REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008197
ASUNTO : TP01-R-2014-000405
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abogados: LAURA VIRGINIA ARAUJO DE WALO, ANGELAMELY RUIZ CORONADO y JOSE AMABILE OJEDA, actuando como defensores de confianza del ciudadano DARWIN BASTIDAS, recurso éste ejercido en contra del auto de fecha 26 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…HA LUGAR la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Tercera de este Estado, Abg. José Luís Molina Gil, por ende, SE OTORGA LA PRORROGA DE DOS (02) AÑOS, sobre la medida privativa de libertad dictada en fecha 21-11-2012 en contra del imputado DARWIN BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 29.591.714, al ser el presunto autor del delito de HOMICÍDÍO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRAC/ÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano: CASTELLANO SEQUERA JAIME JOSÉ, plenamente identificado en autos de la presenta causa bajo la nomenclatura TPO1-P-2012-008197.. …”
Pasa esta Corte a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ABG. LAURA VIRGINIA ARAUJO DE WALO, ANGELAMELY RUIZ CORONADO Y JOSE AMABILE OJEDA, actuando acto como defensores de confianza del ciudadano DARWIN BASTIDAS, plenamente identificado en autos, ocurren con el debido respeto y acatamiento y en ejercicio de los derechos que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tiempo útil, para intentar RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO:
En fecha 21 de Noviembre de 2014, esta Defensa Privada presento a este digno Tribunal, escrito donde se solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se encuentra cumpliendo mi representado por más de DOS AÑOS, cumpliéndose dicho lapso de tiempo en fecha 19 de noviembre de 2014.- Pero es el caso que en fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró con lugar la prórroga solicitada por la representación fiscal en relación con la privación judicial preventiva de libertad, acordándola por un lapso de DOS AÑOS, siendo solicitada dicha prorroga presuntamente en fecha 17 de noviembre de 2014.-
Ahora bien, y tomando en cuenta los antecedentes antes descritos es obligación de esta defensa aclarar lo siguiente:
El día 17 de Noviembre de 2014, fue revisado informáticamente el asunto signado con el N° TPOI-P-2012-8197, por ante la Oficina de Auto consulta de éste Circuito judicial Pena; evidenciándose que no fue introducido ningún escrito por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual solicitara la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, como fue conocido por todos los usuarios del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el sistema Juris 2000, tuvo fuera de uso desde el día 21 de noviembre de 2014 en horas de la tarda- Igualmente esta defensa introdujo escrito solicitando el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 21 de noviembre de 2014, con lo que se puede concluir que el escrito presentado por esta defensa técnica fue antes que el presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Del mismo modo en vista de la imposibilidad de la revisión física del asunto antes referido, por la avería presentada por el sistema Juris 2000, se introdujo escrito ante el Tribunal a los fines de tener acceso físico a la presente causa.- Pero es el caso que de la revisión física de la misma, se observó que el escrito presentado por nosotros a los fines de tener el acceso físico de la misma fue agregado a la causa de manera anterior al escrito presentado por nosotros en el cual solicitamos el Decaimiento de la Medida de Privación y posterior al presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que fue presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, ya vencido el lapso de los dos años aludidos por el artículo 230 ejusdem. y declarando este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, sin lugar la solicitud presentada por la defensa. Sin ninguna argumentación El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hizo caso omiso al pedimento realizado por la Defensa, violando garantías y derechos constitucionales, así como el debido proceso por cuanto esta solicitud fue presentada en tiempo útil.
En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 establece la defensa e igualdad entre las partes como garantías procesales, siendo este un derecho INVIOLABLE en todo estado y grado del proceso y CORRESPONDE A LOS JUECES y JUEZAS GARANTIZARLO SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES.- Así pues, la igualdad entre las partes, como derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Igualmente la Tutela judicial efectiva es considerada como:
‘la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de [os derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Asilas cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto” Sala Constitucional, Sentencia Nro.2ll4dell 1/0912002...
Igualmente la Sala Político Administrativa considera la Tutela Judicial efectiva de la siguiente manera: “... se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecha a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditados. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa,” Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20111/2001.-
Por ello se considera necesario traer a colación la naturaleza del sistema acusatorio, el Cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
OBJETO DEL RECURSO:
Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2104, se observa que la decisión verso única y exclusivamente en negar de forma injustificada la solicitud de la defensa sin fundamento alguno que dejara claro los motivos y razones por (as cuales en fecha 26 de noviembre de 2014, decide prorrogar la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, por un lapso de DOS (2) AÑOS más, obviando que nuestro escrito fue presentado en tiempo útil, y anterior a la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y vendido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no presentó antes del vencimiento de los dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, la solicitud de prórroga que hace referencia la norma en comento.- Es de hacer notar que dicha privación de libertad no ha sido por causas imputables a la defensa ni a nuestro representado ya que fue trasladado a otra jurisdicción y no se han podido realizar los actos procesales a los que tiene derecho. -
Del análisis de la decisión se observa que efectivamente la ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no motivo la decisión violentando de esta manera e) derecho a la defensa, dejando en estado de indefensión a nuestro representado, violándose principios, garantias, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales, el debido proceso.
Ahora bien, el juez de control, no es un simple tramitador o validador de las solicitudes fiscales, porque entonces no tendría sentido el sistema acusatorio establecido en nuestro sistema penal, y el legislador no se hubiese preocupado por la instauración del mismo que garantiza los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en los tratados y Convenios celebrados por la República y solo se hubiese preocupado por una modificación al arcaico Código de Enjuiciamiento Criminal.- El Juez de Control es el garante de que proceso penal se perfeccione bajo las premisas del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se puede ver la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2006 N° 249, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que llama la atención a los operadores de justicia a los fines de que sean diligentes y muy cuidadosos al momento de tomar sus decisiones y de realizar los diferentes actos procesales, puestos pudieran vulnerar derechos y garantías constitucionales, como en este caso el derecho a la defensa, que devino de una decisión por demás injusta, que causó un gravamen irreparable a nuestro defendido, ya que se encuentran privado de su libertad, lo que hasta la fecha los deja en desventaja frente al Ministerio Público, por lo que consideramos que se viola con creces lo que la Doctrina ha denominado como “la confianza legítima”.
El artículo 26 constitucional establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva a la probanza, y va de la mano con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional que consagra el derecho de acceder a tas pruebas en contra, y de disponer de los medios adecuados para la defensa. Así pues, tal y como lo indicara sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 227812001, del 16 de Noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno: “... El Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la Inobservancia sustancias de las normas procesales.- De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, k’ cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en la Constitución y la ley. No solo la constitución sino la ley adjetive y destacadamerite en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Estos poderes jurísdiccionales, de orden y disciplina constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitadas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento CMI y artículos Sy 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, esta misma Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 1240 de fecha 2510712008 con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, estableció: “El derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas-como por ejemplo el derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por lo tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada par voluntad de los particulares”. -
Las sentencias N° 1423 de fecha 1210712007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y la sentencia N° 2199 e fecha 2611112007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que establecen: “En los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, este es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal”. -
La doctrina y la jurisprudencia han ido depurando el concepto de interés para interponer recursos o ser agraviado por la decisión tal y como se evidencia en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que solo las partes podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables Específicamente, el artículo 439 de) Código Orgánico Procesal Penal dice
así: “Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaraciones sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
3. las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inímpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
Una vez analizado la adrnisibdidad del Recurso, se puede concluir que la decisión contra la cual estamos interponiendo el presente RECURSO DE APELACIÓN se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE DERECHO:
En primer lugar se debe hacer referencia en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, el cual debe ser admitido por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos en presencia de una apelación de autos, debiéndose en consecuencia decretarse su admisibilidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal, promovemos lo siguiente:
Solicitamos se oficie a la Oficina Informática de este Circuito Judicial Penal a los fines de dejar constancia de la fecha exacta en que el sistema Juris 2000, presento fallas, así como de las fechas de presentación de los escritos consignados tanto por la defensa como por la representación fiscal desde el día 17 de noviembre de 2014 al 21 de noviembre del 2014 ambas fecha inclusive. Promovemos a los efectos de dejar constancia de la forma en fueron agregados los escritos presentados por la defensa y la representación fiscal la causa física signada con el N° TPOI-P-2012-8197, en la cual se puede observar en los escritos antes referidos la fechas en que fueron recibidos por la Unidad de Recepción de Documentos (URO) de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de lo expresado anteriormente, el mismo artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia el derecho a la defensa y a la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso.- Y estando dentro del lapso establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2014, solicitando finalmente que el presente recurso sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Los defensores privados del Ciudadano DARWIN BASTIDAS, solicitaron en fecha 21 de noviembre el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 19 de noviembre del año 2012.
Sostienen los recurrentes que la a-quo en fecha 26 de noviembre del año2014, acordó la prórroga de la medida privativa de libertad, ante escrito de solicitud que presuntamente presento el Ministerio Publico en fecha 17 de noviembre del año 2014.
Reafirman los defensores que ante tal pronunciamiento revisaron informativamente en la oficina de auto consulta, el sistema JURIS 2000, evidenciándose que no fue introducido ningún escrito por parte de la fiscalía en la cual se solicitara la prórroga de la privación de libertad de nuestro representado según lo establecido en el articulo 230 del Citado Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el escrito recursivo observa esta Alzada que la queja primordial de los recurrentes va dirigida en revisar si efectivamente la fiscalía 3ra del Ministerio Publico ejerció oportunamente la prórroga a la medida cautelar próxima a vencerse-21-11-2014-, ya que si fue anotado o no primero la solicitud fiscal, que la solicitud de decaimiento de la medida por la defensa, no tiene interés jurídico, ya que la norma estipula que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar la prórroga, significa entonces que si el vencimiento de la medida de acuerdo a lo anotado por la a-quo vencía el día 21 de noviembre; hasta ese día tenia oportunidad el Ministerio Publico para ejercer ese derecho que expresamente consagra la ley, razón por lo cual si realmente entrego la solicitud de prórroga dentro de la fecha señalada anteriormente, la solicitud encuadra dentro de los parámetros fijados en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, la decisión recurrida esta ajustada a derecho.
Ahora bien, a fin de despejar la duda planteada por la defensa técnica, es necesario revisar la causa a través del Sistema Informático JURIS 2000, observa esta Alzada de la revisión del mismo, que en fecha 17 de noviembre del año 2014, en la descripción del diario se refleja presentación de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se lee lo siguiente:
“..SIENDO LAS 9:50 AM SE RECIBIO DE LA FISCALIA TERCERA, SOLICITUD DE PRORROGA DE (02) AÑOS, CONSTANTE DE (03) FOLIOS UTILES...”
Así mismo se evidencia del sistema informático, que se recibió en el Tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2014, y se dio cuenta a la Jueza.
Vista así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida en la que la Juez de Control No 3, acuerda la prórroga a la medida privativa de libertad dictada al Ciudadano DARWIN BASTIDAS, esta motivada, existe justificación por parte de la a-quo para mantenerla y la solicitud que presentó el Ministerio Publico esta dentro de las previsiones legales contenidas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados: LAURA VIRGINIA ARAUJO DE WALO, ANGELAMELY RUIZ CORONADO y JOSE AMABILE OJEDA, actuando como defensores de confianza del ciudadano DARWIN BASTIDAS, recurso éste ejercido en contra del auto de fecha 26 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…HA LUGAR la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Tercera de este Estado, Abg. José Luís Molina Gil, por ende, SE OTORGA LA PRORROGA DE DOS (02) AÑOS, sobre la medida privativa de libertad dictada en fecha 21-11-2012 en contra del imputado DARWIN BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 29.591.714, al ser el presunto autor del delito de HOMICÍDÍO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRAC/ÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano: CASTELLANO SEQUERA JAIME JOSÉ. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria