REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000323
ASUNTO : TP01-R-2014-000323
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. LEONARDO JOSÉ LUCENA BARRETO, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA e INGRID COROMOTO PENA CABRERA, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las facultades que confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en la parte infine del en el articulo 430, en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los respecta a la decisión dictada en fecha 30/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 y decreta la LIBERTAD PLENA, de las ciudadanas mencionadas, ambas acusadas por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 (por haberse cometido dentro del hogar domestico) en agravio de la COLECTIVIDAD.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Motivo de la apelación: la acción recursiva impugna la decisión mediante la cual La Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento, de acuerdo al contenido del artículo 300 numeral 1 ejusdem, a favor de las imputadas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO por no poder atribuirles delito alguno, lo cual genera la imposibilidad de continuar el proceso penal y por causar un gravamen irreparable.
Así las cosas la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar aludida, señaló textualmente lo siguiente:
(.. .)ADMITE LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE, presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..., con respecto a las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS..., y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO..., por la presunta comisión del delito de OCULTA MIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del edículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 en agravio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1, por cuanto no se le puede atribuir delito alguno.”
Al respecto éste Representante Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que la A quo, actuó con un fundamento vago e insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa y a su vez suprimir la medida de coerción personal que pesaba sobre las imputadas, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de ellas, así como valora circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia; siendo que las aseveraciones realizadas por la Juzgadora son ilógicas, contradictorias y carentes de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; desechando a priori que existe un acto conclusivo motivado y dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.
Es por ello que mal puede la Juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado que según el Tribunal conlleva indefectiblemente al otorgamiento de una Libertad, a las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, plenamente identificadas, causando un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y Salud Pública, razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez indicar cuáles son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el lus Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.
….
Por otro lado en la audiencia preliminar el Tribunal indica que no se individualizo la conducta de las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, RGEL, plenamente identificadas, en los hechos establecidos en el acto conclusivo, referido a la Acusación Fiscal, para ello, vale decir, que ésta Representación Fiscal igualmente hizo notorio su discrepancia con lo señalado por la Juez, pues es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina Patria, que el delito Trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación (en cuanto las circunstancia propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante la vulneración de Bien Jurídico, extremadamente amplio en su contenido, y delicado, tan es así que es protegido por Estado Venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, asimismo es menester, recordar que nos encontramos ante un delito de Peligro el cual según los doctrinarios constantemente se encuentra consumando al momento de aprehender a los sujetos que detentan estas sustancias ilícitas, tal como sucede en este caso por cuanto las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOSIAS y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, estaban, ocupan y viven en la misma casa en la cual se llevo a cabo el allanamiento que es cuando localizan los funcionarios policiales actuantes la sustancia ilícita que se corresponde con droga del tipo cocaína.
…..Ratificando este concepto, el tráfico de drogas se configura como un delito de peligro abstracto donde el bien jurídico protegido es la salud pública y el tipo delictivo es extraordinariamente abierto por la gran amplitud de las conductas susceptibles de ser incriminadas, es un delito de mera actividad que no requiere un resultado y que sitúa su consumación más allá de un acto de tráfico, requiriéndose la disponibilidad, al menos potencial, de la sustancia, considerado de consumación anticipada donde resulta excepcional la apreciación de formas imperfectas de ejecución, al consumar con la realización de cualquiera de las conductas especificadas en el tipo penal, sin requerirse la producción del resultado lesivo, ni la efectiva transmisión para el tráfico (se considera perfeccionado por la tenencia entendida desde un concepto amplío si hay pre ordenación al tráfico). En cuanto a la agravante imputada a estas ciudadanas, la cual se encuentra establecida en el artículo 163 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cometido el hecho dentro del hogar domestico, porque precisamente existió una investigación previa que hacía presumir que en la vivienda donde resultaron estar habitando las dos imputadas de autos, estaban comercializando ilícitamente con drogas y como en efecto quedo evidenciado al haberse encontrado dentro de esta casa este tipo de sustancias, entonces para cometer el delito se utilizo una vivienda que es el seno del hogar domestico, sin embargo, la Juzgadora en Funciones de Control Nº 04 deja a un lado tales elementos de convicción y sin fundamento legal alguno procede a la admisión parcial de la acusación (solo en lo que respecta al imputado YANNI JOSE DELGADO TOSIAS), y deja a un lado las formas de participación en cuanto a la naturaleza de estos delitos, que su consumación se verifica al momento de aprehender a los sujetos que tienen en su esfera de poder (posesión funcional) estas sustancias ilícitas.
De esta manera considera esta Representación que la decisión recurrida yerra toda vez que la Juzgadora decreta un Sobreseimiento Material de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se puede atribuir fundadamente el hecho a las imputadas, considerando quienes suscriben que en el caso de marras no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias a las que se contrae el artículo citado, razón por la cual carece de logicidad el razonamiento de la Juzgadora que considera que los hechos no pueden ser atribuidos a las imputadas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, y de esta manera pretender extinguir la acción penal sin fundamento legal, pues si la Juzgadora consideró que se pudiera estar en presencia de violación de derechos de ¡as imputadas, por estimar que la acción no se encontraba promovida conforme a la ley, lo ajustado a derecho es Decretar un Sobreseimiento Formal al que se refiere el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de esta manera que una vez que se viera superado el obstáculo que dio origen a ese Sobreseimiento Formal, el Ministerio Publico pueda tener la posibilidad de volver a intentar la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 20 ordinal 2 del texto adjetivo penal, en virtud de que el mencionado Sobreseimiento Formal, no tiene carácter de Cosa Juzgada Material, sino Formal como antes se ha indicado. No obstante, la A quo, dicto un Sobreseimiento Material, sin que nos encontremos en presencia ninguna de las causales a que se contrae el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se señalara Ut Supra, en ninguno de los supuestos para estimar que el hecho no puede ser atribuido a as imputadas. Considerando de relevancia para el proceso que nos ocupa, es que al extinguir la acción penal el Juzgador impide la continuación del mismo hacia su tercera fase como lo es la fase de juicio oral, impidiendo de esta manera la realización de la Justicia, siendo la solución pretendida en el caso de marras, que previa la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, sea declarada en consecuencia la NULIDAD de la Audiencia Preliminar
……Entonces ante los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico y que de los mismos se derivan los medios de pruebas ofrecidos, hay una gran cantidad de estos que se requiere sean debatidos en un juicio oral y público y poder establecer con firmeza la responsabilidad penal que para el Ministerio Publico tienen las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, ya identificadas, que se ha visto truncado al estar ante esta decisión que aquí es recurrida la cual consideramos emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por cuanto no es la oportunidad procesal para ello ya que para eso precisamente existe el debate donde se confronta cara a cara a cada uno de los órganos de prueba frente a todas las partes intervinientes en el proceso penal en la búsqueda de la verdad procesal, siendo que un eventual juicio oral que es donde el Juez de Juicio aprecia y valora las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en base a la sana crítica como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta decisión recurrida se convierte en inmotivada, además una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y resulta lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la A quo infringe el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual las decisiones dictadas por el tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. ….Se extrae de la esencia del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, entonces “una’ sentencia inmotivada constituye un vicio que afecta el orden público, porque no se conocería como se obtuvo la cosa juzgada, quedando transgredido el principio de la congruencia y de la defensa, de allí que toda decisión debe contener una explicación suficientemente clara de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. …
DE LA CONTESTACION
Cursa a los folios 13 al 18, Escrito de Contestación de fecha 22 de Octubre de 2014, suscrito por la Abg. Elean Frías, Defensor Publico Auxiliar encargado del despacho penal Nº 15, actuando en representación de los ciudadanos MARY ELIZABETH TOBIAS GONZÁLEZ, ORJANA MARÍA DELGADO TOBIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.796.598 y 25.373.200, respectivamente, a quien se le sigue la causa por ante ese Tribunal signada con el Nº TPO1-P-2013- 013884, siendo la oportunidad legal para dar contestación, al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por con el cual pretende impugnar la decisión de sobreseimiento dictada por este digno Tribunal el día 30 de septiembre de 2014, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos previstos en el Articulo 49 Constitucional, ocurro y expongo:
….DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO Y DE LA DECISION DEL
TRIBUNAL.
El día 30 de septiembre del 2014, se celebro audiencia preliminar en el asunto signado son el Nº TP0I-P-2013-013884, en la cual el Tribunal a quo, decreto el Sobreseimiento para los ciudadano ORJANA MARÍA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, acusada cada uno por la comisión del delito de OCUTALMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 en agravio de la Colectividad.
….Es el caso, que el Tribunal en su decisión, por demás motivada y para nada discordante, establece un capitulo que habla específicamente SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, y señala los razonamientos lógicos y legales que permitieron tomar la decisión, basándose en los hechos narrados por el Ministerio Público y en la Calificación Jurídica dada a estos, y en ese sentido, expuso:
“El articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, para que de una forma lógica y razonada Dicte el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causa les establecidas en la Ley; Ahora bien, con relación a la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia Nº 452/2004 del 24 de Marzo, estableció lo siguiente: “. . .es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye”.
….Se desprende de los hechos narrados, que el Ministerio Público procura dar preferencia a unas condiciones sobre otras, no persiguiendo con ello individualizar de entre todas ellas la que verdaderamente ha ocasionado el resultado verificado en la realidad.
Es imperativo comprobar, si una relación de causalidad dada, puede efectivamente subsumirse en el supuesto de hecho que se encuentra descrito en el tipo penal, es decir, si encaja con lo que el legislador ha previsto en éste, que es lo que en realidad tiene importancia a efectos jurídicos penales, mas allá de la mera causalidad natural y de los hechos narrados precisamente se desprende que no existe conducta alguna que vincule a mis defendidos en tales hechos Jurídicos como muy bien lo razona el Tribunal de Control Penal en su decisión
De acuerdo con la doctrina, y con la idea de imputación objetiva, no será posible atribuir el resultado verificado en la realidad a un cierto individuo como su autor, si esté no ha creado con su acción un peligro para el bien jurídico, que se ha realizado en el resultado en concreto y que se encuadra del tipo penal.
En el caso in comiento, si la conducta no aparece como un ataque objetivo al bien jurídico protegido, en este caso el patrimonio del Estado o de mis representadas, no podrá predicarse que esa conducta sea típica, pues no puede haber tipicidad sino se verifica una conducta que atenta contra el bien jurídico que se pretende tutelar, aunque ello suponga la eventualidad de que se produzca un daño, habrá que considerarse un infortuito pero en ningún caso un hecho típico.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo penal: bien se para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que si produce esta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que el juzgador le parezca injusta una u otra decisión (en el caso in comento a la Fiscalia), en cuyo caso queda la alternativa, corno la consiga la Ley Adjetiva Penal de España, de solicitar al cuerpo legislativo la modificación de la, a su parecer, injusta ley. Pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o no hacerlo, ya que esto convierte el legislador al juez por crear una ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia usurpación defunciones y en consecuencia seria un acto ineficaz y nulo, por autoridad usurpada y todo de acuerdo con el articulo 138 de la constitución.
La Teoría del Tipo no solo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que si se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como carminoso, Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría ERNESTO BELING, quien la desarrollo en 1906 en Alemania:
Para el juritas toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley lo atípico, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en una unión con los demás preceptos legales que afecten la punibilidad.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, la contestación que al mismo dio la Defensa de las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO y el auto recurrido esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda el Ministerio Fiscal en estimar que el Tribunal A quo no podía decretar en la fase intermedia del proceso el Sobreseimiento Definitivo de la acusación presentada en contra de las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO por el delito de OCUILTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas, por no podérseles imputar el hecho, conforme lo establece el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en materia de delitos de droga, no existen grados de participación, valorando la A quo además, elementos de convicción que, como prueba, deben ser apreciados en fase de Juicio, en el contradictorio a celebrarse, en razón del principio de inmediación probatoria, estimando además que en extremo sería procedente un Sobreseimiento Provisional a los fines de que el Ministerio Público, superado el obstáculo de una excepción de las establecidas en el artículo 28 eiusdem, pueda volver a presentar la acusación.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por la Jueza de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que éste no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.
El Juez en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, ratificada en sentencia Nº 1656 de fecha 20/11/2013 en la que se señaló: “En este sentido, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Destacándose entonces que la fase de investigación del proceso penal tiene una elevada importancia, ya que de ella se bifurca una probabilidad positiva o negativa para el pase a la fase de juicio, tal y como lo trata Nicolás Guzmán, para quien la probabilidad positiva se plantea “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, y la probabilidad negativa, entendida como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (obra citada p. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el Juez de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece el hecho por el que se acusa en los siguientes términos:
Los hechos que ésta Representación del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos
YANNI JOSE DELGADO TOBIAS, MARIA ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ y OJANA MARIA DELGADO TOBIAS, plenamente identificados, son los siguientes:
El día martes 30 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, los funcionarios policiales INSPECTOR AGREGADO CHINCHILLA JUAN CARLOS, OFICIAL AGREGADO GONZALEZ JUAN CARLOS, OFICIAL MORENO JESUS, OFICIAL SARATE YUSMARI y OFICIAL MATOS KEIMER, adscritos a la Estación Policial N° 3-1 de Sabana de Mendoza, con apoyo de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WILMER RAMIREZ, OFICIAL JEFE VASQUEZ DOLGAR, OFICIAL AGREGADO MATERANO ISAIAS, OFICIAL AGREGADO MONTILLA JESUS y OFICIAL AGREGADO ROJAS JESUS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, constituyeron una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° TPOI-P-2013-3908, emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 24 de abril de 2013, y procedieron a trasladarse hasta la vivienda ubicada en el sector El Pito, vía principal, diagonal a la manga de coleo de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, elaborada en bloques, de un solo nivel, pintada de color blanco, con puerta de color blanco y rejas de color negro, acompañados de dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como José Córdova y José Fernández, una vez presentes en la citada dirección procedieron a tocar la pueda del inmueble, identificándose previamente como funcionarios policiales, siendo atendidos por un ciudadano identificado como YANNI JOSE DELGADO TOBIAS, a quien luego de explicarle el motivo de la presencia de la comisión y de hacerle entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitió el acceso de la comisión al interior de la vivienda, seguidamente procedieron a realizar una minuciosa revisión observando que en uno de los dormitorios, específicamente en el tercer dormitorio se encontraba una persona de sexo masculino identificado como Omar José Delgado Tobias, adolescente de 17 años de edad, y dos ciudadanas identificadas como MARIA ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ y YOJANA MARIA DELGADO TOBIAS, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a explicarle a todos los presentes el motivo de su visita, informándoles igualmente que tenía derecho de estar asistidos por un defensor o persona de su confianza, manifestando la ciudadana MARIA ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ, ser la propietaria del inmueble y madre de las otras tres personas que se encontraban en la vivienda, asi mismo solicito la presencia de un familiar de nombre Maryori Carolina Delgado, acto seguido los funcionarios policiales comenzaron el registro de la vivienda en compañía de los testigos y de la persona de confianza propietaria de la vivienda, comenzando por el primer y segundo dormitorio donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego revisaron el tercer dormitorio, específicamente en una mesa pequeña de dos gavetas sobre la cual se encontraba un televisor, ubicada en un rincón de la habitación al lado derecho de la cama, donde el Oficial Matos Keimer observó una regadera de baño elaborada en material sintético de color blanco, la cual al ser abierta se encontró en su interior UNA (1) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y AZUL, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR CIENTO VEINTE (120) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y AZUL, ATADOS EN SU C EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, así mismo a un lado de dicho objeto incautó la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1400,00), en dinero efectivo de circulación nacional, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a preguntarle a los ocupantes de la vivienda quien era la persona que utilizaba ese dormitorio, sin obtener respuesta alguna, así mismo incautaron un vehículo Tipo Motocicleta, Marca Haojin, Color Negro, ya que ninguno de los ocupantes de la vivienda manifestó tener documentos de propiedad del mismo, luego se dirigieron hacia el área de la cocina y el patio de la vivienda, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico. En virtud de la evidencia incautada los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los ciudadanos MARIA ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ, OJANA MARIA DELGADO TOBIAS y YANNI JOSE DELGADO TOBIAS, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y procesales que les asisten, consecutivamente la sustancia incautada, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos Toxicólogos Forenses facultados para tal fin, la misma arrojo resultados positivos para la droga conocida como COCAINA BASE, arrojando un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS.
Frente a estos hechos, la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a la causal 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir a las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO acusadas por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVAD0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, señalando:
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas MARY ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ ¬¬¬¬¬¬¬¬y ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles, cesando toda medida de coerción personal en su contra. TERCERO: Oída la voluntad de los acusados JONATHAN MANUEL CASTELLANOS SALAS, y YANNI JOSE DELGADO TOBIAS, antes identificados, de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación Preventiva de libertad de los mismos en las condiciones inicialmente impuestas
Revisado y analizado el escrito acusatorio en el hecho imputado soportado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, al igual que el Aquo, no encuentra esta Alzada ni en el hecho ni en los elementos de convicción surgidos en la investigación, la imputación de alguna acción subsumible en los delitos por los que son acusadas las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO destacando que si bien es cierto la droga fue hallada en la vivienda donde habitan las citadas ciudadanas, hacia donde fue librada una orden de allanamiento, pero dirigida al ciudadano YANNI JOSE DELGADO TOBIAS, quien resulto ser hijo de una de las procesadas y hermano de la otra, la sustancia, en cantidad de DIEZ GRAMOS DE COCAINA fue encontrada oculta en el interior de una regadera que se encontraba dentro de una gaveta en una de las habitaciones de la residencia allanada, sin ningún elemento de convicción dirigido a determinar en relación a ellas, que se encontraban incursas en el ocultamiento de dicha sustancia ilícita, de allí que al determinar si la acusación del Ministerio Público era suficiente para el pase a juicio en relación a estas dos ciudadanas, la Jueza de Control al analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el hecho imputado mencionado no era dirigido a ellas, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que impulsaron el ejercicio de la acción penal no podían imputárseles en contra de las acusadas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO sino que, por el contrario, su presencia en los hechos se limita a que viven en la residencia de la persona contra la que se dirigió la orden de allanamiento, siendo que ello se justifica por tratarse de su hermana y de su madre sumado a que la sustancia fue hallada, repetimos, en el interior de la vivienda, en una de sus habitaciones, en el interior de una gaveta y a su vez dentro de una regadera, destacándose que si bien es cierto en materia de delitos de droga, al constituir delitos de peligro no se verifican participaciones accesorias, el hecho concreto debe ser vinculado en alguna acción exigida en el tipo penal, y no, como en el presente caso, en el que a los ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, se les imputa prácticamente por ser hermana y madre de la persona contra la que se dirigió la orden de allanar y encontrarse en el inmueble a la hora de la practica de la visita domiciliaria, sin ningún elemento adicional que las vincule, lo que a todas luces hace improcedente toda acción penal en su contra.
Por lo que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se les puede atribuir el hecho, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, al no evidenciarse la necesidad de dar pase a juicio para verificarla, resaltando que la ausencia de hechos dirigidos a determinar una responsabilidad penal no le es procedente un Sobreseimiento Provisional, tal y como lo sugiere el Ministerio Fiscal recurrente, ya que no hay obstáculo alguno que superar, al estar referido al hecho objeto de investigación derivados de los elementos de convicción surgidos en la investigación que no están dirigidos a determinar una responsabilidad penal de las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto de sobreseimiento recurrido.- Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida a las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS Y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO procesadas por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2014, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los NUEVE (09 ) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015)
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. LEONARDO JOSÉ LUCENA BARRETO, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA e INGRID COROMOTO PENA CABRERA, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las facultades que confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS y MARY ELIZABETH TOBIAS DELGADO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 y decreta la LIBERTAD PLENA, de las ciudadanas mencionadas, ambas acusadas por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 (por haberse cometido dentro del hogar domestico) en agravio de la COLECTIVIDAD, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30/09/2014
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA