se admitían las pruebas por ser extemporáneas, es importante destacar que el actuó sin fundamento para no admitir las declaraciones de los testigos promovidos, ya que los hechos objeto del presente proceso, están referidos a la comisión de un delito donde solo existe el señalamiento de la víctima, y efectivamente el Ministerio Fiscal, no tenía conocimiento del resultado definitivo de los testimonios, motivó por el cual dicha medio probatorio es admisible, atendiendo a la finalidad de nuestro proceso penal, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo dispone el articulo 13 del texto adjetivo penal, haciendo énfasis en la necesidad de justicia como valor esencial de nuestra sistema jurídico conforme a los dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo doctrina jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha 11 de Agosto de 2005, expediente: 04-0377, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual expresó de manera clara lo siguiente:

“…No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar... “
De la decisión parcialmente trascrita, se colige de una manera clara e inequívoca, que efectivamente estos medios probatorios son admisibles, inclusive hasta en etapa de luido, los mismos sirven para verificar y permitan determinar la veracidad del dicho de la víctima en este proceso.
I
Para CAFFERATA (1998)1, una prueba es pertinente cuando el dato probatorio se relaciones con “…los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr.,agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)…”.
La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el a elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como “pertinencia” de la prueba (Subrayado y negrillas mias).
De lo anteriormente señalado resulta claro que por la naturaleza del delito que se le imputa al ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLES GUTIÉRREZ, el mismo se refiere de manera directa con el hecho que se quiere acreditar, el cual no es otro que el invasión, para el momento en que ocurrieron los hechos, destacándose además la circunstancia jurídicamente relevante del alcance que ha tenido la comisión del ilícito penal desde el punto de vista de la parte agraviada, y así para poder determinar la posibilidad de que la misma pudiera falsear los hechos señalados como motivo de referencia su declaración ya que no existe testigo alguno promovido por el Ministerio Público, razón por la cual dichos medios probatorios son totalmente pertinentes y admisibles. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
II
En relación al concepto de necesidad de la prueba, CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma esta relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.
En el caso de marras resulta evidente que la se trata las pruebas no admitida de las pruebas absolutamente necesarias, ya que la misma al señalar la existencia o no de una invasión, razón por la cual queda plenamente demostrado que dichas pruebas son necesarias. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
III
El texto adjetivo penal en su artículo 182 consagra como uno de los principios del regimen probatorio del proceso penal, la libertad de pruebas y delimitó conceptualmente lo que se considera como medios probatorios pertinentes y necesarios en los siguientes términos: “... Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”.
En el caso que nos ocupa, como señaláramos ut supra, se encuentra plenamente acreditada la pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad de los señalados medios probatorios.
Aunado a c anterior en el auto dictado, no esgrime el Juzgador motivación, razonamiento o fundamento sobre la no admisión de las pruebas promovidas, sino que se limitándose solamente a indicar textualmente “…los medio de prueba presentados por la defensa los mismos resultas extemporáneos razón por .a .a no se admiten estos situación esta que evidencia a todas luces el incumplimiento de lo exigido por el Legislador al señalar en el Artículo 157 del Código: Orgánico Procesal Penal que estas decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal TPOI-P-2013-001957, seguida en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLES GUTIÉRREZ, supra identificado, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal, presuntamente en agravio de JOSÉ DILIO GONZÁLEZ, en el cual NO SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA, “... En cuanto los medio de prueba presentados por la defensa los mismos resultas extemporáneos razón por la cual no se admiten estos…” y en CONSECUENCIA SE ADMITAN, dichos medios probatorios por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de salvaguardar el establecimiento de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas conforme a lo pautado en el artículo 13 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo elementos probatorios y por ello solicito copias certificadas a ser remitidas a la Alzada, a los efectos del conocimiento del recurso de Apelación propuesto, las siguientes: Copia certificada de todas las actas procesales que conforman la causa N° TP01-P-2013-001957….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El recurrente Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, sostiene que el Juez Séptimo de Control en fecha 28 de octubre del año 2014, una vez finalizada la audiencia preliminar, no le admitió los medios de prueba por considerarlos extemporáneos, añade el recurrente que el a-quo actuó sin fundamento al no admitir las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa estos están referidos a los hechos objetos del proceso, a la comisión del delito, donde solo existe la declaración de la victima y efectivamente el Ministerio Publico debe conocer el testimonio de otras personas para llegar a la verdad, finalidad de nuestro proceso penal.
A fin de resolver la denuncia planteada se hace necesario revisar el fallo impugnado.

Al folio 12 y 13 del cuaderno de apelación esta la decisión del a-quo, en la que señalo lo siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO en primer termino debe pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa publica, el cual fue presentado el día 2307/2014, estando la audiencia fijada para el día 25/07 del mimos año en tal sentido evidentemente dicho escrito resulta extemporáneo por haber sido realizado a penas tres días antes de la fecha PARA LA REALIZACION DE LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR sin embargo vista la reforma del COPP el Tribunal pasa analizar si en dicho escrito se ejercieron las facultades establecidas en los ordinales 2,3456 situación esta que no se comparece a la realidad y en tal sentido bebe considerar ese escrito como inexistente, por cuanto fue promovido de manera extemporánea, la misma situación acontece por el escrito presentado por el Abg. Rafael salas en fecha 25/08/2014, las de un mes después de la primigenia fijación de la audiencia preliminar, sin embargo el Abg. Rafael Salas solicita nulidades en ese escrito, nulidades que por su naturaleza son de orden público y deben ser decididas por el Tribunal incluso de oficio. Fundamentalmente sostiene esta nulidad a que según sus dichos el Ministerio Publico no indico en el acta de imputación las condiciones de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos observando el acto de imputación el Tribunal observa que el Ministerio publico si indico la situación sin determinar las circunstancia de los hechos como quien violento la cerradura por cuanto no existen las actuaciones testigo de dicha violación, sin embargo estos no optan para que se describa la circunstancia de modo tiempo y lugar según el despacho Fiscal los imputados ingresaron en la fecha señalada a una propiedad privada (vivienda) con el fin de aprovecharse de ella, sin el consentimiento de su dueño por lo tanto debe declara sin lugar la referida nulidad. En cuanto los medio de prueba presentados por la defensa los mismos resultas extemporáneos razón por la cual no se admiten estos, entrando al fondo de la acusación fiscal el Tribunal considera, que de los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico existe un pronostico de condena serio por los imputados por cuanto se encuentran plenamente demostrada la propiedad, de la persona que figura como victima sobre el bien invadido así como también pudiera acreditarse el hecho de la invasión a través de la denuncia de la victima como la experticia realizada y la declaración de los ciudadanos expertos sobre su respectiva pericia….”

Analizado el auto recurrido esta Alzada observa que efectivamente el Ciudadano defensor presenta el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal la cual prevé un lapso preclusivo de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, este poder de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o no de los hechos relevantes para la decisión, no significa que deban violentarse los lapsos procesales ya que como lo ha reiterado la Sala Constitucional, el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Tampoco puede aceptarse el pedimento de la defensa, en razón de que si bien es cierto que son necesarias las pruebas para el esclarecimientos de los hechos, fin que persigue el proceso penal estas puedan plantearse a destiempo y deba el Juez admitírsela bajo la sombra de un derecho a la defensa ilimitado en desmedro o menoscabo de los derechos de la parte contraria, violentado derechos fundamentales inherentes al proceso penal; como es la igualdad de las partes y la seguridad de que se van a cumplir las reglas estipuladas en la ley procesal penal, no puede pretender la defensa que ante la fijación de una nueva audiencia preliminar se reaperturen nuevamente el lapso de los cinco días para la promoción de pruebas, sobre al tema la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

En este sentido, la Sala estima, que se cumplieron con todos los lapsos que, como garantía mínima, permitieron a las partes exponer los alegatos y pruebas que estimaren conveniente y favorables. Ahora bien, en el presente caso las partes que integran la presente causa si promovieron las pruebas que estas consideraron necesarias para la defensa de sus alegatos, por lo que mal pueden pretender a través de la acción de amparo constitucional reaperturar el lapso establecido en la ley para promover pruebas y presentar el escrito de excepciones, con el fundamento de “(…) mal desempeño del defensor público en cuya designación la imputada no tuvo ninguna participación y el mal funcionamiento del Tribunal Tercero de Control quien omitió tutelar debidamente los derechos y garantías fundamentales de la imputada” (MAXIMARIO PENAL, Rionero & Bustillos, Extracto N°113, pag. 519,)

Acertadamente el Juez de la Primera Instancia Penal revisó la nulidad planteada, observando que no era necesario decretar la nulidad solicitada en razón de que la acusación presentada por el Ministerio Publico Fiscal, si cumplió con las exigencias de la Norma Procesal Penal.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZGUTIERREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2013-001957, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Octubre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: PRIMERO: SE DICTA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO JENNY DEL VALLE RAMIREZ (….) QUIEN EXPUSO. ME VOY A JUICIO Y JACKSON JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, (…) , POR EL DELITO DE INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE JOSÉ DILIO GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALIZA DEL MINISTERIO PUBLICO. SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EXTEMPORANEAMENTE. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DONDE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO SE INSTA A LAS PARTES PARA QUE EN UN LAPSO DE CINCO DÍAS COMPAREZCA ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO. QUINTO SE LES INFORMA A QUE LA PRESENTE DECISIÓN TIENE EL ACTO FUNDADO Y SE LE INFORMA A LAS PARTES QUE PARTIR DE DÍA HÁBIL SIGUIENTE CORREN LOS LAPSOS PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN. SE ACUERDAN EXPEDIR COPIAS SIMPLES A TODAS LAS PARTES Y SE INSTAN A TRAMITARLAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO...” SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria