REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luís Miguel Colmenares Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.857, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Milagros Coromoto Pérez Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.722.379, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de Junio de 2010, en el cuaderno de medidas número 28.232, de la nomenclatura de dicho Tribunal, abierto con ocasión del juicio que por, acción mero declarativa de unión concubinaria propuso dicha ciudadana en contra de los ciudadanos María Cristina Briceño Araujo y Leonardo José Briceño Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.653.613 y 16.653.607, respectivamente, sin representación o asistencia judicial acreditada en estos autos.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior y encontrándose este asunto en estado de sentencia, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la prenombrada ciudadana Milagros Coromoto Pérez, ya identificada, propuso acción mero declarativa de concubinato en contra de los igualmente identificados ciudadanos María Cristina Briceño Araujo y Leonardo José Briceño Araujo, a fin de que reconozcan la unión concubinaria que mantuvo con el extinto Leonardo Antonio Briceño Gil, quien era titular de la cédula de identidad número 5.780.917. Tal demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2010.
En el mismo libelo, la demandante solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre “… un inmueble constituido por: Una casa destinada a habitación familiar que mide 15,70 m de frente por 16,30 m de fondo, integrada por una sala, cinco habitaciones, dos baños, una cocina, un comedor y estar, construida sobre un lote de terreno que mide 20 metros de frente por 67 metros de fondo, ubicado en la población de Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo, alinderado así: por el frente calle San Antonio, por un lado propiedad que es o fue de Petronila Briceño de Dragone; por el fondo y un lado, propiedad de la empresa ‘Central Cafetero Flor de Patria’ Gerónimo Briceño y cia SA; …” (sic).
Abierto el respectivo cuaderno de medidas para tramitar la medida solicitada, el A quo, dictó auto de fecha 2 de Junio de 2010, por medio del cual negó la medida solicitada, “… por cuanto el inmueble sobre el cual se solicita dicha medida, fue adquirido según documento de fecha 25 de mayo de 1.972, inserto bajo el N° 51, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 1, del mismo se evidencia, que la ciudadana Maria Celaida Gil, declaró en el particular Tercero, en síntesis lo siguiente: ‘… Que la adquisición la hago para mi menor hijo Leonardo Antonio Briceño Gil, ya que la cantidad abonada como precio pertenecía al menor ya nombrado, quien la había percibido en forma sucesiva y parcial, mediante liberalidades o aportes hechos por parientes y amigos de él …’; demostrándose con ello que el inmueble sobre el cual la actora solicita se decrete medida cautelar, fue adquirido en el año 1.972 y la supuesta unión concubinario (sic) comenzó según se lee del escrito libelar desde agosto de 2005. En razón de ello, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos exigidos por Ley para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR peticionada en la presente causa, y en consecuencia SE NIEGA la misma. Así se decide.” (sic).
El apoderado actor apeló de tal pronunciamiento mediante diligencia de fecha 8 de Junio de 2010, alegando que “… en autos constan elementos de peso que demuestran el fumus bonis iuris, que viene dado por la norma de rango constitucional (Art 77 CN) y su interpretación jurisprudencial ( … ) que supone la convivencia existente entre parejas que aun sin estar casados mantienen vida en común por más de DOS AÑOS, y la VOCACION HEREDITARIA en caso de muerte de uno de los concubinos, aspectos NO tomados en cuenta en esta decisión, y el periculum in mora, ya los ciudadanos MARIA CRISTINA BRICEÑO ARAUJO y LEONARDO JOSE BRICEÑO ARAUJO, están diligenciando los trámites legales para legalizar su cualidad de herederos y hacerse de los bienes de LEONARDO ANTONIO BRICEÑO GIL sin tomar en cuenta la condición de concubina de MILAGROS COROMOTO PEREZ. ( … ) la medida solicitada es sobre el inmueble (casa de habitación) que fungió de domicilio de LEONARDO ANTONIO BRICEÑO GIL y MILAGROS COROMOTO PEREZ.” (sic).
Tal apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de Junio de 2010, y una vez remitidos los autos a este Tribunal Superior fueron recibidos y se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte apelante no informó, tal como consta en nota de Secretaría, al folio 13.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis de las actas procesales se desprende que no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte interesada en la revisión del fallo apelado y que puedan conducir a la verificación, por parte de este Tribunal Superior, de si se cumplen o no los extremos del artículo 585 ejusdem, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y denegadas por el A quo. Tanto es así que ni siquiera aparecen producidos los recaudos que pudiera demostrar y permitir la posibilidad de decretar tal cautelar.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que en el caso de especie se debe pasar por la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, a través de la cual denegó la medida, en aplicación del principio conforme al cual se presume la legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública, hasta prueba en contrario, de la cual decisión se evidencia que el inmueble fue adquirido para el presunto concubinario por su progenitora, cuando era un niño, en el año 1972, lo cual determina que el inmueble en cuestión era de la exclusiva propiedad del fallecido pretendido concubino de la demandante, en tanto que la vocación hereditaria de la demandante respecto del mencionado de cujus tampoco ha quedado legalmente establecida mediante sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión de hecho, estable y permanente, alegada por la actora como fundamento de su pretensión mero declarativa deducida en este proceso.
En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, ciudadana MILAGROS COROMOTO PÉREZ CASTELLANOS, identificada en los autos, contra el auto dictado por el A quo en fecha 2 de junio de 2010.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado por medio del cual el Tribunal de la causa denegó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito ut supra.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora la presente sentencia.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de marzo de dos mi quince (2015). 205º y 156º.

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,