REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer planteado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por divorcio fue instaurado por la ciudadana Ana Carina Toro, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 23.596.268, domiciliada en el sector El Hatico, parte alta, casa s/n, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, asistida por el abogado José Amabile Ojeda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 216.452, contra el ciudadano John José Ruiz Artigas, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 16.652.672, domiciliado en la urbanización Don Tobías, final de la calle Primero de Mayo, casa s/n, parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo; contenido en el expediente número 13.597 formado por el tribunal ante el cual se inició el proceso, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Habiéndose recibido en esta alzada el original del expediente contentivo de la aludida pretensión, el 12 de febrero de 2015, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por virtud de la solicitud de la regulación de la competencia planteada de oficio por el mismo, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de los autos que no obstante estar dirigido el libelo de la demanda al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin embargo, tal escrito y los recaudos anexos al mismo, fueron presentados en fecha 15 de diciembre de 2014, para su reparto, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en funciones de tribunal distribuidor, el cual lo distribuyó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Mediante tal libelo la ciudadana Ana Carina Toro, antes identificada, propuso demanda por divorcio contra el ciudadano John José Ruiz Artigas, igualmente identificado, con fundamento de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
El referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en sentencia incidental de fecha 9 de enero de 2015, se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y remitió los autos para su distribución al correspondiente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, encargado de la distribución de las causas, a los fines del correspondiente reparto.
El tribunal que se declaró incompetente por el territorio razonó su decisión en tal sentido, en la forma siguiente:
“… la Parte Actora narran (sic) en su Libelo que su domicilio, el domicilio del demandado y su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector “San Jacinto”, Calle Coronel Juan Manrique, diagonal a la Panadería “Santanera”, Parroquia Estanislao Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; por lo que de conformidad con el Tercer Considerando de la Gaceta Oficial N° 39.152; de fecha 02 de Abril del 2009, Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009; y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, (sic) el cual establece: ‘Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.’; y como se evidencia de la norma antes transcrita el lugar de domicilio de las Partes es el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, para todos los efectos de esta demanda.
Ahora bien, de lo anterior el máximo Tribunal de la Republica (sic) dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia, cuantía y territorio, siendo que de la acción interpuesta se verifica que la misma debe plantearse por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; éste (sic) Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA, por lo que este Tribunal, ordena remitir la presente causa al Tribunal competente y a fin de no dilatar el proceso y en aras de la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hace necesario dejar transcurrir el lapso de allanamiento a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, (sic) es por lo que se ordena remitir una vez que transcurra el término establecido en el Artículo 69 ejusdem, para solicitar la Regulación de Competencia.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Recibidos los autos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste, mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; declinó la competencia por la materia en un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial; y solicitó de oficio la regulación de competencia, por lo que ordenó remitir el presente expediente a esta superioridad, para lo cual formuló los siguientes razonamientos:
“De la revisión exhaustiva hecha al escrito libelar, este Tribunal observa: Que el fundamento jurídico de la pretensión, se basa en las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3ra.) del Artículo 185 del Código Civil, por lo que, en criterio de este Juzgador, corresponde el conocimiento de este asunto por la Materia, a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de que la Resolución Nro.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, no atribuyó a los Tribunales de Municipios, competencia para conocer los juicios de Divorcio contenciosos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampàn t Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en tal virtud, Declina la competencia por la Materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia de este asunto, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenándose remitir el presente expediente en original a los fines consiguientes. …” (sic, subrayas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas detenidamente las actas procesales se constata que el tribunal de municipio ante el cual se introdujo la presente demanda de divorcio contencioso se declaró incompetente por razón del territorio, en tanto el segundo de tales tribunales, al cual aquél pasó los autos, se declaró, a su vez, incompetente por la materia, por considerar que el conocimiento de esta causa compete a un tribunal de primera instancia en lo civil y, consecuencialmente, solicitó de oficio la regulación de la competencia.
En tales circunstancias considera este Tribunal Superior que el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio la competencia para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas debe atenderse entonces a la naturaleza de la acción deducida con la finalidad de que sea declarado un divorcio, vale decir, si es de jurisdicción voluntaria o contenciosa, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la correspondiente pretensión.
En el caso de autos se observa que la accionante del divorcio demanda a su cónyuge con base en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas por los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, de donde se sigue que se está en presencia de un juicio de familia de naturaleza contenciosa, que no de jurisdicción voluntaria, en el que el demandado debe ser citado para que ejerza el derecho a la defensa, lo cual explica el carácter contencioso de este juicio.
Siendo ello así resulta aplicable al sub judice las reglas que para la determinación del tribunal competente para conocer un juicio de divorcio contencioso establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (sic).
Pudiera pensarse que el artículo 1 de la citada Resolución comprende o abarca los juicios de familia contenciosos, toda vez que en tal norma se dispone la modificación a nivel nacional de “las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil …” (sic, subrayas de este superior), entre los cuales se pudieran incluir los de familia, pues éstos son esencialmente asuntos civiles, mas sin embargo, tal disposición no le es aplicable a los juicios de familia contenciosos, por cuanto en esa norma se regula la modificación de la competencia de los juzgados de municipio y de los de primera instancia, por la cuantía.
Por tanto, existiendo en la ley procesal toda una normativa que establece un procedimiento especial para la tramitación y decisión de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, y siendo que entre las disposiciones que integran tal normativa se encuentra la del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone que tales juicios deberán ser conocidos y decididos por los jueces de primera instancia que tengan competencia territorial en el domicilio conyugal, debe arribarse a la conclusión de que el tribunal competente para conocer y decidir el presente juicio por divorcio, de carácter contencioso, es un tribunal de primera instancia en lo civil que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal señalado en la demanda, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia en el cual, además, se ordenará remitir el presente expediente al tribunal distribuidor de causas de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su reparto, y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesales. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENTE UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir el presente juicio que por divorcio, y con fundamento de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, propuso la ciudadana Ana Carina Toro, ya identificada, contra el ciudadano John José Ruiz Artigas, igualmente identificado.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por la parte final del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE con oficio, copia certificada de esta sentencia al juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, donde se suscitó la regulación de la competencia, tal como se dispone en el encabezamiento de la norma citada en el punto anterior.
Anótese su salida.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,