REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por las demandadas, ciudadanas Zoraida Ysvelisse Noguera Romero, Minerva del Carmen Noguera de Moncada y Blanca Elena Noguera Romero, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 4.389.552, 4.063.928 y 3.701.787, respectivamente, asistidas por el abogado Juan Carlos Palomares Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el número 163.862, contra decisión dictada por el hoy denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de mayo de 2013, en el juicio que por nulidad de documento propuso en su contra la ciudadana Alba Morela Noguera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.206.236, asistida por el abogado Nicolás Alberto Graterol Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 57.880, y que se tramita en el expediente número 2011-2.049 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Encontrándose esta causa en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado al para entonces Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de julio de 2011, la ciudadana Alba Morela Noguera Romero, ya identificada, demandó a las ciudadanas Zoraida Ysvelisse Noguera Romero, Minerva del Carmen Noguera de Moncada y Blanca Elena Noguera Romero, igualmente identificadas, para que se declare la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 18 de febrero de 2005, bajo el número 49 del Tomo 4, Protocolo Primero, por cuanto “… se pretende de una manera irrita, temeraria y maligna, desocuparme del inmueble procediendo a ofrecerlo en venta a terceros, perjudicando mis legítimos intereses y acciones que poseo como heredera de la familia NOGUERA ROMERO,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Narra la demandante que “… vengo ocupando una vivienda familiar en forma pública desde el año 1987, la cual es propiedad de mi legítima madre ciudadana BLANCA ROMERO Viuda de NOGUERA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 230.136, conservando y cuidando, así como cancelando (sic) oportunamente todos los servicios públicos que posee el inmueble, la misma se encuentra ubicada en la Avenida 2 con calle 19, casa Nº 49-71 de la población de Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y alinderada por el NORTE: Que es su frente en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) con la calle 19 de Betijoque; SUR: Que es su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con casa que es o fue de Julio Escalona; ESTE: Que es el lado derecho en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) con propiedad de sucesión Cordero; OESTE: Que es el lado Izquierdo con veintidós metros treinta centímetros (22,30 mts) con casa de Ramón Pimentel y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Andrés Bello, Miranda y la Ceiba del Estado Trujillo Bajo el Nº 19, folio 36 al 38 del Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1979,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa narrando la demandante que “… mi preocupación y la gravedad de la situación es cuando me entero de lo que estaba pasando con respecto a la vivienda que habito, porque es ahora en el año 2011, cuanto tengo conocimiento de la cesión que había realizado mi legítima madre a mis hermanas antes mencionadas, obviando a mis dos hermanos restantes de nombres JOSE GREGORIO, ZORAIDA y a mi persona, ya que somos en total seis hermanos, como se evidencia de acta de defunción que anexo marcada con la letra (B), si se quería hacer un reparto de los bienes debió habérseme notificado de la pretensión ya que como lo dije vengo habitando ese inmueble desde hace más de veinte años sin que ninguno de mis hermanos o herederos se preocuparan en conservar el bien que hoy vengo ocupando, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala la demandante que al momento de la inscripción o inserción del pretendido documento el funcionario encargado para su registro incumplió lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece: “Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.” (sic); siendo que para el momento de tal otorgamiento no se presentó la declaración sucesoral o certificado de solvencia alguno, correspondientes al extinto ciudadano Manuel Salvador Noguera Crespo, quien adquirió tal bien en comunidad con su cónyuge, la ciudadana Blanca Romero de Noguera, por lo que se está violentando los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Fundamentó su demanda en los artículos 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 45 y 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; y la estimó en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) equivalentes a un mil ochocientas cuarenta y dos unidades tributarias (1.842 U.T.).
La parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, y que se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados en violación a sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, al folio 19, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de las demandadas al segundo (2º) día de despacho siguiente más cinco (5) días como término de distancia.
Mediante diligencia estampada el 25 de octubre de 2011, al folio 21, la demandante solicitó al tribunal de la causa se realizara inspección judicial a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, Sucre, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo. Tal inspección se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2011, a los folios 28 al 30, en la que se dejó constancia de que en la referida Oficina de Registro sólo se encuentra autorización dada por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel para proceder al registro del documento cuestionado y certificado de solvencia expedido igualmente por la misma Alcaldía.
En fecha 29 de octubre de 2012, al folio 55, comparecieron al proceso las codemandadas ciudadanas Zoraida Ysbelisse Noguera Romero y Minerva del Carmen Noguera de Moncada y otorgaron poder apud acta a la abogada Daicy Justina Duarte Jordan, inscrita en Inpreabogado bajo el número 78.468.
Así mismo consta a los folios 56 al 59, poder especial que fuera otorgado a dicha abogada por la codemandada Blanca Elena Noguera Romero.
La apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación el 29 de octubre de 2012, al folio 61, en el que se alega que si bien es cierto que la demandante viene ejerciendo la posesión del referido inmueble no es menos cierto que lo viene ocupando bajo autorización de su progenitora ciudadana Blanca Romero de Noguera, ya que mediante convenio realizado entre sus hermanos acordaron que “… cada uno cuidaría nuestra madre por un período de tres (03) meses.” (sic).
Rechazó, negó y contradijo que la progenitora de sus mandantes haya querido efectuar un reparto de sus bienes, ya que la cesión objeto de esta pretensión se debió a que el progenitor de las mismas ciudadano Manuel Noguera “… le efectúo una cesión de derechos equivalentes al cincuenta (50%) a favor de la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el Nº 32, Tomo 59 (…) posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2do. Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 03, el cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra (sic) ‘B’ y ‘B-1’; sin el debido consentimiento de nuestra madre.” (sic, mayúsculas en el texto).
Rechazó, negó y contradijo que el funcionario de la Oficina de Registro que protocolizó el documento que se pretende anular haya incurrido en un hecho irrito por cuanto se efectúo la debida aclaratoria a los fines de subsanar el error cometido en virtud de que la cesión se efectúo en el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a la progenitora de sus representadas por comunidad de bienes gananciales.
Consignó con su escrito de contestación los siguientes documentos: 1) copia fotostática simple de expediente número 41649 contentivo en juicio que por nulidad de documento propuso la ciudadana Blanca Rosa Romero de Noguera contra la hoy demandante que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que tal copia sólo contiene el libelo de la referida demanda y el auto de su distribución; 2) copia certificada de documento de cesión el cual fue autenticado por la Notaría Pública Segundo de Valera, el 1 de junio de 1998, bajo el número 32 del Tomo 59, y posteriormente, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua; 3) copia certificada de documento de bienhechurías de un inmueble ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua; 4) acta de matrimonio de los ciudadanos Manuel Salvador Noguera y Blanca Rosa Romero; y 5) acta de defunción del ciudadano Manuel Salvador Noguera Crespo.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2012, al folio 79, la apoderada judicial de las demandadas, ratificó todos y cada uno de los puntos expuestos en su escrito de contestación y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
La parte actora presentó escrito de pruebas el 21 de noviembre de 2012, en el que hizo valer las siguientes: 1) ratificó inspección judicial practicada en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo; 2) factura control número 2861 con logotipo de la empresa Electro Visión C. A., y 3) constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Las Flores”.
Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 22 de noviembre de 2012.
El Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en fecha 06 de mayo de 2013, por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda de nulidad de documento y, en consecuencia, la nulidad del documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, el 18 de febrero de 2005, bajo el número 49, Tomo IV, Protocolo Primero, “… por la expresa violación de las disposiciones y normativa en general contenida en la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos, que versa sobre la ‘cesión en propiedad pura, simple, perfecta e irrevocable’ de una vivienda familiar construida y radicada en terreno propiedad del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ubicada en la Avenida 2 con calle 19, casa Nº 49-71 de la población de Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y alinderada por el NORTE: Que es su frente en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) con la calle 19 de Betijoque; SUR: Que es su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con casa que es o fue de Julio Escalona; ESTE: Que es lado derecho en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) con propiedad de sucesión Cordero; OESTE: Que es el lado Izquierdo con veintidós metros treinta centímetros (22,30 mts)con casa de Ramón Pimentel.” (sic); ordenó oficiar a dicha Oficina de Registro Público a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad de documento; y por último condenó en costas a la parte perdidosa.
Las demandadas apelaron de tal decisión mediante diligencia estampada en fecha 13 de mayo de 2013, como consta al folio 112; recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 15 de mayo de 2013, al folio 116.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 26 de febrero de 2014, al folio 118, y por auto de fecha 17 de marzo de 2014 se ordenó la notificación de las partes por cuanto la presente causa se encontraba paralizada y a los fines de preservar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, se fijó para la continuación del curso del presente proceso un término de diez (10) días de despacho siguiente más dos (2) días como término de distancia contados a partir de la fecha en que conste en autos las notificaciones ordenadas, comisionando al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación de las ciudadanas Alba Morela Romero y Zoraida Ysvelisse Noguera Romero, y a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que practique las notificaciones de las ciudadanas Minerva del Carmen Noguera y Blanca Elena Noguera Romero.
Mediante diligencia estampada en fecha 15 de mayo de 2014, el abogado Juan Carlos Palomares Peña, ya identificado, consignó instrumento poder que acredita su representación otorgado por las ciudadanas Blanca Elena Noguera Romero y Minerva del Carmen de Moncada, ya identificadas.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se recibió comisión y sus resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se agregó a los presentes autos.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas del presente proceso se constata que la cuantía de la presente demanda fue estimada por la parte actora en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) equivalentes a un mil ochocientas cuarenta y dos unidades tributarias con diez centésimas de unidad tributaria (1.842,10 U. T.), para la fecha cuando se interpuso, esto es, 26 de julio de 2011, tal como consta a los folios 3 y 4.
Consta igualmente en autos, al folio 19, que la pretensión de la demandante fue admitida por el A quo, el 29 de julio de 2011, por el trámite correspondiente al juicio breve, toda vez que ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente aquél en que constara en autos sus citaciones, más cinco días que concedió como término de distancia; no obstante que la pretensión deducida no tiene fijado por la ley un procedimiento especial, pues, se trata de una demanda por nulidad de documento, y, por tanto, debe ser tramitada y decidida conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario, dado que su cuantía es superior a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.).
Las acotaciones que anteceden encuentran su razón de ser en la circunstancia de que para el año 2011, cuando se introdujo la demanda, se encontraba vigente la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que comenzó a regir el 2 de abril de 2009 cuyo artículo 2 dispone que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); …” (sic), de donde se sigue, por interpretación a contrario, que aquellas causas cuya cuantía supere las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.) sin exceder las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) se tramitarán por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para cuyo conocimiento y decisión la aludida resolución, en su artículo 1 literal a), atribuye competencia a los juzgados de municipio.
Sentadas las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no se atuvo a la norma rectora que le señala el procedimiento a seguir, según la cuantía de la demanda -artículo 2 de la mencionada resolución- pues, sólo en aquellos casos en que el valor de la demanda no exceda de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.) podrá aplicarse el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil trae para los juicios breves.
En el caso de especie, al tramitarse y decidirse este proceso conforme a las normas que regulan el juicio breve, se acortó los lapsos procesales, en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, pues, ciertamente, el procedimiento ordinario que es el aplicable al caso de especie, prevé lapsos de mayor duración y extensión que los que se fijan para el procedimiento breve.
Conocido es que la subversión del procedimiento ocurre cuando el juez se aparta del iter procedimental que prevé la ley adjetiva para el caso concreto sometido a su jurisdicción. En el caso que ocupa la atención de este tribunal de alzada, al acortarse los lapsos procesales, por haberse tramitado y decidido este juicio conforme a las normas del procedimiento breve, no solamente se incurrió en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues, se les desmejoró en sus posibilidades de actuación al reducirse drásticamente los plazos que la ley les fija para el ejercicio de los supra señalados derechos a la defensa y al debido proceso, sino también se incurrió en la no observancia de lo dispuesto por los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley y se entenderán concedidos a ambas partes, salvo disposición legal en contrario o bien que de la naturaleza del acto el lapso o término de que se trate deba tenerse como exclusivo de una de las partes.
Las conclusiones a que ha llegado este Tribunal Superior permiten anular el procedimiento cumplido por el Tribunal de la causa, toda vez que éste subvirtió el procedimiento al tramitar este proceso conforme a las normas que regulan el juicio breve, obviando por completo las disposiciones de los artículos 203, 204 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e inobservando las previsiones del artículo 2 y 3 de la Resolución numero 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Es evidente que con tal subversión del procedimiento se lesionó de forma flagrante el orden público procesal.
Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas es este proceso de anulación de documento, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda, se tramite y decida, conforme a las normas a que se contraen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las demandadas contra la definitiva proferida por el A quo en fecha 6 de mayo de 2013.
Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de nulidad de documento, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de julio de 2011, inclusive, al folio 19.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda conforme a las normas que regulan la tramitación del procedimiento ordinario, a que se contraen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SE REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.45. a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,