REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de febrero de 2015, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana Erlyn Carolina Aldana Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.311.529, domiciliada en el municipio Pampán del estado Trujillo, incoado por el ciudadano Guillermo Antonio Aldana Vitorá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.537, del mismo domicilio, asistido por el abogado Ermison José Ferrini, inscrito en Inpreabogado bajo el número 102.755; proceso que se tramita en el expediente número 11.954 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 11 de marzo de 2015, tal como se evidencia al folio 72.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 8 de octubre de 2013 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Guillermo Antonio Aldana Vitorá, ya identificado, procediendo en su condición de progenitor de la ciudadana Erlyn Carolina Aldana Cáceres, igualmente identificada, solicitó la interdicción de ésta, en razón de que “… desde su nacimiento sufre de un irreversible daño cerebral, el cual ha sido evaluado por los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la siguiente manera: Retardo Psicomotor Severo y Epilepsia Sintomática, ( … ) este evidente daño cerebral que afecta gravemente a mi hija le anula su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una persona con Incapacidad Metal (sic) Total y Permanente, por lo que siempre hemos brindado cuidados especiales y muy específicos debido a su cuadro clínico. ...” (sic).
El solicitante presentó copia certificada de su acta de matrimonio de fecha 12 de mayo de 1972, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo; copia fotostática de su cédula de identidad; copia certificada del acta de nacimiento de la indiciada de defecto intelectual; copia fotostática de la cédula de identidad de la sub judice; copia fotostática de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de julio de 1985 (sic); copia certificada del acta de defunción de la progenitora de la notada de defecto intelectual, ciudadana Irma de la Cruz Cáceres de Aldana; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Irma de la Cruz Cáceres de Aldana y de los ciudadanos Francisco Javier Valecillos González, Karelys Josefina Graterol Márquez, Felipa Neri Lauteria Torres de Cáseres y Luís Guillermo Aldana Cáceres.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, Dra. Gladys Cardozo y Dr. Maurice Delphin, médicos psiquiatras, quienes rindieron informe que cursa a los folios 47 y 48, en el que concluyen que la ciudadana Erlyn Carolina Aldana Cáceres presenta “… RETARDO MENTAL SEVERO, IRREVERSIBLE, QUE LA INHABILITA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES, siendo así procedente una medida de INTERDICCIÓN CIVIL.” (sic, mayúsculas en el texto).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 35 al 42, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos Francisco Javier Valecillos González, Karelys Josefina Graterol Márquez, Felipa Neri Lauteria Torres de Cáseres y Teresa del Carmen Vitorá Vitorá, titulares de las cédulas de identidad números 17.864.701, 18.734.074, 11.615.754 y 5.791.353, respectivamente, amigos los tres primeros y familiar la última de las nombradas de la sub judice, quienes declararon que sufre de síndrome de down (sic) y retardo mental desde que nació; que recibe tratamiento médico; que vive bien; que vive con su papá y que no puede valerse por sí misma.
El Tribunal de la causa, en acta de fecha 14 de julio de 2014, al folio 51, dejó constancia de que a preguntas realizadas a la notada de defecto intelectual, como por ejemplo, cuál es su nombre y qué día era, ésta sonreía, con la mirada perdida, se puso nerviosa y emitía sonidos sin ningún significado.
El A quo dictó fallo en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Erlyn Carolina Aldana Cáceres; designó como tutor interino al ciudadano Guillermo Antonio Aldana Vitorá; como protutora interina a la ciudadana Teresa del Carmen Vitorá Vitorá; como integrantes del Consejo de Tutela Provisional a los ciudadanos Francisco Javier Valecillos González, Karelys Josefina Graterol Márquez y Felipa Neri Lauteria Torres de Cáseres, como consta a los folios 53 al 56.
Abierto a pruebas el proceso, el solicitante no promovió prueba alguna.
En fecha 4 de febrero de 2015, el A quo decretó la interdicción definitiva de de la ciudadana Erlyn Carolina Aldana Cáceres; designó como tutor definitivo al ciudadano Guillermo Antonio Aldana Vitorá, identificado con cédula número 3.903.537; como protutora definitiva a la ciudadana Teresa del Carmen Vitorá Vitorá, identificada con cédula número 5.791.353; como integrantes del Consejo de Tutela definitivo a los ciudadanos Francisco Javier Valecillos González, Karelys Josefina Graterol Márquez, Felipa Neri Lauteria Torres de Cáseres y Rafael José Aldana Cáceres, identificados con cédulas números 17.864.701, 18.734.074, 11.615.754 y 12.940.071, como consta a los folios 63 al 69.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana Erlyn Carolina Aldana Cáceres, como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana Erlyn Carolina Aldana Cáceres padece retardo mental severo que la incapacita de forma permanente para valerse por sí misma y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.
En efecto, tanto de la observación efectuada a la sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 4 de febrero de 2015, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 4 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Erlyn Carolina Aldana Cáceres, identificada con cédula número 26.311.529; y le designó como tutor definitivo, al ciudadano Guillermo Antonio Aldana Vitorá; como protutora, a la ciudadana Teresa del Carmen Vitorá Vitorá; y para integrar el consejo de tutela, a los ciudadanos Francisco Javier Valecillos González, Karelys Josefina Graterol Márquez, Felipa Neri Lauteria Torres de Cáseres y Rafael José Aldana Cáceres, todos identificados.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,