REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000015
ASUNTO : TP01-R-2014-000378
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de enero de 201, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS actuando con el carácter de Abogado Asistente de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RUBIO PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2013-004821, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Este tribunal mantiene la NEGATIVA presentada por el Ministerio publico, en su debida oportunidad una vez que este Tribunal en audiencia realizada por este Tribunal acordó la incautación de dicho vehiculo, por lo que la causa principal TP01-P-2013-4821, se encuentra en fase de Juicio, identificado de la siguiente manera: Marca: FORD, Serial de carrocería: 8YPZF16N548A13330 serial del motor 4ª13330, tipo: SEDAN año 2004 color ROJO uso: particular, CLASE, AUTOMOVIL, MODELO 9800 MODELO FORD FIESTA de la ciudadana GLADY JOSEFINA RUBIO, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6, 13, 156, 158, 159, 161 Y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”Los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, estando en su oportunidad legal correspondiente presentaron un acto conclusivo convertido en acusación donde entre otros imputados a mi representada Gladys Josefina Rubio Pérez la acusaron por el tipo penal de resistencia a la autoridad, delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
….Posteriormente en fecha, 06 de Noviembre del año 2013, se llevo a cabo audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 02, previa notificación de las partes donde encontrándose presente las mismas se desarrollo y mi defendida ……l, la ciudadana Gladys Josefina Rubio Pérez, al otorgarle la palabra expuso admito los hechos y solicito que se me acuerde la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal al finalizar la …….impone unas condiciones: por el lapso de CUATRO (04) MESES de la presente fecha le fija las siguientes condiciones: 1) REALIZAR UN DONATIVO AL HOSPITAL DR. VASALLO CORTEZ DE SABANA DE MENDOZA CONSISTENTES EN: diez (10) inyectadoras de SCC, diez (10) inyectadoras de 10 CC, diez inyectadoras de 2CC, cinco (05) frascos grandes de alcohol, dos (02) cajas guantes quirúrgicos desechables, dos (02) cajas de tapaboca, diez (10) recolectores de heces, diez (10) recolectores de orina, tres (03) cajas de acetaminofen, cinco (OS) yelcos N° 20y N° 22, dos (02) galones de cloro y dos (02) galones de desinfectante, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mismo periodo.
….Posteriormente a la resolución solicito mediante escrito ante el Tribunal de Control de conformidad con el articulo 293 del COPP vigente, en concordancia con el articulo 10, segundo aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me sea entregado plenamente un Vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE; Automóvil, TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; COLOR: Rojo; AÑO: 2004; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 4A13330; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N548A13330; PLACAS: AA4O9YC; y de un teléfono de mi propiedad con las siguientes características: MARCA: Black Berry, MODELO: 9800; USO: Exclusivo, SERIAL IMEI DEL EQUIPO 35546604929969, SERIAL DE LA TARJETA SIMCARD: 8958-04120009616361, cuya documentación fue presentada en original por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y los representantes de la misma solicitaron ante el organismo de policía de investigación penal (CICPC), la practica de las diligencias que consideraron necesarias y pertinentes de acuerdo con la investigación entre otras experticia de activación de seriales la cual su resultado fue que el vehículo se encuentra en estado original no se encuentra solicitado por ante ningún organismo a nivel nacional y su documentación legal así como las diligencias relacionadas con mi teléfono celular cuyos resultados igualmente original.
……En fecha 7 de Marzo del año 2014, siendo las 9:30 de la mañana presente todas las partes que conformamos el proceso por ante el Tribunal de control Nº 02, se da inicio al acto y se informa que en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Noviembre del año 2013, donde se decreto la suspensión condicional del proceso a la ciudadana Gladys Josefina Rubio Pérez, y se le impuso cumplir unas condiciones por un lapso de cuatro meses, el tribunal previa verificación del cumplimiento de las …..acuerda la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 49 numeral 7 del COPP y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se encuentran las actuaciones relacionadas con la entrega del vehículo por encontrarse las mismas en el tribunal de juicio N° 03, por división de la causa con respecto a otro procesado, ordena oficiar al tribunal de juicio N° 03 a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el vehículo y fijan nueva oportunidad para el día 04 de Abril del año 2014 a las 1:30 de la tarde.
Luego de varios diferimientos en fecha 21 de Noviembre siendo la 1:30 de la tarde la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de solicitud entrega de vehículo, se desarrollo la misma donde al finalizar la audiencia el Juez de Control N° 02 abogado José Alfredo Guerra, en su decisión mantiene la negativa presentada por el Ministerio Público en su debida oportunidad una vez que el tribunal en audiencia realizada acordó la incautación de dicho vehículo, por lo que la causa principal TPO l-P-2013-4821, se encuentra en fase de juicio, identificado de la siguiente manera: Marca: FORD, Serial de Carrocería 8YPZF16N548A13330, Serial del Motor: 4a13330, Tipo: SEDAN, Año : 2004, color: Rojo, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Modelo, 9800, Modelo Ford Fiesta de la ciudadana Gladys Josefina Rubio.
…..Revisada y analizada Honorables Magistrados de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la decisión dictada por el Juez de Control N° 02, donde declara improcedente la entrega de un vehículo de mi propiedad CLASE; Automóvil, TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; COLOR: Rojo; AÑO: 2004; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 4A13330; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N548A13330; PLACAS: AA4O9YC; y de un teléfono de mi propiedad con las siguientes características: MARCA: Black Berry, MODELO: 9800; USO: Exclusivo, SERIAL ¡ME! DEL EQUIPO 35546604929969, SERIAL DE LA TARJETA SIMCARD: 8958- 041200096 16361, nos encontramos con que la misma escasea de un fundamento legal, no han sido garantizados los derechos constitucionales ni el debido proceso ya que se toma una decisión de negar la entrega de un vehículo y teléfono celular, habiendo demostrado la propiedad de los mismos, basándose el abogado José Alfredo Guerra, en que en audiencia se había acordado la incautación, situación jurídica que no corresponde con la realidad por cuanto en audiencia preliminar celebrada el 06 de noviembre del año 2013 y posterior resolución el 28 de Noviembre el Juez de Control no hizo ningún pronunciamiento con respecto al vehículo cuyas características están plenamente descritas, en ninguno de los seis numerales que conforman su decisión, por lo que mal podría fundar la decisión de negativa de entrega en una incautación que no esta plasmada en decisión de audiencia preliminar y resolución así como tampoco se pronuncio con respecto a la solicitud de entrega de teléfono celular conforme a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente lo contemplado en el articulo 51 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela al obtener oportuna y adecuada respuesta requerida en la oportunidad legal correspondiente, no tomando en cuenta el Juez que han transcurrido casi Diecinueve (19) meses desde el inicio de dicha investigación con los bienes muebles retenidos ocasionándole un grave daño a la solicitante.
Insignes Magistrados llama poderosamente la atención como un Juez de Control toma tal decisión sin tomar en consideración el delito por el cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Público acusa (Resistencia a la Autoridad) habiendo admitido los hechos y acordado la suspensión condicional del proceso imponiendo unas condiciones que posteriormente en su oportunidad fue verificado en audiencia su cumplimiento y decretado la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento en la presente causa, nada tiene que ver con incautación cuando no fue acordada en su oportunidad correspondiente en la audiencia preliminar, toda la tradición legal del vehículo en regla, violándole evidentemente el derecho de propiedad del mismo conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las experticias tanto la de activación de seriales, como la documentoscopica, realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas son originales, de haber el Director del proceso revisado minuciosamente cada uno de los folios que conforman la presente causa, la decisión pudiera haber sido ajustada a derecho, y no se nos hubiera violentado flagrantemente el derecho constitucional alegado como lo es el de propiedad evidentemente demostrado en la presente causa que tenemos cada una de las partes y se hubiera pronunciado con respecto a la entrega del celular no omitiendo la misma en su decisión.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Conforme a lo antes anotado evidencia esta Alzada, una vez leído el contenido del recurso revisadas las actuaciones, que la razón del recurso obedece a que la ciudadana GLADYS JOSEFINA RUBIO PEREZ en su oportunidad fue detenida y le fue imputado el delito de Resistencia a la autoridad, y al momento de su aprehensión le fue quitado tanto el teléfono celular que tenía en su poder y el vehículo que se encontraba al frete de su residencia al indicar la misma que era de su propiedad. Este planteamiento llevo a esta Alzada a revisar las actuaciones para comprender el marco en el cual se había despojado a la investigada de los citados bienes, labor que esta llamado a realizar el Juez de la Instancia, pero que claramente no se hizo, encontrándonos que en la secuencia de hechos a un ciudadano Lucindo Antonio Montilla le despojaron de un vehículo camión y prendas, luego es llamado para que entregue dinero a cambio de la devolución del camión; en la oportunidad de la entrega del dinero se presento un sujeto en un vehículo motocicleta el cual fue aprehendido y reconocido por la víctima como una de las personas que lo despojo violentamente de sus bienes, llegando a indicar presumiblemente el sujeto aprehendido que había otra persona en otro lugar que entregaría el camión, se traslada la Comisión de la Guardia Nacional al sector El Castillo del Municipio Sucre, donde presuntamente lo esperaba la otra persona en un vehículo ford rojo y en una de sus calles efectivamente ven un vehículo con las características que describió el aprehendido como la unidad automotora en la que andaba el otro sujeto participe en el hecho por lo que opto la Comisión a preguntar por el sujeto, informando dos ciudadanos un masculino y una femenina(que resulto ser Gladys Josefina Rubio Pérez) que no se encontraba allí, siendo que la comisión optó por señalar que se llevaría el vehículo que estaba estacionado afuera, realizando actos para impedirlo los ciudadanos que estaban en la casa, siendo llevados detenidos por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual les fue imputado, así mismo a la ciudadana Gladys Josefina Rubio Pérez se le quitó al momento el teléfono celular que portaba. Bajo esta imputación fue presentada la ciudadana Gladys Rubio Pèrez, así mismo fue acusada, se sometió a la alternativa de prosecución al proceso de suspensión condicional del proceso, le fueron impuestas las condiciones, se realizo pasado el período fijado la audiencia de verificación de condiciones, constatándose que las condiciones impuestas fueron cumplidas y se acordó el sobreseimiento. Es decir respecto a la prenombrada ciudadana el asunto termino.
No obstante señala el recurrente que hizo solicitud de los bienes tales como: Vehículo…. cuyas características son las siguientes: CLASE; Automóvil, TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; COLOR: Rojo; AÑO: 2004; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 4A13330; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N548A13330; PLACAS: AA4O9YC; y de un teléfono con las siguientes características: MARCA: Black Berry, MODELO: 9800; USO: Exclusivo, SERIAL IMEI DEL EQUIPO 35546604929969, SERIAL DE LA TARJETA SIMCARD: 8958-04120009616361 ante el Juez de Control de Garantías y obtuvo como respuesta que “en audiencia realizada por este Tribunal acordó la incautación de dicho vehículo” pero es el caso que la defensa refiere que no existe decisión con este contenido: declaratoria de incautación, así como nada dijo el tribunal a quo respecto del teléfono requerido.
Siendo esta la situación que se presenta estima esta Alzada que la respuesta del órgano jurisdiccional fue completamente escueta, vaga, sin basamento fáctico, lo que la hace inmotivada, pues el peticionario tiene derecho a que se le de una respuesta a su solicitud pero una respuesta real con exposición de los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan, que le sirven de base o de apoyo. En el presente caso era necesario que el Juez determinara la situación real de los bienes solicitados por la peticionante, señalando expresamente la existencia de incautación, con indicación de la fecha del fallo que la contiene, a los fines que la parte conozca la razón legal de la negativa y no indicar en forma amplia sin señalamiento expreso de la decisión que la acordó, que el referido vehículo fue objeto de incautación. Le corresponde al Juez de Mérito establecer la real situación del bien, si efectivamente esta incautado señalarlo con expresa mención de la decisión que contienen dicha medida, pues la requirente señala desconocerla. Si no está incautado, debe indicar el Juzgador si existe necesidad real de mantener los bienes vinculados al presente proceso o es posible hacer su entrega a quien acredite ser propietario en forma plena o con obligaciones de presentarlos en actos posteriores.
El análisis real y efectivo de la situación relativa a los bienes solicitados por la ciudadana GLADYS RUBUIO PEREZ no fue realizado, lo que era necesario, pues al Juez tiene el deber de dar cuenta del racionamiento realizado para legar a una determinada decisión.
En este estado es necesario referirse esta Alzada a la motivación de las sentencias en consecuencia señalamos que conforme a sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Ramos, se estableció, que …”los fallos judiciales, es decir, el acto de juzgamiento, debe de ser motivado, para que los mismos sean legítimos en derechos, y que por ello, la motivación de los fallos judiciales constituye una Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 cardinal 8vo. de nuestra Carta Magna, porque para poder calificar el error judicial, debe necesariamente de existir una motivación de cualquier decisión judicial, y es allí, donde se debe pedir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…
Considera esta Corte de Apelaciones que la negativa de entregar el vehículo en el presente caso ha de ser suficientemente motivada o razonada y debe ser resultado del efectivo análisis y estudio del expediente en el que de considere la situación en la que fue retenido el bien, la necesidad de mantenerlo después de casi dos años vinculado materialmente al proceso, ya que no hacerlo de esta manera trae consigo la afectación del derecho de la persona que indica al Juzgador tener derecho sobre el mismo, en tal virtud es lógico que la persona contra la cual obra tal decisión, le asiste el derecho a conocer en toda su amplitud, las razones por las cuales el Juzgador consideró que el vehiculo no debía ser entregado; ello debe ser así, precisamente, porque en la medida en que las partes, conozcan las razones que tuvo el Juez para declarar la negativa de entregar el bien, podrán eventualmente atacar el razonamiento que hizo el Juez para decidir.
Debemos recordar que el sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las sentencias, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.
En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar los motivos por los cuales el vehiculo solicitado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RUBIO PEREZ no podía ser entregado, pues es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.
Recordemos que la motivación de las sentencias penales se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.
La motivación de los fallos, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).
Observamos, como él auto recurrido no fue motivado en cuanto a la negativa de entrega de vehículo, pues si bien es cierto señalo el Juez a quo que el mismo se encontraba incautado por decisión anterior, ni siquiera se dejo indicado de que decisión se trata, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de las decisiones es una característica propia de la función judicial y es la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.
Por las razones de hecho y de derecho anotadas, se declara con lugar el recurso de apelación, al haber quedado evidenciado, que efectivamente el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación en cuanto a la negativa de entrega de vehículo, ya que no se explicaron, no se asentaron en el texto del auto recurrido las razones o motivos que tuvo el Juez para declararla, pues sencillamente el Juez de la recurrida solo señaló que el vehículo estaba incautado por decisión anterior, sin señalar siquiera la decisión que contiene tal medida, una decisión en estos términos no permite a los intervinientes en la causa, sobre todo al solicitante destinatarios inmediatos del fallo, pero no únicos, ni siquiera a este órgano judicial superior, conocer la ratio decidendi. Impidiendo con ello que esta Alzada pueda realizar pronunciamientos acerca de determinar la entrega o no de los bienes solicitados, debido a que los términos del fallo impugnado, supone que esta Alzada para el supuesto que pretenda hacer pronunciamiento de ese tipo, analice como Juez de Mérito el contenido de las actas, lo que no se corresponde con las atribuciones que tenemos conferidas.
Con la presente declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoca el auto recurrido y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente, se anula en consecuencia el acta de audiencia de fecha 21 de Noviembre del año 2014 y decisión allí contenida de Negativa de entrega de vehículo, en tal virtud se ordena realizar con prontitud la audiencia correspondiente con todos los pronunciamientos que corresponden, evitando cometer los vicios que condujeron a la nulidad del auto objeto del presente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 49 constitucional, 157, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS actuando con el carácter de Abogado Asistente de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RUBIO PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2013-004821, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Este tribunal mantiene la NEGATIVA presentada por el Ministerio publico, en su debida oportunidad una vez que este Tribunal en audiencia realizada por este Tribunal acordó la incautación de dicho vehiculo, por lo que la causa principal TP01-P-2013-4821, se encuentra en fase de Juicio, identificado de la siguiente manera: Marca: FORD, Serial de carrocería: 8YPZF16N548A13330 serial del motor 4ª13330, tipo: SEDAN año 2004 color ROJO uso: particular, CLASE, AUTOMOVIL, MODELO 9800 MODELO FORD FIESTA de la ciudadana GLADY JOSEFINA RUBIO, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6, 13, 156, 158, 159, 161 Y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente, se anula en consecuencia el acta de audiencia de fecha 21 de Noviembre del año 2014 y decisión allí contenida de Negativa de entrega de vehículo, en tal virtud se ordena realizar con prontitud la audiencia correspondiente con todos los pronunciamientos que corresponden, evitando cometer los vicios que condujeron a la nulidad del auto objeto del presente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 49 constitucional, 157, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria