REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 2015, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.756.489, domiciliada en la parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, incoado por la ciudadana María Reyes del Rosario Volcanes de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.834, del mismo domicilio, asistida por la abogada Yajaira Paz Faría, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.010; proceso que se tramita en el expediente número 11.920 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 5 de febrero de 2015, tal como se evidencia al folio 129.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 11 de julio de 2013 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana María Reyes del Rosario Volcanes de Ortiz, ya identificada, procediendo en su condición de hija de la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes, igualmente identificada, solicitó la interdicción de ésta, en razón de que se encuentra “… en estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender debidamente la administración de sus bienes, por presentar fractura de cadera lo que amerita reposo en cama desde hace un año aproximadamente, dificultad para el habla, con perdida (sic) parcial de la memoria, requiere la utilización de pañales desechables, protectores de cama, agua oxigenada, gasas, jabón líquido para la limpieza de escaras y tiene tratamiento medico, (sic) ...” (sic).
La solicitante presentó copia fotostática de su cédula de identidad y de la indiciada de defecto intelectual; constancia de fe de vida de la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes; copia certificada de su acta de nacimiento; informe médico de fecha 16 de junio de 2013, suscrito por el médico Cirujano – Ecografista, Dr. Leopoldo Hernández.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de las psiquiatras, Dra. Gladys Cardozo y Dra. Ledys Mata, adscritas al Hospital Especial “Dr. Alejandro Próspero Reverend”, quienes rindieron informe que cursa a los folios 74 y 75, en el que concluyen que la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes es una paciente “Sin antecedentes previos de tipo psiquiátrico, portadora de Enfermedad vascular periférica quien desde hace varios años venia (sic) perdiendo facultades cognitivas que mermaban su independencia, obligándola a depender de terceros, situación que se agravo (sic) hace 25 meses posterior a fractura de cadera izquierda. ( … ) En la actualidad cursa con Síndrome Demencial estadio III, de probable etiología mixta: Vascular-Degenerativa de curso progresivo que la discapacita de manera total y permanente desde el punto de vista físico y mental.” (sic).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 33 al 35, 46 al 51, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos María Inés Viera de Montilla, Yadira del Carmen Villarreal Ramírez, José Luís Briceño y José Cristóbal Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 9.082.108, 13.523.813, 9.494.506 y 5.793.353, respectivamente, amigos de la sub judice, quienes declararon que está incapacitada en cama, no camina desde que se fracturó la cadera, casi no habla; que recibe atención y tratamiento médico; que vive con su hija y que no puede valerse por sí misma.
La notada de defecto intelectual, al ser interrogada por el Juez de la causa, en fecha 3 de junio de 2014, a los folios 87 y 88, respondió llamarse Amalia; a las preguntas formuladas por el Tribunal referentes a su edad y a qué día era, manifestó “No sé”; así mismo dejó constancia el A quo de que la interrogada presentaba una mirada perdida, se encontraba distraída, sentada en una silla de ruedas, en buen estado de higiene y aseo personal; que al acercársele un muñeco de juguete, lo tomó con cariño y especial atención, lo besó y abrazó, con actitud similar a la de un niño.
El A quo dictó fallo en fecha 4 de junio de 2014, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes; designó como tutora interina a la ciudadana María Reyes del Rosario Volcanes de Ortiz; como protutora interina a la ciudadana María Inés Viera de Montilla; como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Yadira del Carmen Villarreal Ramírez, José Luís Briceño y José Cristóbal Araujo, como consta a los folios 89 al 92.
Abierto a pruebas el proceso, la solicitante no promovió prueba alguna.
En fecha 20 de enero de 2015, el A quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes; designó como tutora definitiva a “su hermana” (sic, rectius = hija), la ciudadana María Reyes del Rosario Volcanes de Ortiz, identificada con cédula número 5.755.834; como protutora “interina” (sic) a la ciudadana María Inés Viera de Montilla, identificada con cédula número 9.082.108; como integrantes del Consejo de Tutela definitivo a los ciudadanos Yadira del Carmen Villarreal Ramírez, José Luís Briceño, José Cristóbal Araujo y Ramona Antonia Volcanes Rodríguez, identificados con cédulas números 13.523.807, 9.494.506, 5.793.353 y 5.755.636, como consta a los folios 121 al 126.
Al folio 130 cursa diligencia estampada por la solicitante de autos en fecha 18 de marzo de 2015, por medio de la cual aclaró que la tutora definitiva designada por el A quo en su decisión de fecha 20 de enero de 2015, es hija de la indiciada de defecto intelectual, y no “hermana” como se estableció en tal fallo.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes, como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes padece de síndrome demencial estadio III, que la incapacita de forma permanente para valerse por sí misma y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.
En efecto, tanto de la observación efectuada a la sub judice, como de las declaraciones de sus amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 20 de enero de 2015, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 20 de enero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes, identificada con cédula número 5.756.489; y le designó como tutora definitiva a su hija, la ciudadana María Reyes del Rosario Volcanes de Ortiz; como protutora, a la ciudadana María Inés Viera de Montilla; y para integrar el consejo de tutela, a los ciudadanos Yadira del Carmen Villarreal Ramírez, José Luís Briceño, José Cristóbal Araujo y Ramona Antonia Volcanes Rodríguez, todos identificados en autos.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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