REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2015-000014
ASUNTO : TP01-S-2015-000014

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg. SARELYS AGUILAR, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano MELVIN JOSE CANO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control Nº 02 de Violencia Contra la Mujer), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de fecha 25-02-2015 inserto a los folio 1 del presente cuaderno la Jueza Abg. Sarelys Aguilar expresa: “…SARELYS AGUILAR JAUREGUI, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.046.707, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta acta, en presencia de la Secretaria del Tribunal Abogada KARLA CONTRERAS, en los términos siguientes:

Por cuanto en fecha 18-11-2014, se recibió escrito de la Fiscalia II del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el Abogado Lenin Terán en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico, pero, siendo el caso que el mencionado Fiscal, presento una denuncia contra mi persona por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y la cual Fuera distribuida a la Fiscalia VII del Ministerio Publico y de la cual fui notificada en fecha 28 de Marzo del año 2005, mediante oficio21-f7-420-2005 cuya investigación se encuentra signada con el Nº D21-1230-2005, y la misma dio origen a que se aperturara investigación en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, motivado a incidencias planteadas en una causa, donde actuando en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, él consideró que no se había actuado ajustado a derecho, con ocasión de actuación realizada, cuando ejercía Funciones de Juez de Juicio Nº 01, razón por la cual, esta circunstancia genera ENEMISTAD MANIFIESTA CON EL DENUNCIANTE, que afecta mi CAPACIDAD SUBJETIVA para actuar, donde aparezca como Fiscal II del Ministerio Publico Abg. Lenín Terán, y en caso de seguir conociendo los asuntos donde el denunciante es parte, sería violatorio de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que prescribe que toda persona debe ser juzgada por Jueces naturales e imparciales, por lo que siendo esta la oportunidad en la que se tuvo conocimiento de la referida incapacidad subjetiva para actuar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, la Juez, SE INHIBE de conocer la causa Nº TJ21.P.2011.000011 seguida a MELVIN JOSE CANO NUÑEZ, por estar incursa en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 89 eiusdem…”

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular la Jueza Sarelys Aguilar invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, actúa el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán, quien formuló denuncia en su contra ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la cual fue notificada mediante oficio 21-f7-420-2005 de fecha 28-03-2005, investigación que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, bajo el Nº D21-1320-2005, motivado a las incidencias planteadas en una causa donde el consideró que no se había actuado ajustado a derecho, con ocasión de actuación realizada cuando ejercía funciones de Juez de Juicio Nº 01, razón por la cual ella considera que se encuentra afectada su capacidad subjetiva para actuar, circunstancia esta que genera enemistad manifiesta con el denunciante, causal de inhibición contemplada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su imparcialidad se encuentra afectada.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. SARELYS AGUILAR, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria