REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007222
ASUNTO : TP01-R-2014-000377

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado YOVEIRO NAPOLEON RAMIREZ BRICEÑO, actuando como Defensor Privado nombrado por el ciudadano ROSELIANO DE JESUS CAMPOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.846
Fiscal: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, publicada en fecha 19-11-14 que resuelve la audiencia preliminar realizada en la misma fecha.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-000377, interpuesto por el abogado YOVEIRO NAPOLEÓN RAMÍREZ BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROSELIANO DE JESUS CAMPOS COLMENARES en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-000377, por el Delito de Robo Agravado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de enero de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Yoveiro Napoleón Ramírez Briceño, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 19-11-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“… Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces en la fase intermedia, “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Cónsone con éstas Disposiciones, la jurisprudencia de la Sala Penal del Alto ha reiterado que la fase intermedia constituye en cierto modo una fase filtro, cuya misión es esencialmente evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, por lo que el Juez no como sólo como potestad sino como obligación ineludible, debe ejercer el control de la acusación, lo que conlleva a realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre soto en el tipo penal en específico de la acusación. Esta obligación del Juez en la fase intermedia, debe ejercer no sólo el control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de la acusación, por ello el artículo 308 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, exige que:
(Omissis)
El Juez en esta fase debe además, ejercer el control material de la acusación, que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, establecer si la acusación tiene fundamento serio.
En éste sentido, el Ministerio Público debía ser preciso en la fundamentación, indicando con precisión cuales son los elementos de convicción que le sirvieron para arribar a ése acto conclusivo y no a otro. Estos Fundamentos deben estar referidos al señalamiento de las resultas de la investigación, pero debió ser sincero en indicar a que le lleva cada elemento y si cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, solicitar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (Art 297 del COPP).
Se busca de ésta forma además de permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si la acusación está fundada en una causa probable materializada en la acción penal ejercida; posibilitar la correcta defensa del imputado.
La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con éste Control de la acción, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; como, una vez ejercido ese control formal y material de la acción, llegó a la conclusión de que los hechos y las pruebas, la llevaron a la conclusión de que mis defendidos cometieron los delitos que le imputé el Ministerio Público y que además deban ser sometidos a juicio, por estos delitos, sin que haya la Juzgadora indicado, en que se basó, para tomar tal determinación.
Y ello ocurrió, porque en el caso concreto, el Ministerio Público narró unos hechos, pero luego no solo le agregó aspectos que no aparecen probados con los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio, sino que además hizo una narración distinta a los que hace la presunta víctima, para a pesar de las carencias probatorias, subsumir una conducta en una norma jurídica, a pesar de ser esta distinta a la que se corresponde con los hechos que narra la víctima. Lo cual hace obviamente que la acusación contenga un vicio sustancial que impide una buena defensa técnica, pues no se cumple con el requisito de la relación clara de los hechos y resultaba fácil determinar que en efecto la calificación de los mismos no coincide con la narración precisa y circunstanciada e indica unas pruebas y si bien pudieran demostrar en un futuro, que los hechos ocurrieron tal y como tos narra la victima, no coinciden ni las pruebas ni los hechos, con esa calificación jurídica dada por el Ministerio Público y menos se precisa que grado de participación tuvo mi representado en el hecho.
En efecto, no observo la Juez de Control, que el representante del Ministerio Público, cuando narró los hechos indica que a mi defendido el día 29-06-2014, aproximadamente a las 4:25 de la mañana, intercepto a la ciudadana Dalia Graterol y bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca (cuchillo) la despoja de un celular que portaba ésta y luego que logra su cometido huye del sitio. Luego relatan los representantes del Ministerio Público, que la presunta víctima se dirige inmediatamente al comando policial a interponer la denuncia en contra de los ciudadanos”. Que “los funcionarios actuantes al tener conocimiento de los hechos se dirigen hasta el sitio, avistan al ciudadana CAMPOS COLMENARES ROSELIANO DE JESUS CAMPOS, quien mantenía aun el arma blanca tipo cuchillo y en la mano izquierda el celular propiedad de la victima Dalia Graterol, por lo que fue aprehendido.
No observó la ciudadana Juez de control aun cuando lo indique en la audiencia y está registrado en la contestación a la acusación, que los representantes fiscales agregan hechos que no indica la víctima y quitan otros que si señala la misma en su denuncia. La ciudadana Dalia Graterol, denuncia a dos personas, señalando que ambos portaban un cuchillo, no señalo cual de ellos. Que ella les entregó el celular, no señalo a cual de los dos y salió corriendo a formular la denuncia. Que los funcionarios se trasladaron en una patrulla donde lograron atrapar a uno de los dos.
Subsumen además los Fiscales éstos hechos dentro de una norma que no se corresponde con los elementos de convicción que dicen tener y mucho menos con las pruebas que ofrecen para un eventual juicio, ya que no aparece demostrado de los mismos que el teléfono móvil celular que le fue encontrado a mi representado sea propiedad de la ciudadana DALIA GRATEROL. No aparece ningún tipo de factura que acredite la propiedad de dicha ciudadana sobre el mismo, en torno a desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que no puede imputársele el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte el cuchillo que se dice le fue encontrado a mi representado no es de los que según la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su articulo 15 aparte único requieren para su uso algún tipo de permiso, si nos atenemos a que la experticia de reconocimiento técnico indica que se trata de una pieza utilizada en labores de cocina, que bien puede ser utilizada para pelar naranjas ó cualquier tipo de frutas u hortalizas, por lo que tampoco puede imputársele el delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA” previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
La errónea subsunción de los hechos en el derecho, desvirtúa notablemente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 Eiusdem, en cuanto a que el proceso persigue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En base a todo lo anteriormente explanado, el resultado de la investigación dijimos y demostramos en audiencia preliminar, que resultaba insuficiente para acusar y el Ministerio Público debía mostrar objetivamente al Tribunal los elementos de prueba relativos al caso; no debía tratar de obtener a toda costa una sentencia condenatoria para el acusado por un delito más grave cuando no puede probar el hecho principal “ROBO AGRAVADO”, ni el secundario “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA” , esto es por tratarse de un órgano de buena fe, el cual para acusar debe tomar en consideración no solo los elementos de convicción y medios probatorios que incriminen al imputado, sino que está obligado igualmente a tomar en cuenta aquellos que le favorezca.
De igual forma actuó la Juez de control, al admitir las pruebas, cuando señala de manera genérica que las mismas le resultan útiles, pertinentes y necesarias, por estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como son la calificación del delito y la responsabilidad de su autor.
La Juzgadora no sólo no efectuó el análisis exhaustivo y conciso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sino que tampoco indico a los ojos de los justiciables y su defensa, como llegó a esa conclusión, como es que esas pruebas dicho todo lo anterior, pueden apuntar a calificar los delitos que imputa el Ministerio Público y como puede llegarse con esas pruebas a demostrar que mi defendido participó en los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA” previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 del Código Penal y el porqué le resultan esas pruebas necesarias, útiles y pertinentes, para demostrar en un eventual juicio que mi defendido participó en esos delitos, aún cuando de los elementos probatorios se puede concluir que no aparece demostrado de los mismos que el teléfono móvil celular que le fue encontrado a mi representado, sea propiedad de la ciudadana DALIA GRATEROL. No aparece ningún tipo de factura que acredite la propiedad de dicha ciudadana sobre el mismo, en torno a desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que no puede imputársele los delitos de “ROBO AGRAVADO” previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
Por otra parte el cuchillo que se dice le fue encontrado a mi representado no es de Los que según la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su articulo 15 aparte único requieren para su uso algún tipo de permiso, si nos atenemos a que a experticia de reconocimiento técnico indica que se trata de una pieza utilizada en labores de cocina, que bien puede ser utilizada para pelar naranjas ó cualquier tipo de frutas u hortalizas, por lo que tampoco puede imputársele el delito de “PORTE ILACITO DE ARMA BLANCA” previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Esta inmotivación de la Juzgadora, de cómo Negó a esas conclusiones en cuanto a las pruebas admitidas y a las calificaciones jurídicas aceptadas, me impidió en la audiencia preliminar y me impedirá en un futuro juicio, desarrollar una adecuada defensa técnica, ya que resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, de que conducta asumida por mis defendido se presumen los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA” previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y porque la calificación jurídica se subsume en la misma.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por o que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 3° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 19-1144, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con la obligación de ejercer el control material de la acción, ni con el deber de motivar su decisión, pero que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas acortados por el Ministerio Público; a la conclusión de que mi defendido cometió los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA” previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, que se le imputan.
No indicó la Juez desde el punto de vista lógico-jurídico, en que se basó, para tomar la determinación de admitir las pruebas y que con las mismas se puede llegar a demostrar los delitos de ‘ROBO AGRAVADO” y “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA” previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por parte de mi defendido. Violentó la Juez el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso, cuando no especificó en la decisión, en que consistió la conducta que se dice asumieron mis defendidos en los hechos, que a su juicio constituye la obtención ilegal de lucro; para facilitar así una adecuada defensa técnica, o que al menos se pudiera determinar si se iba a hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso.
La Juez no ejerció el control material de la acusación, para establecer en su decisión de manera lógica jurídica, si esa subsunción de los hechos era adecuada, por el contrario obviando esa también su obligación, tampoco especificó en que consistió la conducta de mis defendidos, que después encaja en la obtención ilegal de lucro, cuya calificación aceptó. De igual forma actuó la Juez, al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin realizar el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las mismas, determinando para que se enterara la defensa y los procesados, porque le resultan útiles, necesarias y pertinentes, señalando de manera genérica que las mismas, están dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal, como son la demostración de haber ocurrido los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA» previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y además la comprobación de que mi defendido sea responsable penalmente de los mismos.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su impugnación, en la ausencia de control material que, a su juicio, presenta la decisión realizada la Jueza a Aquo al finalizar la audiencia preliminar, al no revisar el hecho imputado por el Ministerio Público en su acusación, incongruente con los elementos de convicción, toda vez que el hecho imputado establece circunstancias que no son señaladas en la víctima en su denuncia inicial, sin realizar además el control sobre la calificación de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca por lo que es acusado el imputado, al no verificarse estos tipos penales ya que de los elementos de convicción no se determina la propiedad del objeto pasivo del delito y el arma blanca (cuchillo) no es de las de prohibido porte, considerando la insuficiencia para el pase a juicio de los medios probatorios ofrecidos y así admitidos por la A quo.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada destaca que el punto neurálgico de la denuncia resulta el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al momento de celebrar la audiencia preliminar, al ejercer el control material de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las dictadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.
Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”
Ahora bien, se observa que en el caso concreto la defensa recurrente denuncia la ausencia de control material por el hecho imputado en el que se establecen circunstancias que no dijo la víctima denunciante, no asistiéndole la razón ya que al revisar el mismo destaca esta Alzada que en nada infiere o excluye la calificación del delito de Robo Agravado en la que lo subsume el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y admitida por el Juez de Control, al establecer el hecho imputado los elementos fácticos exigidos en este tipo de robo, a saber el despojo de un objeto por medio de violencia contra las personas, con uso de armas y con concurrencia de pluralidad de sujetos activos en el agravio, delito éste que no desaparece, tal y como lo pretende la defensa recurrente, porque no necesariamente se establezca la propiedad del objeto pasivo robado, siendo suficiente que uno de los agresores haya utilizado el arma o haya despojado el bien para que se verifique el tipo, al comunicarse estas circunstancias al ser de naturaleza real y no personal, lo que será objeto de valoración en el contradictorio.
Por otro lado se denuncia la ausencia en el control de las pruebas genéricamente admitidas, sin señalar la defensa recurrente específicamente por qué o cual de los elementos probatorios son a juicio de la defensa inadmisibles, con la pretensión clara de generar vacíos de contenidos sin finalidad lesiva, que no se evidencia ni de la acusación ni de la decisión objeto de impugnación, es decir sin que se verifique la “trascendencia aflictiva”, teniendo en cuenta, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 25 de julio de 2012, que la cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, al no haber cabida a ella sin la constatación de perjuicio, que se verifica “cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable.”
Estableciendo la defensa recurrente la insuficiencia probatoria de forma genérica, observando esta Alzada que el la A quo determinó que los elementos de prueba ofrecidos están dirigidos a determinar la existencia del delito y la responsabilidad de su auto, a los fines de su contradictorio en juicio.
Resuelto lo anterior, observa esta Alzada que la defensa recurrente denuncia el error de derecho por parte de la A quo, en el proceso de subsunción del hecho en la norma penal aplicable, al estimar que no se verifican los supuestos fácticos para admitir el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, destacando esta Alzada que el agravio denunciado no se verifica ya que de la simple lectura de la decisión objeto de impugnación se observa que el Tribunal al finalizar la Audiencia Preliminar admite parcialmente la acusación presentada, apartándose de la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que la impugnación carece del agravio denunciado al partir la defensa recurrente de un falso supuesto, como lo es el que se había admitido la Acusación por este delito, no asistiéndole la razón porque la Acusación no fue admitida sino únicamente por el Delito de Robo Agravado.
Por lo que concluye esta Alzada que la decisión dictada por la acusación presentada, estuvo dentro de la competencia del juez preliminar, al estar relacionada con las facultades establecidas en los cardinales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000377, interpuesto por el abogado YOVEIRO NAPOLEON RAMIREZ BRICEÑO, actuando como Defensor Privado nombrado por el ciudadano ROSELIANO DE JESUS CAMPOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.846, en contra de la decisión dictada en la causa alfanumérico TP01-P-2014-007272, que se le sigue por el delito de Robo Agravado, publicada en fecha 19-11-2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida
TERCERO: Notifíquese a las partes, y la remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria