REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000049
ASUNTO : TP01-R-2015-000042


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibió con oficio s/n, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (21) folios útiles, interpuesto los Abgs. WUILLIAM VILLEGAS, FREDDY MONTILLA y ELIGIO AVILA con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUILFREDO ALVARADO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-049, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…DECRETA: PRIMERO, Se precalifica el hecho como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. culo 406 numeral 1° concordado con el 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Aguiar Urbina Jhonatan Jesús, TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado… En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia donde la victima. Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado WILFREDO AL VARADO VÁSQUEZ, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo manifestado por la defensa en cuanto a que el mencionado ciudadano corre peligro tanto en el Internado como en el reten policial; se establece como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 de esta ciudad, con la advertencia que para resguardar su integridad física, no sea puesto junto con toda la población.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la defensa recurrente que: “…PUNTO ÚNICO: Revisada como ha sido con detenimiento la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad aplicada por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número 06 de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que se celebró el acto de Audiencia de Imputación, ya que sobre nuestro asistido pesaba una Orden de Aprehensión por el delito ut-supra señalado; veremos con bastante claridad meridiana que el administrador de justicia; es decir, el Tribunal de Control número 06 no debió realizar un acto sobre el cual está alejado por no estar asignada a ese Tribunal la Causa Principal.
Aunado a ello, no fueron tomados en cuenta los alegatos expresados por esta defensa al momento de la intervención en dicha audiencia, puesto que nuestro asistido , ni siquiera esta residenciado ni en el sitio ni cerca de donde ocurrieron los hechos, puesto que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Zulia desde hace más de un año.

Como prueba de lo anteriormente indicado esta la dirección aportada por nuestro propio patrocinado al momento de ser identificado en el tribunal que se llevó a efecto el acto de imputación; es más, si bien es cierto nuestro asistido nunca ha evadido la justicia, puesto que es víctima en una causa que cursa por ante el Circuito Judicial del Estado Trujillo, ya que fue víctima de un atentado contra su vida, en donde en el mismo hecho perdiera la vida una licenciada en educación.

Es de hacer énfasis que nuestro patrocinado se ha presentado seguidamente en el Circuito Judicial del Estado Trujillo en fechas diferentes para acudir a citaciones en la Causa signada bajo el Número TPO1-P-201 3-1 5537, siendo la última fecha en la que acudió al Circuito Judicial el día 17 de Noviembre del año 2014; motivo este por el cual queda demostrado que no hay peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, puesto que de haber recibido cualquier citación del Ministerio Público o de Cualquier organismo de seguridad del estado hubiese acudido al llamado.

Es de hacer énfasis, que en la causa de marras, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Sector Las Termas, (lugar este donde residía hace un año nuestro asistido), con el objeto de practicar la citación de nuestro patrocinado; dejando constancia que la vivienda se encontraba sola, motivo por el cual no pudieron practicar s citaciones correspondientes, ya que nuestro asistido está viviendo desde hace más e un año en el Estado Zulia; por lo que acarreó la solicitud de una orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano.

Ilustres Magistrados, la Juez de Control 06 al momento de llevarse a efecto el acto de Imputación no tomó en cuenta que no hay peligro de fuga ni de obstaculización proceso, ni menos aún tomó en cuenta que nuestro defendido tiene llenos todos los extremos exigidos en la ley para que se le fuere decretada una medida menos gravosa a la privativa de libertad, como lo es una de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar evidentemente demostrado en las actas procesales que integran la presente causa que nuestro asistido nunca fue ni siquiera atado según derecho para que compareciera ante el Representante del Ministerio Público o ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cabe destacar que nuestro patrocinado en reiteradas oportunidades se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar información de dos causas; es decir, la primera en la que él mismo fue víctima de un atentado contra su vida; y la segunda en la que perdiera la vida su hermano gemelo WILMER ALVARADO; motivo este por el cual es ilógico que este estuviese evadiendo a la justicia y menos aún a las citaciones del cuerpo detectivesco.

Ahora bien, a nuestro defendido le están imputado un delito que fue cometido en fecha 05 de Septiembre de 2014; sin embargo, de la misma declaración de la Ciudadana MILENIS, en fecha 05-09-2014, manifestó que era la concubina del fallecido YONATAN AGUILAR; de esta declaración se desprende que ella iba en compañía de su cuñada KENDRI PÉREZ y de su concubino y que fueron sorprendidos por varios sujetos desconocidos, encapuchados, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a su concubino y en esa misma declaración en la sede de preguntas, específicamente a las números: QUINTA: Respondió que eran como siete personas aproximadamente; DÉCIMA: Respondió que escuchó un solo disparo al momento de suscitarse el hecho.

Es de hacer énfasis que si revisamos con detenimiento la presente causa, la testigo presencial de los hechos manifestó no haber visto el rostro de las siete personas que se hicieron presentes y que todos accionaron las armas en contra de su concubino; sin embargo, escucho una sola detonación; lo que trae a colación una contradicción al momento de ella misma declarar con respecto a los hechos.

De esta declaración se desglosa, que según la versión de la testigo presencial de los hechos fueron sorprendidos por vahos sujetos y que todos portaban armas de fuego y que le efectuaron vahos disparos a su concubino; además de eso todos estaban encapuchados: lo que quiere decir que a los autores del hecho criminal no se les pudo observar el rostro puesto que portaban capuchas.

Es de hacer notar que en fecha 08 de Septiembre la misma ciudadana vuelve a declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en su declaración manifestó que llegaron siete u ocho tipos encapuchados armados con palos y piedras, pero uno solo tenía la escopeta y el que tenía la escopeta le disparó en la cabeza a su esposo.
De estas dos declaraciones de la testigo presencial se desprende estas declaraciones no guardan relación una con la otra, puesto que en la primera manifestó que todos estaban armados con armas de fuego y en la segunda manifiesta que solo uno de ellos portaba una escopeta y que el resto portaban palos y piedras; además de esto, en la primera declaración dice que todos los sujetos le dispararon a su concubino y en la segunda dice que uno solo le disparó; lo que en derecho se llama que no hay concordancia entre lo manifestado por la misma víctima.

Igualmente, de la declaración del ciudadano KENDRY, se desprende que vio como a ocho tipos con su rostro tapado y que solo dos de ellos tenían armas largas; y que en el sitio solo se encontraban YONATAN AGUILAR, MILENIS FRÍAS y su persona; es decir tres personas por todas; lo que indica que no había más nadie en el lugar de los hechos; lo que cae en contradicción con lo expresado en el acta policial realizada por funcionarios del CICPC, en donde indican que un TESTIGO X también vio todo y que además vio rostro de alguien.

Asimismo resulta de las investigaciones de los funcionarios actuantes otro TESTIGO X, que a su firma se sabe que es YORBERTO; este testigo manifestó que vio un grupo de personas, varios de ellos cargaban palos en sus manos y cargaban sombreros que le cubrían sus rostros, y que vio a uno de ellos que conoce corno EL MOROCHO de Aguas Calientes; sin embargo a las preguntas respondió que solo vio a una muchacha que era la mujer del occiso.

De esta declaración se desprende otra farsa, ya que en la presente causa es la única persona que menciona que las personas que cometieron el hecho tenían sus caras tapadas con sombreros y que además de eso solo vio que el occiso estaba acompañado de una sola muchacha que era su concubina; corno no es que vio a la otra persona que se encontraba en los hechos; y más aún si él mismo dijo que tenían el rostro cubierto con sombreros como es que le vio el rostro a nuestro asistido.

Ciudadanos Magistrados, es de hacer mención que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de Octubre de 2014 realizaron un acta de investigación, en donde indican que se trasladaron hasta cerca de donde ocurrió el hecho y que entrevistaron con moradores del sector y que estos les dijeron que una persona habla presenciado el hecho, posteriormente identifican al mencionado testigo presencial como TESTIGO X, sin tomar en cuenta que en nuestra Constitución esta abolido el anonimato; sin embargo, que este testigo les manifestó que se había internado dentro de una vegetación del tipo maleza de mediana altura para resguardar su vida, ya que el ciudadano que señala como autor del presente hecho portaba un arma de fuego tipo escopeta y el mismo es conocido en la zona como “ELMOROCHO”.

De esta acta policial se desprende otra farsa, ya que la testigo presencial de los hechos manifestó que eran como siete u ocho sujetos todos armados y que todos le dispararon a su concubino y que además de eso no logró reconocer a ninguno porque portaban capuchas; entonces, corno es que este TESTIGO X pudo observar el rostro de la persona que portaba el arma de fuego y que además lo apodan “EL MOROCHO”; además de esto; de lo mencionado por el TESTIGO X no quedó ninguna declaración por escrito ni mucho menos firmada y con sus huellas dactilares.
Sin embargo, de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes apareció un SEGUNDO TESTIGO X, el cual da una versión totalmente diferente a todos los testigos, ya que entre otras cosas manifestó que las personas tenían el rostro cubierto con sombreros y que dos de ellos tenían escopetas.

Ahora bien, no hay duda alguna que la juez lo que señala en su decisión, mediante la cual dicta la privativa de libertad para nuestro asistido, fue evidentemente por imperativo de la ley; ya que según las actuaciones se desprenden una serie de contradicciones que dan pie para que a nuestro asistido le sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, puesto que en ningún momento ha evadido a la justicia y porque con bastante claridad meridiana se ve a simple vista que las declaraciones no concuerdan entre ellas.

Siendo de tal manera como esta defensa privada, salvo mejor criterio de esta ilustre Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho sea lo siguiente:
Que lo procedente para nuestro asistido WILFREDO ALVARADO es que se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad, sugiriendo muy respetuosamente que sea una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada vez que le sea ordenado.


En vista de los razonamientos anteriormente expuestos; y por las Circunstancias inmersas en la presenta causa, solicito a esta digna e ilustre Corte de Apelaciones, sea REVOCADA la decisión apelada; y en su defecto, en aras de una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, sea declarada UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de nuestro defendido WILFREDO ALVARADO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal; sugiriendo muy respetuosamente que la misma sea una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIODICAS CADA VEZ QUE LE SEA REQUERIDO o EN SU DEFECTO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Wuillian Villegas, Freddy Montilla y Eligio Avila en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Wuilfredo Alvarado en el cual impugnan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de éste último por el delito de Homicidio Intencional Calificado en agravio de quien en vida respondiera la nombre de Jhonathan de Jesús Aguilar Urbina estima esta Alzada que la razón acompaña a la Defensa recurrente pues si bien es cierto al ciudadano Wuilfredo Alvarado le fue emitida una orden de detención judicial en fecha 06 de enero del año 2015 por el Tribunal de Control 2, en la misma se evidencia que esta acreditada la muerte del ciudadano Jhonathan de Jesús Aguilar Urbina, pero en cuanto a la existencia de elementos de convicción que hicieran presumir fundadamente al Juez a quo que el ciudadano WUILFREDO ALVARADO sea el autor de los disparos que segaron la vida del prenombrado ciudadano en fecha 05 de septiembre del año 2014 debido a que como bien lo indica el recurrente de las actas de investigación existentes se logra evidenciar que para el momento del hecho delictual se encontraban presentes el hoy occiso, acompañado de su concubina y de su cuñada Kendrys, relatando la Defensa que ambos acompañantes señalaron en sus declaraciones que no lograron ver el rostro de las personas que ocasionaron la muerte a Jhonathan Aguilar por estar encapuchados, siendo que además la concubina del occiso, testigo presencial del hecho señala no haber reconocido a nadie debido a que iban encapuchados, pero indicó que los ciudadanos César, Kendry y José conocían del hecho pero vemos que de la investigación se revela que el ciudadano Cesar Alvarado señala que no vio bien porque estaba oscuro, que eran dos personas, que los desconoce; Kendry señala que los sujetos que dieron muerte a Jhonathan Aguilar llevaban la cara tapada, es decir que dan cuenta de la forma en que ocurrieron los violentos hechos en los que falleció Jhonathan Aguilar pero señalan que los agresores tenían la cara tapada, que iban encapuchados, tal y como lo indica la concubina del occiso; no obstante observa esta Alzada que además en investigaciones realizadas según unos moradores del área manifestaron a una Comisión Policial “que según rumores de las personas que viven en moradas aledañas…un sujeto conocido como Testigo X presencio el hecho, indicando el lugar donde éste vive, trasladándose hasta allá la comisión actuante, señalando el testigo X que vio el hecho, que vio a un sujeto con una escopeta que es conocido como el Morocho, trasladándose a la Oficina para declarar, rindiendo declaración el 19 de octubre del año 2014 señalando que… bueno resulta que el día 05-09-22104 yo me encontraba en una casa donde venden cerveza…decido retirarme a mi casa….pero antes pasaría al negocio de comida rápida…ya cuando me disponía a salir veo a un vecino el cual conocía como YONATHAN y a su esposa el cual desconozco su nombre y en ese preciso momento veo que viene un grupo de personas varios de ellos con palos en sus manos y cargaban sombreros que les cubrían los rostros, pero también noto que en ese grupo de personas viene un tipo al cual conozco como el morocho de aguas calientes, el mismo cargaba una escopeta en sus manos y era como el líder de la multitud, yo de los nervios me escondí en un monte que hay allí. Y veo como en ese preciso instante el ciudadano al cual apodan el morocho portando una escopeta se le acerca a Jonathan y le dice con voz altanera “tu mataste a mi hermano, ahora yo te mataré a ti maldito” y en ese momento ví como le dio un disparo en la cabeza… Esta declaración relevante prácticamente pareciera constituirse en el único elemento de convicción existente en contra del ciudadano Wilfredo Alvarado pues señala al morocho de Aguas Calientes como autor del hecho, siendo que se desconoce de autos que el ciudadano Wilfredo Alvarado sea conocido bajo ese apodo, pero es necesario a los efectos de la medida privativa de libertad contar con elementos mas sólidos, pues se observa que las personas que directamente declararon haber estado en el sitio del suceso señalaron expresamente haber visto lo que ocurrió, pero en cuanto a la identidad de las personas que llegaron al lugar del suceso y específicamente respecto a la persona que disparo sobre la humanidad de Jonathan Aguilar todos señalaron que los sujetos iban encapuchados y no los reconocen, es decir no saben quienes son. Siendo que el Testigo X contradice tales dichos al señalar que los sujetos atacantes llevaban sombreros, lo cual no fue indicado por los restantes testigos, ello debe precisarse en la investigación, pues como es que unos señalan que llevaban los rostros tapados y un único testigo no señalado por la concubina y amigos como presente en el lugar del suceso indica que logro ver el rostro a pesar de llevar sombrero presuntamente del procesado de autos.
Ante esta situación, estima esta Alzada que la razón acompaña al defensa recurrente, debido a que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en agravio del ciudadano Jhonatan Aguilar, pero en cuanto a los elementos de convicción solo existe la declaración del Testigo X que ubica presuntamente al procesado en el lugar del hechos, por lo que ante la debilidad de tal declaración, estima esta Alzada que es procedente mantener al procesado bajo medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca su causa, presentarse a todos los actos que fije el Tribunal, indicar al Tribunal un domicilio o numero telefónico donde pueda ser ubicado a los fines de las notificaciones o citaciones, todo ello conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. WUILLIAM VILLEGAS, FREDDY MONTILLA y ELIGIO AVILA con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUILFREDO ALVARADO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-049, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…DECRETA: PRIMERO, Se precalifica el hecho como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. culo 406 numeral 1° concordado con el 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Aguiar Urbina Jhonatan Jesús, TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado… En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia donde la victima. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado WILFREDO AL VARADO VÁSQUEZ, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo manifestado por la defensa en cuanto a que el mencionado ciudadano corre peligro tanto en el Internado como en el reten policial; se establece como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 de esta ciudad, con la advertencia que para resguardar su integridad física, no sea puesto junto con toda la población.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido y se decreta mantener al procesado WUILFREDO ALVARADO bajo medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca su causa, presentarse a todos los actos que fije el Tribunal, indicar al Tribunal un domicilio o numero telefónico donde pueda ser ubicado a los fines de las notificaciones o citaciones, todo ello conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse el procesado antes esta sede judicial dentro de las 48 horas siguientes s la presente decisión a los fines de aperturar la correspondiente ficha de presentaciones ante la Ofician de Alguacilazgo.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (_09_) días del mes de marzo del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria