REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000096
ASUNTO : TP01-R-2014-000096
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Reingresan las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2014, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, relativo a la causa seguida al adolescente ISIDRO ANTONIO MARIN PACHECO, en virtud de la comunicación de fecha 05-05-14 suscrita por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Trujillo en la cual señala lo siguiente: “Con todo respeto solicito sea nuevamente examinado el asunto referido a declaratoria de inadmisibilidad del recurso presentado con el asunto TPO1-R-2014-096 por considerar que dicho pronunciamiento esta basado en un error, se basa en el cómputo para el trámite del recurso que el día 1 de abril correspondía a un día hábil de despacho, sin embargo en esa fecha el Tribunal se encontraba en jornada de justicia móvil, por que ese día no despacho el tribunal por lo tanto no puede, tomarse en cuenta para el lapso que se contaba para el ejercicio del recurso por este motivo pido sea requerido nuevamente dicho recurso, se pedido nuevo cómputo y entre señores jueces a resolver el asunto que hemos planteado en el presente recurso declarando con lugar el mismo.
Solicitud que hago de conformidad a lo establecido en los artículos 436 y 438, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitud que hago a los fines legales.
Sobre este aspecto se observa que el Juez a quo ordeno en fecha 21 de mayo del año 2014 se realizara nuevo cómputo ante la solicitud Fiscal, resultando que el Secretario dejo constancia que..” en fecha (4 ) de abril del año dos mil catorce (2014) el Fiscal X del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo, incoa recurso de apelación sobre la decisión proferida por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014 y de la cual quedó notificado en fecha 27 de marzo de 2014…desde la fecha 27 de Marzo de 2014 día en que se notificó a El(sic) Fiscal X del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo la decisión apelada, hasta el día 8 de abril día en que se incoa el recurso, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días hábiles: Viernes 28 de Marzo día hábil, Sábado 29 de marzo día inhábil, Domingo 30 de Marzo día inhábil; Lunes 31 de Marzo, día hábil; Martes 1 de Abril día inhábil, Miércoles 2 de Abril, día hábil, Jueves 3 de Abril día hábil, viernes 4 de abril día hábil y día…en el ciudadano El (sic) Fiscal X del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo incoa el presente recurso de apelación.
Vista la solicitud Fiscal, mediante la cual señala que el presente asunto a pesar de haber sido decidido en su oportunidad legal, sea nuevamente examinado en razón a que el mismo fue declarado inadmisible basado en un error en el cómputo, pues se había tomado en cuenta el día 1 de abril del año 2014 siendo que ese día el Tribunal fue inhábil; este Tribunal para decidir observa:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad o no del recurso ejercido por el abogado Daniel Quevedo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Alzada, esta Alzada revisa el cómputo nuevo que ha realizado el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 21 de Mayo del año 2014 el cual es del siguiente contenido: ..” en fecha (4 ) de abril del año dos mil catorce (2014) el Fiscal X del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo, incoa recurso de apelación sobre la decisión proferida por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014 y de la cual quedó notificado en fecha 27 de marzo de 2014…desde la fecha 27 de Marzo de 2014 día en que se notificó a El(sic) Fiscal X del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo la decisión apelada, hasta el día 8 de abril día en que se incoa el recurso, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días hábiles: Viernes 28 de Marzo día hábil, Sábado 29 de marzo día inhábil, Domingo 30 de Marzo día inhábil; Lunes 31 de Marzo, día hábil; Martes 1 de Abril día inhábil, Miércoles 2 de Abril, día hábil, Jueves 3 de Abril día hábil, viernes 4 de abril día hábil y día…en el ciudadano El (sic) Fiscal X del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo incoa el presente recurso de apelación.
Por lo que se constata que efectivamente, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se verifica que el motivo de inadmisibilidad se encuentra soportado bajo un falso supuesto, al observarse una incongruencia entre lo que inicialmente había sido informado por el Tribunal A quo, cuando señalo que el día 1 de Abril de 2014 había sido hábil para dicho Tribunal , siendo que en cómputo nuevo se informa, tal y como lo señaló el recurrente que en esa fecha no hubo despacho, en consecuencia no era posible computarlo a los fines del recurso de apelación, específicamente en el lapso para su interposición.
Ante tal incidencia a resolver, siendo que esta Alzada ya hizo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, a los fines de formar criterio, toma en cuenta lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de dos mil nueve (2009), en la que resuelve tanto la naturaleza que tiene el auto de admisión o inadmisión del recurso de apelación, como la posibilidad, como excepción, de revocar Alzada su decisión de inadmitir un recurso, cuando se compruebe que hubo un error en la determinación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando la sentencia in cometo:
(…) el aspecto central del caso sub lite es la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, una vez que había sido inadmitida previamente por extemporánea.
Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:
“[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Subrayado del fallo).
De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.
En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada.
Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León).
Aunado a lo antes dicho, en el caso sometido a la consideración de la Sala, es evidente que el accionante únicamente plantea su inconformidad con lo decidido por la Corte de Apelaciones y pretende utilizar la acción de amparo para cuestionar la valoración realizada por ese órgano judicial respecto de la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento, debiendo insistirse una vez más que los criterios de juzgamiento utilizados por los órganos judiciales al decidir los asuntos de su competencia ni los supuestos errores en que pudieran haber incurrido al ejercer su función jurisdiccional ante la aplicación de normas legales, no son susceptibles de amparo constitucional si éstos no infringen de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional (Vid sentencias números 29/2000, caso: Enrique Méndez Labrador; 828/20.00 caso: Seguros Corporativos; y 1864/2006, caso: Hilario Ruíz Polanco.”
Como se observa de lo trascrito, se ha reconocido la posibilidad a las Cortes de Apelaciones para que, aún habiendo decretado Inadmisible un recurso de apelación, se puedan reexaminar los requisitos de admisibilidad, cuando se observe que el motivo esta fundado en un falso supuesto que, como en el presente, se fundo en un error en el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, todo ello destacando la función de garantía de Debido Proceso, Igualdad y Defensa que arropan nuestro Proceso Penal Constitucional.
Esta Alzada, estimando que le asiste la razón a la Fiscalía Recurrente, al verificarse que efectivamente para el momento de interponer el recurso de apelación, se encontraba dentro de la oportunidad legal para hacerlo, ANULA el auto de Inadmisibilidad dictado en fecha 30 de abril de 2014, procediendo a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma.
Como corolario, no puede dejar pasar este Tribunal Colegiado, por alto la actuación del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, regentado por el Juez Abogado JESUS AMADO RIVERO y el entonces Secretario actuante, al haber inducido al error con la información que señalaba que fue hábil el día 1 de abril del año 2014, siendo que el mismo fue inhábil a quienes se les insta, a los fines de que en lo sucesivo presten mayor diligencia en la información que emite para evitar situaciones como la presente, en la que se pueden ver afectadas garantías procesales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, y anulado como fue el auto de inadmisión en referencia, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, se ha verificado que quien interpone el recurso de apelación es el Fiscal del Ministerio Público Daniel Quevedo contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014 en la que se revisó la medida de detención que pesaba en contra del ciudadano I.M.P y se acordaron medidas Cautelares lo que conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión es impugnable por la vía del Recurso de Apelación.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de cómputo que riela al folio 29 del recurso, que la apelación fue ejercida dentro del lapso de ley, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el cumplimiento de los señalados requisitos es evidente que el recurso de apelación interpuesto resulta ADMISIBLE al no estar dentro de las causales de Inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Se ANULA el auto que declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL X DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la decisión de fecha 21 de Marzo del 2014. Se ADMITE la apelación ejercida en contra de dicho auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Pena del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano FISCAL X DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la decisión de fecha 21 de Marzo del 2014.
2. Se insta al Tribunal A quo, a cargo del Juez JESUS AMADO RIVERO, a los fines de que en lo sucesivo preste mayor diligencia en la información que emite, con la que se pueden ver afectadas garantías procesales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, sellada firmada en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte
Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria