REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000288
ASUNTO : TP01-R-2015-000022
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano José Ignacio Vitoria Rumbao, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.739.399.
Fiscal: Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra del Auto de fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Tribunal recurrido mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.3 y .6 del Código Penal en agravio del ciudadano CARLOS GONZALEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000022, interpuesto por la abogada Luz Maria Mora, Defensora Publica Penal designada en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-000288 seguido al ciudadano José Ignacio Vitoria Rumbao, contra la decisión dictada en fecha 13-01-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26-02-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 27-02-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Luz Maria Mora actuando con el carácter de Defensora Publica ejerce recurso de apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 13-01-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 13-01-15, realizada al prenombrado procesado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, artículo 453.3 y 6, del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable a los procesado y como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 03, por considerar quien aquí disidente que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera la juzgadora las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
No se dan los supuestos objetivos para haber decretado la flagrancia de la detención del mismo tal y como puede evidenciarse de la declaración de la victima y de la persona que lo acompaño para el lugar donde se encontraban los funcionarios policiales con el investigado y presuntamente el compresor, estos ciudadanos señalan las características de la persona que se encontraba dentro de la propiedad y dichas características no coinciden con las del procesado que es una persona blanca y no reúne coincide fisonómicamente con la persona descrita por ello, igualmente indican que es un lugar guarida de personas, por lo que no existían suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la autoría del delito de hurto calificado. El Tribunal negó la solicitud de la defensa de fijar una audiencia con la victima (quien no se encontraba para el momento de la audiencia) para realizar una propuesta de acuerdo reparatorio obviando que nos encontramos ante la posibilidad jurídica de que el procesado se acoja a esta medida alterna de resolución de conflictos establecida en el artículo 41 del C.O.P.P, que nos indica que desde la fase preparatoria el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, negando este derecho de manera verbal pero no lo motiva formalmente en la decisión y en consecuencia no fija la audiencia para tal fin, por lo que no hay una motivación en relación a la consecuencia jurídica que les fue impuesta a 1 procesado. No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer y otros expedientes del investigado y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesadas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen Particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo panal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales. Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a los investigados no puede considerase como autor del delito imputado, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a los investigados, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnere el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordare la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
CAPITULO III
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 13 de enero de 2015, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.…”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Corre inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. Violeta Infante Bencomo, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta formal contestación al recurso, señalando:
“…Primero: El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad legal para la presentación del imputado, es el dispuesto por nuestro legislador patrio para que sirva de medio procesal idóneo para que el Ministerio Publico impute un delito, pida el procedimiento a seguir y solicite una medida de coerción; y el juzgador, al observar que se cumplen los requisitos del señalado articulo procede a decidir luego de escuchar al Ministerio Publico imputado y defensa técnica.
Segundo: El hurto calificado, así se denomina en virtud de la realización del mismo bajo determinadas y especificas circunstancias que son las que van a delinear este tipo penal, que en el caso de marras lo constituye el Hurto Calificado 453 Código Penal en su numeral 3 y 6 y taxativamente señala el articulo citado en su único aparte que si concurren dos o mas de las circunstancias especificadas en sus diversos numerales, la pena de prisión aumenta: 6 a 10 años.
Tercero: No es cierto lo alegado por la defensa del imputado de actas que tal medida de privación haga que se origine un gravamen irreparable al imputado, si ello fuese así, estaríamos en un Estado Inconstitucional lo cual dista mucho de ser, no existiría esta norma penal adjetiva; y no causa gravamen y menos de carácter irreparable por cuanto el imputado a partir de este acto de presentación puede defenderse, solicitar su defensa las diligencias que considere para contradecir y/o desvirtuar los elementos de convicción que cursan en su contra, y que al termino de la etapa investigativa, pueden conservar y afinar su carácter de prueba o no.
Cuarto: No hay violación al debido proceso, porque en el presente caso la juzgadora decidió atenida a las normas sustantivas, adjetivas, devenidas de una carta magna garantista, el legislador nos habla de elementos de convicción suficientes, al considerar el hecho y el autor o partícipe ( art. 236 COPP ).
Quinto: Solicito, por ser procedente, y por no haberse violado ni el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, ni causarse gravamen irreparable al imputado, se confirma la decisión de la Juez Tercera de Control conforme al articulo 442 del COPP.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir, bajo el principio tantum apellatum, tantum devollutum, en los términos siguientes:
En concreto observa esta Alzada que la defensa recurrente funda su impugnación, en los supuestos establecidos en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en estimar que la decisión mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido aparece inmotivada al no señalar las razones que llevaron a decretar la cautela, no verificándose a su juicio la flagrancia en la aprehensión al no verificarse la identidad física entre la persona que comete el agravio y su defendido que es aprehendido.
Igualmente denuncia la no fijación de la audiencia solicitada por la defensa, para hacer uso de una de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputarse un delito de carácter patrimonial.
Por su parte el Ministerio Público en su contestación rechaza la nulidad por inmotivación planteada por la defensa al estimar que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, al haberse verificado los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose del delito de Hurto Calificado que tiene una pena a imponer en su límite máximo de 10 años, sin que la decisión sobre la cautela tomada cause gravamen al imputado, al no lesionarse su defensa.
Visto el motivo de impugnación, revisada la decisión objeto de impugnación, en relación a la inmotivación resalta esta alzada que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos, pero igualmente se debe tener en cuenta que el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, por lo que para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión.
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el juez, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.3 y .6 del Código Penal en agravio del ciudadano CARLOS GONZALEZ, imputándole el siguiente hecho:
“…en fecha 12-01-2015, a las 3:55 horas de la madrigada cuando el ciudadano CARLOS GONZALES, se encontraba en su residencia cuando escucha unos ruidos en el techos de su casa en eses momento se percata y sube hasta la sotea (sic), y observa un ciudadano que vestía una camisa de color negro, y un jeans de color azul y el mismo llevaba en su poder, el compresor del aire acondicionado la victima se baja de la sotea (sic) y sale en búsqueda de este ciudadano, hacia una residencia abandonada que es utilizada específicamente en la Avenida 6 calle 19 y 20 para guarida de personas de mala conducta, la victima junto con unos vecinos observan a unos funcionarios de l brigada motorizada que le están haciendo una inspección a una persona cuando la victima se acerca como el mismo que estaba en el techo de su casa sacando el compresor del aire acondicionado y allí mismo el ciudadano JOSE IGNACIO tenia el compresor, visto ello fue detenido, situación reflejado en el acta policial por funcionarios policiales siendo el motivo de la aprehensión,…”
Por lo que, decretada por la A quo, la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO, previa solicitud fiscal, el tribunal acuerda la cautela Privativa de Libertad, por lo que atendiendo al principio de no exhaustividad de este tipo de decisiones, se observa que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, que aparece procedente, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito una pena en su límite máximo de diez años.
Sumado a ello se observa que, contrario a la pretensión defensiva, la flagrancia decretada aparece conforme a derecho al evidenciarse de las actuaciones la identidad entre la persona que comete el agravio y la que momentos después es aprehendida, siendo reconocida por la víctima como la que momentos antes estaba sustrayendo el bien de su casa, incautándosele igualmente el objeto pasivo del delito.
Al haber calificado como flagrante la detención por los delitos imputados, dado su carácter probatorio, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo, ya que tratándose del delito de Hurto Calificado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinada la estancia en derecho sobre la cautela decretada por la A quo, esta Alzada estima que en nada obstaculiza el pronunciamiento sobre la procedencia o no del Acuerdo Reparatorio, como una de las Alternativas a al Prosecución el Proceso, por lo que es obligación del Juez pronunciarse al respecto desde la fase preparatorio, que incluye la audiencia de presentación para el caso que concurran las voluntades necesarias, por lo que observando que en al audiencia de presentación la defensa señala que no fue convocada la audiencia correspondiente, resulta ajustado a derecho su petición, que no hace necesaria una reposición, ya que sería inoficiosa, al poderse celebrar desde la fase de presentación, por lo que se ordena al A quo se pronuncie sobre la solicitud de aplicación del Acuerdo Reparatorio solicitado.
Por lo que concluyendo esta Alzada que le asiste la razón a la defensa recurrente en relación a la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como uno de los motivos de impugnación, se declara Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida, confirmándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO y ordenando que el Juez de Instancia se pronuncie sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto por la defensa, como Alternativa a la Prosecución del Proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Luz María Mora, en su carácter de defensora designada al ciudadano JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO, en contra del auto de fecha 13 de enero de 2015, dictado en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-000288 que se le sigue por el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453.3 y .6 del Código Penal en agravio del ciudadano CARLOS GONZALEZ.
Segundo: SE CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO, pero SE ORDENA al Juez de Instancia se pronuncie sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto por la defensa, como Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria