REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCDIENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en apelación ejercida en fecha 5 de mayo de 2010, por la parte actora abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés contra auto dictado el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción reivindicatoria propusieron los ciudadanos Marlen Coromoto, Andrés Guillermo, Jesús Eduardo, Leonor, Hugo Tadeo, María Patricia, María Claudia, Luisa M. y Virginia Scrocchi Tovar contra la sociedad mercantil Inversiones Nueva Valera, C. A. domiciliada en Valera, estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el número 10, Tomo 4-A, proceso que se tramita en el expediente número 23.759 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, abocándose la suscrita al conocimiento de esta causa, en virtud de la incidencia de inhibición planteada por el juez titular del despacho, declarada con lugar el 6 de marzo de 2015.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, en los términos siguientes.

ÚNICO
Revisadas como ha sido las actas del presente expediente cursa al folio 63, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, presentada por la abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre como coheredera y representación de la sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés, parte demandante en esta causa, mediante la cual desiste formalmente del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el A quo el 30 de abril de 2010, haciéndolo de la siguiente manera: “por medio de la presente desisto del recurso interpuesto apelación de auto de fecha 30 de de abril 2010, desistimiento que hago a los efectos legales correspondiente; pido a este tribunal se pronuncie al respecto…” (sic).
Visto los alegatos de la apoderada judicial de la parte actora y subsumiéndolo con lo establecido en la ley en los artículos 263, 265 y 282 del Código de Procedimiento Civil que dicen textualmente lo siguiente:
263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
282:“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
Del mismo modo la doctrina en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen II de A. Rengel-Romberg, página 367 y 368, expone lo siguiente:
Desistimiento del recurso: Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Una situación semejante se presenta cuando el actor, totalmente vencido en primer grado y habiendo ejercido el derecho de apelación, desiste luego del recurso interpuesto, en cualquier momento del juicio, antes de la sentencia. En virtud del sistema del doble grado de jurisdicción (dos instancias) que se acoge en nuestro derecho, el desistimiento del recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado la autoridad de cosa juzgada; (...) Tiene así el desistimiento del recurso el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primer grado, cuya autoridad de cos juzgada impide que el apelante pueda en el futuro proponer de nuevo la acción correspondiente.
Es así como, siendo el desistimiento un acto procesal válido, por medio del cual en el caso de especie, la parte actora, realiza una declaración unilateral de voluntad de renunciar o abandonar el procedimiento civil accionado, él cual puede realizarse en cualquier grado y estado de la causa, y variará la afectación que pueda darse dentro de la relación procesal. Al respecto, la doctrina plasmada en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, autor A. Rengel-Romberg, página 367 y 368, describe lo siguiente:
Desistimiento del recurso: Entendido como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se tiene que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En este orden de ideas, observa quien juzga, que el caso bajo análisis, se refiere al desistimiento o renuncia del recurso, figura que se encuentra expresamente descrita en la legislación procesal, en el artículo 263 ejusdem.
En consecuencia, una vez que la parte actora ejerce el derecho de desistimiento del recurso de apelación del auto dictado por el A quo motivo por el cual subió a esta instancia las copias certificadas de las actas del presente cuaderno de apelación, antes de la sentencia de merito, en esta alzada, en atención a la doble instancia consagrada en la legislación venezolana, considera quien decide necesario concluir, que el desistimiento del recurso, hace adquirir al auto apelado firmeza, al considerarse tal desistimiento, como una clara renuncia de la pretensión, ya que, teniendo el recurso de apelación como finalidad, impedir que el auto apelado adquiera firmeza y de esta forma, lograr un pronunciamiento diferente sobre el mérito de la causa, que la suplante; en este caso la actora renuncia a este derecho, permite que surja el carácter de cosa juzgada contra el auto recurrido, por lo que, no requiere la aceptación de la parte demandada, puesto que, esta se beneficia con la renuncia y no tiene por tanto, interés alguno en oponerse a ella, lo cual queda demostrado, al no haber ejercido en su debida oportunidad recurso alguno. En concordancia con el análisis anterior, el referido doctrinario, A. Rengel-Romberg, continúa señalando en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, lo siguiente:
(...) Tiene así el desistimiento del recurso el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primer grado, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda en el futuro proponer de nuevo la acción correspondiente.
Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora tomando en consideración lo establecido en legislación y la doctrina patria, siendo la homologación un requisito de eficacia del desistimiento, que no constituye un pronunciamiento al fondo sobre el mérito de los autos, sino la aprobación o ratificación del juzgador de la validez de dicho desistimiento, una vez examinados los requisitos para tal fin, a saber, la legitimación de quien desiste, la capacidad procesal de la parte, o representación de su apoderado y la facultad expresa para ello o la disponibilidad de los derechos involucrados, considera procedente impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado por la parte actora, contra el auto de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por acción reivindicatoria propusieron los ciudadanos Marlen Coromoto, Andrés Guillermo, Jesús Eduardo, Leonor, Hugo Tadeo, María Patricia, María Claudia, Luisa M. y Virginia Scrocchi Tovar contra la sociedad mercantil Inversiones Nueva Valera, C. A. ya identificados. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión Scrocchi Lares, Jesús Andrés contra auto dictado el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara desistido el procedimiento.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, previa su anotación en el libro.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. GINA M. ORTEGA A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. YARIMA GONZÁLEZ

En igual fecha y siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,