REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000096
ASUNTO : TP01-R-2014-000096
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Visto que reingresaron las presentes actuaciones a esta Alzada, procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2014, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, relativo a la causa seguida al adolescente ISIDRO ANTONIO MARIN PACHECO, siendo que en fecha 05 de marzo de 2015 esta Alzada estableció la nulidad del auto que declaro la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Daniel Quevedo y en su lugar admitió la apelación ejercida en razón a que efectivamente hubo un error en el cómputo del lapso realizado por el Juzgado a quo. Así las cosas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del recurso interpuesto
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 21-03- 2014 donde se sustituye la medida de privación de Libertad al adolescente ISIDRO ANTONIO MARIN PACHECO para , imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, as’ como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso, y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 deI Código Penal, imputado al adolescente ISIDRO ANTONIO MARIN PACHECO, como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar, que aun no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2014, aproximadamente a la 12:00 horas de la tarde se trasladaba el ciudadano víctima de nombre Aranguibel Quintero Darwuin, manejando su unidad de transporte publico de la linea Valera — Pampanito, cuando a la altura de la avenida principal del sector Jiménez y Santo ‘Domingo, Parroquia y Municipio Pampanito Estado Trujillo, el adolescente ISIDRO ANTONIO MARIN, se levanta de su puesto y se le acerca al ciudadano Aranguibel Darwuin, colocándole un arma blanca tipo cuchillo y manifestando “esto es un atraco, si intentan algo mato al conductor’ indicándole que detuviera el vehículo en una zona boscosa a los fines de lograr cometer el hecho, de inmediato dos ciudadanos mas que acompañaban al adolescente sacan a relucir un arma de fuego y un arma blanca, logrando despojar a los pasajeros de sus pertenencias, en vista de las amenazas y el temor que fundaron, es cuando el conductor del vehículo se percata de la comisión policial haciéndole de inmediato cambio de luces como señal de auxilio, adentrándose el adolescente y sus acompañantes hacia la zona boscosa, informándoles las víctimas lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes luego de unos escasos ciento cincuenta metros logran la aprehensi5n del adolescente, quien al momento de verse acorralado por la comisión policial lanza al suelo dos bolsos contentivo con los objetos personales robados a las víctimas de la unidad de transporte publico minutos antes, incautándole los funcionarios un arma blanca tipo cuchillo que tenia en su mano derecha, identificándolo por las víctimas como el autor del robo así como las evidencias de su propiedad, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoria tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la privación de Libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decision, cosa que ya es de costumbre por parte del ciudadano Juez, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO.
Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 02 de Febrero del 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, además que el mismo delito amerita como sanción una privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que aunado a esta situación se presento acusación en contra del mencionada adolescente en fecha 06 de febrero de 2014, cómo es que el ciudadano Juez cambia la medida, si haciendo un básico y simple análisis en ninguna de los párrafos que conforman su decisión explica esto, sólo transcribe uno o varios artículos de manera parcial y decide sustituir la medida que inicialmente le fue impuesta al joven para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos grave, no entendemos porque el juez no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien le fue imputado delito grave como ROBO AGRAVADO, el Juez decide imponer una medida menos gravosa, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado la Acusación en contra del mismo adolescente, que si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y silo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere “prudente’ este podiá hacer la revisión de la misma, seria demasiado prudente el Juez, en revisar una medida impuesta al adolescente, sin explicar las motivos razonados para hacerlo, estando ante un delito grave como el de Robo Agravado, donde el joven portando un arma blanca, junto a otros ciudadanos quienes también portaban armas blancas y de fuego. Creemos que el Juez debe evaluar la situación, debe el Juez debe entrar en una seria y responsable consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliega el adolescente, el momento donde se revisa la medida, el fin para cual ha sido decretada, ya que a sabiendas que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a qué parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, siendo sus únicos argumentos el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando de su decisión donde transcribe: “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, debed imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención también de otra parte de este artículo ya que el mismo articulo establece “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” (negrillas y subrayado nuestro) y si en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o ¿dónde? están tales argumentos razonados, qué levo al juez analizar la sustitución de la medida privativa, debemos entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables, pero que estas circunstancias siempre deben explicarse con hechos concretos, debe valorarse que estamos en presencia de un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO, el peligro para las víctimas, no creemos que porque su madre o su padre se comprometan a presentarlo que estudie y que el mismo haya dejado constancia de su domicilio, porque eso siempre fue asi, que pasa entonces con la magnitud del hecho, el peligro procesal de evasión o de fuga a sabiendas de que la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, ese es el gran problema que el ciudadano Juez no lo lo explica, no se puede izar la bandera del garantista y la prolibertad, primero porque no es un regalo que da el juez el ser garantísta, es su obligación, y la prolibertad pasa por hacer que los lapsos en los procesos se cumplan en el menor tiempo tiempo posible, ya que como entonces se explica que se aplica el fijar el lapso que establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera separa al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, si en el sistema de responsabilidad penal se quiere hacer que los adolescentes duren el menor tiempo posible privados de su libertad, con lo cual estamos de acuerdo como es que se apliquen criterios que generan retraso, además un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, por estar en juego la misma vida de la víctima en manos de un adolescente inconsciente, que pudo haberle quitado la vida a la misma, donde el mismo coloca un arma blanca tipo cuchillo al conductor de la unidad de transporte para que el adolescente junto a su acompañantes despojaran a los pasajeros de sus pertenencias, valndose el adolescente de este escenario de pánico creado por el mismo y a los demás pasajeros, ver como los mismos temían por sus vidas, ba tal amenaza, que configura y caracteriza al delito de robo agravado, con el único objeto de valerse y obtener un benelició material directo de los objetos sustraídos a la víctima que además de estar en peligro la vida, esn iwokicrados otros derechos protegidos como la propiedad privada, en este orden de ideas, cabe hacer mencbn a la sentencla de fecha 19-7- 2005. del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte donde estable que:
Estaríamos hablando entonces que el Juez considera que ante este delito, sin explicar nada y solo transcribiendo parcialmente algunos artículos es razonable cambiar la medida de privación de libertad por una menos grave, y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión, entonces el delito de Robo Agravado no debe ser considerado como un delito que merezca sanción de privativa de libertad, pasa el juez por encima de la Ley, que en el articulo 628 así lo ordena, pasa también hasta inclusive por encima de principios inherentes al ser humanos como es la vida y que es deber del estado en manos del Ministerio Publico y los Tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter graves y pluriofensivos, esta situación que a menudo nos hemos venido quejando, por parte de un Juez que no garantista, que es injusto, que ante estas situaciones no es un Juez imparcial y que creemos se aleja del concepto de Justicia, preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado para revisar las medidas, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos o tres normas sin explicarlas como las aplica al caso, entrando en sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado como es que el juez es tan tiente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este aspecto, entonces de que manera se le ruede conceder una medida sin fundamentos creíbles, porque la disposición de los padres traerlos al proceso siempre la tuvieron, se supone estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de tu Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que viola Derechos y Garantias del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas cuando las circunstancias varíen no exime al juez de explicar esas circunstancias que variaron, no puede sin haberse celebrado el acto de ¡a audiencia preliminar el juez revisar la calificación jurídica y adeIantar incluso su opinión y usando el juez el argumento que revisa la calificación jurídica, sin decir que revisa y de que se convence, es muy fácil enarbolar la bandera por el juez de ser pro libertad, pero pro libertad y garantista de que derechos si de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal por errada aplicación del articulo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sin tan garantista se es por que aaplica criterios que retardan la celebración del acto de la audiencia preliminar a meses después de haber presentado el acho fiscal el escrito acusatorio, creo que se garantiza otra cosa que todo sabemos ya, por qué nunca señala los dios o circunstancias reales que varían, por qué lo hace fuera del acto donde esto debe darse.
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por mas poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera ni puede cambiar esto, ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez porque la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y
Deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a sus decisiones, porque de ser asi ’ no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro, transparente y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisbn acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad legal y no fuera de esta la conducta desplegada ´por el justiciable y llevarla al tipo Penal para la realizacion de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorarlos (fuera de la audiencia preliminar), ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debio dictar la decisión de fecha 21 -03- 2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en la audiencia de presentación.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 21-03-2014, es contraria a derecho por ser infundada, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena la Privación de Libertad del adolescente ISIDRO ANTONIO MARIN PACHECO, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Nños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO, imputado al Adolescente y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente ISIDRO ANTONIO MARIN PACHECO, por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.
En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 2 de enero de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:
“ En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quiza el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención.
Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :
1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;
2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.
Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, sin que se establezca limite de tiempo para una posible revisión , como si lo hace para la medida establecida conforme al artículo 581 de la misma Ley Especial minoril.
Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados por la defensa privada, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, o dicho de otra manera, al demostrar la defensa que el adolescente: 1) Posee un domicilio fijo; 2) està estudiando y 3) sus padres han manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , asi como a presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algun acto, no hay peligro de evasión ni de obstaculización de las pruebas, por lo que resulta evidente que existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, distinta a la detención y que èsta no es estrictamente necesaria para asegurar su comparecencia, por lo que resulta fundamento suficiente para que èste Tribunal deba proceder a revisar la medida de detención e imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem. ” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”
A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.
En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-
A pesar de estimar esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada, por las razones antes señaladas, no puede dejar este Tribunal Colegiado de referirse, que la incidencia generada en razón al error en el cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación, las generadas conforme al sistema juris 2000 que finalmente colocaron el presente asunto en estado de decidir para el mes de septiembre del año 2014, siendo que en la causa principal, conforme al sistema juris 2000 ya el ciudadano I.A.M.P. se encontraba detenido desde el día 18 de julio del año 2014 al ser aprehendido por causa penal distinta, se realizaron a la presente fecha, siendo dictada en fecha 20 de julio de 2014 medida de detención judicial, siendo acusado por la nueva causa en fecha 23 de julio del año 2014, realizándose audiencia preliminar en fecha 2 de Diciembre del año 2014, tanto por la causa seguida por el delito de Robo Agravado (que es la presente), como la referida al Delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultado que el adolescente I.A.M.P. se acogió al procedimiento especial de Admisión de los hechos, siendo aplicada la sanción de 1 año de privación de libertad y sucesivamente dos años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta. Esta situación que se presenta hace inoficiosa la materialización de la medida de privación, debido a que respecto al joven procesado, ya el mismo se encuentra sancionado, a pesar que su asunto informaticamente ha sido remitido al Tribunal de Ejecución de Sentencias de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 13 de febrero del año 2015, el mismo aún no ha sido materializada dicha entrega al Tribunal de Ejecución. En tal sentido se insta al Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a realizar la inmediata remisión del asunto TP01-D-2014-000083 al Tribunal de Ejecución de Sentencias.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo la medida de Detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de salida del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido. A pesar de estimar esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada, no puede dejar este Tribunal Colegiado de referirse, que la incidencia generada en razón al error en el cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación, las generadas conforme al sistema juris 2000 que finalmente colocaron el presente asunto en estado de decidir para el mes de septiembre del año 2014, siendo que en la causa principal, conforme al sistema juris 2000 ya el ciudadano I.A.M.P. se encontraba detenido desde el día 18 de julio del año 2014 al ser aprehendido por causa penal distinta, se realizaron a la presente fecha, siendo dictada en fecha 20 de julio de 2014 medida de detención judicial, siendo acusado por la nueva causa en fecha 23 de julio del año 2014, realizándose audiencia preliminar en fecha 2 de Diciembre del año 2014, tanto por la causa seguida por el delito de Robo Agravado (que es la presente), como la referida al Delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultado que el adolescente I.A.M.P. se acogió al procedimiento especial de Admisión de los hechos, siendo aplicada la sanción de 1 año de privación de libertad y sucesivamente dos años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta. Esta situación que se presenta hace inoficiosa el decreto para la correspondiente materialización de la medida de privación, debido a que respecto al joven procesado, ya el mismo se encuentra sancionado, a pesar que su asunto informaticamente ha sido remitido al Tribunal de Ejecución de Sentencias de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 13 de febrero del año 2015, el mismo aún no ha sido materializada dicha entrega al Tribunal de Ejecución.
TERCERO: se insta al Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a realizar la inmediata remisión del asunto TP01-D-2014-000083 al Tribunal de Ejecución de Sentencias.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.
Notifíquese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
Dra. Rafaela M. González Cardozo. Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Sala Juez de la Sala
Abg. Yaritza Cegarra Linares.
Secretaria
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda el Ministerio Fiscal en estimar que el Tribunal A quo no podía decretar en la fase intermedia del proceso el Sobreseimiento Definitivo de la acusación presentada en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en relación al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, por no podérseles imputar el hecho, conforme lo establece el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en materia de delitos de droga, no existen grados de participación, valorando la A quo además, elementos de convicción que, como prueba, deben ser apreciados en fase de Juicio, en el contradictorio a celebrarse, en razón del principio de inmediación probatoria, estimando además que en extremo sería procedente un Sobreseimiento Provisional a los fines de que el Ministerio Público, superado el obstáculo de una excepción de las establecidas en el artículo 28 eiusdem, pueda volver a presentar la acusación.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que éste no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.
El Juez en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, ratificada en sentencia Nº 1656 de fecha 20/11/2013 en la que se señaló: “En este sentido, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Destacándose entonces que la fase de investigación del proceso penal tiene una elevada importancia, ya que de ella se bifurca una probabilidad positiva o negativa para el pase a la fase de juicio, tal y como lo trata Nicolás Guzmán, para quien la probabilidad positiva se plantea “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, y la probabilidad negativa, entendida como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (obra citada p. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el Juez de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Ministerio Público en su acusación establece el hecho por el que se acusa en los siguientes términos:
“El día miércoles 18/06/2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oficial de Seguridad Tambo Yube; Oficiales Vargas Edwin, Garcés Roberth, Andreina Ramírez, Gil Yonny y Villarreal Jesús, adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 01 La Ceiba de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Vía Publica sector La Ceibita, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba Estado Trujillo, cuando observan a tres ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehiculo tipo Motocicleta color rojo, quienes al notar presencia policial se mostraron nerviosos y evasivos, motivo por el cual los funcionarios policiales deciden darle voz de alto a lo cual hicieron caso omiso al llamado policial y emprendieron veloz huida, por lo que genero una persecución procediendo los funcionarios a interceptarlos a unos metros específicamente cuando intentaban entrar a una vivienda tipo unifamiliar de color rosado ubicada en el sector La Ceibita, a 500 metros aproximadamente del Puente de Hierro, parroquia y Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, e identificándose como funcionarios policiales, le señalan que ante la actitud asumida y bajo la sospecha de que mantenían ocultos objetos de interés criminalísticos, procederían a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando la ubicación de alguna persona que sirviera de testigo de la actuación policial, lo cual fue imposible por cuanto en ese momento el sitio a referencia se encontraba desolado, seguidamente continuaron con la actividad policial, y le preguntan si tenían consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, lo cual los ciudadanos respondieron que no, procediendo el Oficial Garces Roberth, a realizar la inspección de personas al primer ciudadano quien para el momento vestía suéter color rojo con rayas horizontales color blanco, negro y un jeans color prelavado, identificado como: DAVID ANTONIO CASTELLANOS, al cual logra incautarle específicamente en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético color verde contentivo en su interior de ochenta y cuatro (84) conos tipo pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo color marrón, que por su olor y características es presuntamente droga, la cual arrojo un peso bruto de veinte (20) gramos, seguidamente el Oficial Vargas Edwin procedió a realizar la inspección de persona al segundo ciudadano quien para el momento vestía franela de color negro con estampado en letras en la parte del frente y un jeans prelavado NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS, logrando incautarle entre su ropa al lado derecho del cintura del pantalán que vestía un (01) arma de fuego tipo escopeta de color cromada corroída, con empuñadura de color negro de material sintético, marca renegado serial 212 calibre 12 contentiva en su interior de un cartucho color rojo marca winchester calibre 12 en su estado original, no obstante inmediatamente el Oficial Gil Yonny procede a inspeccionar al tercer ciudadano el cual era el conductor del vehiculo tipo moto color rojo, modelo Bera, 15OCC, sin placas identificado como JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO antes referido a quien no le logra incautar algún elemento de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios actuantes proceden inspeccionar el vehículo donde se encontraban estos ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. tipo Moto, sin placas, color rojo, modelo Bera, 15OCC, dicho vehículo presento los serial de identificación en chasis devastados, así como el serial de identificación del motor devastados. Por lo cual ante la evidencia incautada en la esfera de poder de estos ciudadanos fueron plenamente identificados como: DAVID ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº ‘1-17.392.218, nacido en fecha 14-10-1977 de 36 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, hijo de María Pascual y José Nicolás Rodríguez residenciado en el sector La Ceibita casa sin numero, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo, NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.365.584, nacido en fecha 03-10-1988 de 25 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, hijo de Felicita del Carmen Castellanos y Nelson Gil residenciado en el sector La Ceibita casa sin número, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.373.337, nacido en fecha 01 -04-1 996 de 18 años de edad, de ocupación Estudiante, soltero, hijo de José Gregorio Castellanos y Liliana Josefina Briceño residenciado en la Villa La Ceibita casa numero 18, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo y siendo ya las 07:00 horas de la noche de este mismo día 18/06/2014, los funcionarios policiales le indicaron que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolo de los derechos Constituciones y Procesales que le asisten.
Consecutivamente la sustancia incautada a los ciudadano DAVID ANTONIO CASTELLANOS y NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS ya identificados, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de ochenta y cuatro (84) trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color beige, con un peso bruto veinte (20) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE.”
Frente a estos hechos, la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a la causal 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, acusados por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por el que también se acusado al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, señalando:
“Tomando en consideración los distintos hechos plasmados y los medios de prueba ofrecidos, se evidencia que la sustancia incautada se encontraba presuntamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano DAVID ANTONIO CASTELLANOS, no lográndose incautar sustancia ilícita a los otros dos imputados... (Omissis)... No configurándose los delitos de Distribución Ilícita Agravada, por cuanto la sustancia ilícita incautada se encontraba presuntamente oculta en la vestimenta que portaba uno de los imputados más no en el interior del vehículo en el que se transportaba los mismo, al igual respecto al delito de Cambio Ilícito de placa solo consta como medio de prueba la experticia e identificación de seriales que pudiera considerarse la adulteración de los mismo, sin embargo no consta otro elemento de convicción que permita establecer la responsabilidad penal del ciudadano JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO en el hecho imputado...”]”
Revisado y analizado el escrito acusatorio en el hecho imputado soportado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, al igual que el Aquo, no encuentra esta Alzada ni en el hecho ni en los elementos de convicción surgidos en la investigación, la imputación de alguna acción subsumible en los delitos por los que son acusados los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, destacando que la droga se la encuentra en el bolsillo de un pantalón de una persona distinta a ellos, sin ningún elemento de convicción dirigido a determinar en relación a ellos, que se encontraban en la distribución de sustancia ilícita, además de la ausencia del dolo específico exigido en el tipo penal de Cambio Ilícito de Placa, de allí que al determinar si la acusación del Ministerio Público era suficiente para el pase a juicio en relación a estos dos ciudadanos, el Juez de Control al analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el hecho imputado mencionado no era dirigido a ellos, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían imputárseles en contra de los acusados Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, sino que, por el contrario, su presencia en los hechos se limita a que comparten el vehiculo en donde se imputa que a otra persona le incautan droga, repetimos, en el bolsillo de su pantalón, destacándose que si bien es cierto en materia de delitos de droga, al constituir delitos de peligro no se verifican participaciones accesorias, el hecho concreto debe vincularlos en alguna acción exigida en el tipo penal, y no, como en el presente caso, en el que a los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, se les imputa por estar al lado de la persona que llevaba la droga, sin ningún elemento que los vincule, lo que a todas luces hace improcedente toda acción penal en sus contra.
Por lo que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se les puede atribuir el hecho, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, al no evidenciarse la necesidad de dar pase a juicio para verificarla, resaltando que la ausencia de hechos dirigidos a determinar una responsabilidad penal no le es procedente un Sobreseimiento Provisional, tal y como lo sugiere el Ministerio Fiscal recurrente, ya que no hay obstáculo alguno que superar, al estar referido al hecho objeto de investigación derivados de los elementos de convicción surgidos en la investigación que no están dirigidos a determinar una responsabilidad penal de los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto de sobreseimiento recurrido.- Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000319, interpuesto por los abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, procesados en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-006929, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en relación al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2014, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ( ) días del mes de de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda el Ministerio Fiscal en estimar que el Tribunal A quo no podía decretar en la fase intermedia del proceso el Sobreseimiento Definitivo de la acusación presentada en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en relación al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, por no podérseles imputar el hecho, conforme lo establece el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en materia de delitos de droga, no existen grados de participación, valorando la A quo además, elementos de convicción que, como prueba, deben ser apreciados en fase de Juicio, en el contradictorio a celebrarse, en razón del principio de inmediación probatoria, estimando además que en extremo sería procedente un Sobreseimiento Provisional a los fines de que el Ministerio Público, superado el obstáculo de una excepción de las establecidas en el artículo 28 eiusdem, pueda volver a presentar la acusación.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que éste no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.
El Juez en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, ratificada en sentencia Nº 1656 de fecha 20/11/2013 en la que se señaló: “En este sentido, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Destacándose entonces que la fase de investigación del proceso penal tiene una elevada importancia, ya que de ella se bifurca una probabilidad positiva o negativa para el pase a la fase de juicio, tal y como lo trata Nicolás Guzmán, para quien la probabilidad positiva se plantea “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, y la probabilidad negativa, entendida como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (obra citada p. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el Juez de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Ministerio Público en su acusación establece el hecho por el que se acusa en los siguientes términos:
“El día miércoles 18/06/2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oficial de Seguridad Tambo Yube; Oficiales Vargas Edwin, Garcés Roberth, Andreina Ramírez, Gil Yonny y Villarreal Jesús, adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 01 La Ceiba de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Vía Publica sector La Ceibita, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba Estado Trujillo, cuando observan a tres ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehiculo tipo Motocicleta color rojo, quienes al notar presencia policial se mostraron nerviosos y evasivos, motivo por el cual los funcionarios policiales deciden darle voz de alto a lo cual hicieron caso omiso al llamado policial y emprendieron veloz huida, por lo que genero una persecución procediendo los funcionarios a interceptarlos a unos metros específicamente cuando intentaban entrar a una vivienda tipo unifamiliar de color rosado ubicada en el sector La Ceibita, a 500 metros aproximadamente del Puente de Hierro, parroquia y Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, e identificándose como funcionarios policiales, le señalan que ante la actitud asumida y bajo la sospecha de que mantenían ocultos objetos de interés criminalísticos, procederían a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando la ubicación de alguna persona que sirviera de testigo de la actuación policial, lo cual fue imposible por cuanto en ese momento el sitio a referencia se encontraba desolado, seguidamente continuaron con la actividad policial, y le preguntan si tenían consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, lo cual los ciudadanos respondieron que no, procediendo el Oficial Garces Roberth, a realizar la inspección de personas al primer ciudadano quien para el momento vestía suéter color rojo con rayas horizontales color blanco, negro y un jeans color prelavado, identificado como: DAVID ANTONIO CASTELLANOS, al cual logra incautarle específicamente en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético color verde contentivo en su interior de ochenta y cuatro (84) conos tipo pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo color marrón, que por su olor y características es presuntamente droga, la cual arrojo un peso bruto de veinte (20) gramos, seguidamente el Oficial Vargas Edwin procedió a realizar la inspección de persona al segundo ciudadano quien para el momento vestía franela de color negro con estampado en letras en la parte del frente y un jeans prelavado NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS, logrando incautarle entre su ropa al lado derecho del cintura del pantalán que vestía un (01) arma de fuego tipo escopeta de color cromada corroída, con empuñadura de color negro de material sintético, marca renegado serial 212 calibre 12 contentiva en su interior de un cartucho color rojo marca winchester calibre 12 en su estado original, no obstante inmediatamente el Oficial Gil Yonny procede a inspeccionar al tercer ciudadano el cual era el conductor del vehiculo tipo moto color rojo, modelo Bera, 15OCC, sin placas identificado como JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO antes referido a quien no le logra incautar algún elemento de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios actuantes proceden inspeccionar el vehículo donde se encontraban estos ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. tipo Moto, sin placas, color rojo, modelo Bera, 15OCC, dicho vehículo presento los serial de identificación en chasis devastados, así como el serial de identificación del motor devastados. Por lo cual ante la evidencia incautada en la esfera de poder de estos ciudadanos fueron plenamente identificados como: DAVID ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº ‘1-17.392.218, nacido en fecha 14-10-1977 de 36 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, hijo de María Pascual y José Nicolás Rodríguez residenciado en el sector La Ceibita casa sin numero, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo, NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.365.584, nacido en fecha 03-10-1988 de 25 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, hijo de Felicita del Carmen Castellanos y Nelson Gil residenciado en el sector La Ceibita casa sin número, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.373.337, nacido en fecha 01 -04-1 996 de 18 años de edad, de ocupación Estudiante, soltero, hijo de José Gregorio Castellanos y Liliana Josefina Briceño residenciado en la Villa La Ceibita casa numero 18, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo y siendo ya las 07:00 horas de la noche de este mismo día 18/06/2014, los funcionarios policiales le indicaron que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolo de los derechos Constituciones y Procesales que le asisten.
Consecutivamente la sustancia incautada a los ciudadano DAVID ANTONIO CASTELLANOS y NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS ya identificados, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de ochenta y cuatro (84) trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color beige, con un peso bruto veinte (20) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE.”
Frente a estos hechos, la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a la causal 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, acusados por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por el que también se acusado al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, señalando:
“Tomando en consideración los distintos hechos plasmados y los medios de prueba ofrecidos, se evidencia que la sustancia incautada se encontraba presuntamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano DAVID ANTONIO CASTELLANOS, no lográndose incautar sustancia ilícita a los otros dos imputados... (Omissis)... No configurándose los delitos de Distribución Ilícita Agravada, por cuanto la sustancia ilícita incautada se encontraba presuntamente oculta en la vestimenta que portaba uno de los imputados más no en el interior del vehículo en el que se transportaba los mismo, al igual respecto al delito de Cambio Ilícito de placa solo consta como medio de prueba la experticia e identificación de seriales que pudiera considerarse la adulteración de los mismo, sin embargo no consta otro elemento de convicción que permita establecer la responsabilidad penal del ciudadano JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO en el hecho imputado...”]”
Revisado y analizado el escrito acusatorio en el hecho imputado soportado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, al igual que el Aquo, no encuentra esta Alzada ni en el hecho ni en los elementos de convicción surgidos en la investigación, la imputación de alguna acción subsumible en los delitos por los que son acusados los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, destacando que la droga se la encuentra en el bolsillo de un pantalón de una persona distinta a ellos, sin ningún elemento de convicción dirigido a determinar en relación a ellos, que se encontraban en la distribución de sustancia ilícita, además de la ausencia del dolo específico exigido en el tipo penal de Cambio Ilícito de Placa, de allí que al determinar si la acusación del Ministerio Público era suficiente para el pase a juicio en relación a estos dos ciudadanos, el Juez de Control al analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el hecho imputado mencionado no era dirigido a ellos, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían imputárseles en contra de los acusados Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, sino que, por el contrario, su presencia en los hechos se limita a que comparten el vehiculo en donde se imputa que a otra persona le incautan droga, repetimos, en el bolsillo de su pantalón, destacándose que si bien es cierto en materia de delitos de droga, al constituir delitos de peligro no se verifican participaciones accesorias, el hecho concreto debe vincularlos en alguna acción exigida en el tipo penal, y no, como en el presente caso, en el que a los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, se les imputa por estar al lado de la persona que llevaba la droga, sin ningún elemento que los vincule, lo que a todas luces hace improcedente toda acción penal en sus contra.
Por lo que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se les puede atribuir el hecho, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, al no evidenciarse la necesidad de dar pase a juicio para verificarla, resaltando que la ausencia de hechos dirigidos a determinar una responsabilidad penal no le es procedente un Sobreseimiento Provisional, tal y como lo sugiere el Ministerio Fiscal recurrente, ya que no hay obstáculo alguno que superar, al estar referido al hecho objeto de investigación derivados de los elementos de convicción surgidos en la investigación que no están dirigidos a determinar una responsabilidad penal de los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto de sobreseimiento recurrido.- Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000319, interpuesto por los abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, procesados en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-006929, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en relación al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2014, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ( ) días del mes de de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria