REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la parte actora, ciudadana Petronila del Carmen León viuda de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.773.228, asistida por el abogado Ermison José Ferrini, inscrito en Inpreabogado bajo el número 102.755, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2014, en el juicio que por saneamiento por vicios ocultos e indemnización propuso contra la sociedad de comercio Construcciones Oviedo Linares, S. A. (COLINSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de mayo de 1996, bajo el número 188, Tomo 4, sin representación judicial acreditada en autos.
Por auto del 25 de septiembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada y se le dio el trámite legal correspondiente a la apelación, como consta al folio 92.
Encontrándose este asunto para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en tiempo útil y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 30 de mayo de 2014 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Petronila del Carmen León viuda de González, ya identificada, demandó por saneamiento por vicios ocultos e indemnización a la sociedad de comercio Construcciones Oviedo Linares, S. A. (COLINSA), igualmente identificada.
Narra la demandante en su libelo que el 8 de junio de 2004 le compró una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno a la sociedad de comercio Construcciones Oviedo Linares, S. A. (COLINSA); construida sobre una parcela que tiene aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 m2); que la casa forma parte de un conjunto cerrado de viviendas ubicado en el sitio denominado MUSTABAST, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, edificadas sobre un lote de mayor extensión cuyos linderos generales son los siguientes: “Empezando en la orilla de la carretera Trujillo - San Lázaro, se sube por el lindero de Fausto Lemus, hasta llegar a la casa de Benjamín Moncayo, de aquí se va en línea recta de travesía por un camino viejo hasta llegar a donde están unas matas de cocuizas, se sigue de aquí para abajo colindando con terreno de Jesús Mejía, hasta llegar a una alcantarilla que está en la mencionada carretera, de aquí se va por la misma carretera que es frente, hasta el punto de partida, tal como se evidencia en el plano topográfico general que se encuentra archivado en el cuaderno de comprobante respectivo.” (sic).
Expresa la demandante que los linderos particulares de su parcela, “donde se encuentra edificado (sic) mi vivienda dentro del terreno de mayor extensión son los siguientes: por EL NORTE: En una extensión de Treinta y Ocho metros con Sesenta Centímetros (38,60 Mts.) con terreno y casa propiedad del Sr. Julio Santos, por EL SUR: En una extensión de Treinta y Ocho metros con Sesenta Centímetros (38,60 Mts.) con terreno y casa propiedad del Sr. Pedro Manuel Montilla Pacheco, por EL ESTE: En una extensión de Ocho metros con Setenta Centímetros (8,70 Mts.) con vía Trujillo- Sabanetas- San Lázaro y por EL OESTE: En una extensión de Ocho metros con Setenta Centímetros (8,70 Mts.) con calle principal interna de la urbanización …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), y que “la casa tiene un área aproximadamente de construcción de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), esta (sic) formado (sic) por Tres (3) niveles o plantas que se describe[n] de la siguiente manera: La Planta Superior consta de: Porche, cocina, sala, comedor y garaje techado. La Planta Intermedia consta de: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños y estar íntimo. La Planta Baja o Inferior, consta de: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) salón de recreación, área para lavandería y un (1) local para despensas. Los acabados generales de la construcción son los siguientes: Pisos de cerámica nacional, entrepisos de placa nervada, cerámica en las paredes de los baños y cocina, tope de cocina revestido en granito natural, puertas de paso de madera entamborada, ventanas de aluminio y vidrio cristal ocho (8) mm., puerta principal, piezas sanitarias de color con pedestales, closets de madera en cada habitación, con puertas de madera entamborada internos en madera MDF, pintura de caucho en paredes y techos, techos con teja criolla caroreña; ,…” (sic, subrayas en el texto. Corchetes agregados por este Tribunal Superior).
Manifiesta que dichos inmuebles, parcela y vivienda en ella construida, le pertenecen según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el ocho (8) de Junio de 2004, bajo el número 43, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Sigue narrando la actora en su escrito libelar que hace aproximadamente ocho años, desde el año 2006, la vivienda arriba descrita ha venido presentando defectos y agrietamientos como fisuras y grietas en paredes, pisos, columnas, fisuras en vigas, hundimiento apreciable en áreas de pisos en planta baja, gravísimas fracturas y hundimientos en pavimentos de áreas exteriores, causando defectos o fallas en los servicios de agua potable, descarga de aguas servidas (negras), suministro eléctrico, conexión telefónica, televisión por cable, suministro de gas licuado de uso doméstico, todas estas fallas por roturas, desprendimientos de las correspondientes tuberías de estas conexiones a la casa; que estos daños hacen suponer que existen fallas estructurales de primer orden en la construcción de la vivienda.
Señala que desde el primer momento que empezó a presentarse estas anomalías ella le informó a la empresa COLINSA, que le vendió dicho inmueble, obteniendo de ellos respuesta ya que iniciaron las reparaciones de algunas grietas y fisuras y la corrección de algunas de las fallas antes mencionadas, pero que nunca terminaron, a pesar de la solicitud constante que ella le realizó; y desde entonces en dicho inmueble se siguen presentando de manera continua los mismos defectos y agrietamientos en paredes, columnas, vigas y pisos, siendo ésta una casa de estructura nueva.
Alega igualmente que en reuniones que ha sostenido con los representantes de la sociedad de comercio COLINSA, le ha solicitado de manera reiterada las copias de la documentación relativa al proyecto del urbanismo, tales como la memoria de cálculos estructurales, planos del proyecto y de construcción, libro de obra y evidencias durante la construcción, estudios de suelos y estudio geotécnico, impacto ambiental, permisos de construcción, saneamiento ambiental y de protección civil; siendo infructuosas dichas solicitudes ya que dicha empresa se niega a entregarlos; que la actitud asumida por ésta hace presumir que en dicha construcción existen vicios en el subsuelo, en los rellenos y especialmente en las fundaciones, que han ocasionado empujes y asentamientos diferenciales en dichas fundaciones, causando desequilibrio e inestabilidad en toda la estructura, ya sea debido al mal acometimiento que se hizo del talud o del relleno del terreno, la impericia de los constructores del urbanismo en la que está ubicada la vivienda o debido a la inobservancia de las normas para la construcción civil y del estudio que sobre el suelo debió realizarse, ya que es del conocimiento público que dicho terreno está ubicado en la falla de Mucuchachí - falla de San Lázaro - Trujillo, dentro de la zona sísmica número 5 según Convenin-Funvísis 1756-01 (edificaciones sismorresistentes).
Que ante tal alarmante situación estructural y fallas presentes en la vivienda objeto del litigio y ante el temor de perder la vida, decidió de motu proprio desalojar la vivienda, la cual adquirió con mucho sacrificio y en donde invirtió los ahorros de gran parte de su vida, junto con su esposo fallecido, ciudadano Alí González.
Que en vista de tantas fallas presentadas en la vivienda, la negativa y desinterés de la demandada en dar solución a tal situación, acudió a la Dirección de Protección Civil del Estado Trujillo, el 28 de abril de 2014, donde solicitó que realizaran una inspección ocular y técnica a su casa, para tener un informe veraz y ajustado a derecho, igualmente contrató los servicios particulares del ingeniero civil Enmanuel David Colmenares, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 103.526, para que realizara un estudio técnico sobre la situación que presenta estructuralmente la vivienda y otros aspectos que observe en ella.
Que el 2 de mayo de 2014 el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, conocida por sus siglas (PC) Protección Civil, Organismo Oficial del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le entregó la inspección ocular y técnica realizada a su vivienda y según los parámetros de evaluación de riesgos de ese organismo, contiene las siguientes consideraciones y recomendaciones: evaluación de vivienda y alrededores, amenazas naturales: talud activo; vulnerabilidad tecnológica: baja; vulnerabilidad topográfica: alta; vulnerabilidad inundación: baja; tipo de eventualidad: asentamiento diferencial; condición de riesgo: alto riesgo e inhabitable. Las recomendaciones fueron desalojo preventivo de la vivienda, dirigirse a los organismos competentes y solicitar la reubicación del grupo familiar.
Que así mismo el ingeniero civil Enmanuel David Colmenares le entregó un informe preliminar en el mes de marzo de 2014, que denominó “diagnóstico patológico y levantamiento de sintomatología de falla”, referente al estudio estructural realizado a su vivienda, con los siguientes resultados: análisis de las fallas observadas se observó fisuras y grietas horizontales en columnas tanto de planta semisótano 2 y 1; las fisuras observadas en las columnas de los semisótanos, son fisuras de poco espesor, totalmente paralelas al plano de la sección de las columnas, separadas entre sí aproximadamente 20 a 30 cm. Se infiere que estas fisuras se deben a esfuerzos traccionantes debido a asentamientos diferenciales de las fundaciones correspondientes a estas columnas. Dicho ingeniero observo fisuras en vigas, orientadas verticalmente, paralelas al plano de la sección, en algunos casos se proyectan por debajo de estas, también hay manchas de humedad en todos los niveles de la casa. En el mismo informe advirtió las deficiencias en el diseño estructural, efecto columna débil-viga fuerte (vigas de gran altura, columnas de poca sección).
Las recomendaciones dadas por el ingeniero civil fueron desocupación inmediata de la edificación, dado el riesgo que representan las fallas observadas y tomadas en consideración el histórico de las fisuras y grietas a lo largo de 8 años de estudios y seguimientos, por parte de los ocupantes.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, la actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, consistentes en: a) original y copia simple del documento de compra venta de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida el 8 de junio de 2004; b) original y copia simple de la comunicación dirigida a la Dirección de Protección Civil del Estado Trujillo, donde la actora le solicitó la inspección ocular de la vivienda; c) copia de la evaluación de la vivienda realizada por Protección Civil del Estado Trujillo; d) original del diagnóstico patológico y levantamiento de sintomatología de falla realizada por el ingeniero civil Enmanuel David Colmenares; e) original del informe técnico del avalúo del inmueble objeto de la presente pretensión realizado por los ingenieros Javiel de Jesús Pacheco y Javier Araujo Baptista; f) original del recibo de pago de honorarios profesionales otorgado por el abogado Ermison José Ferrini; g) copia simple del documento constitutivo de la sociedad anónima Construcciones Oviedo Linares, S. A. (COLINSA).
En sentencia dictada por el A quo el 20 de junio de 2014, declaró la caducidad de la presente acción por vicios ocultos, e inadmisible la presente demanda.
Mediante escrito del 3 de julio de 2014 la actora asistida por el abogado Ermison José Ferrini ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo el 20 de junio de 2014. En la misma fecha la actora otorgó poder apud acta a dicho abogado.
El 25 de septiembre de 2014, se le dio entrada al expediente en esta alzada fijándose término para presentar informes que fueron consignados por el apoderado de la demandante, en fecha 30 de octubre de 2014.
En sus informes ante esta alzada el apoderado actor alega que su representada desconocía que el inmueble que adquirió de la demandada fue construido en una zona sísmica, específicamente en la urbanización Terrazas de Carmona; que la ley señala como razones por las cuales se puede declarar inadmisible una demanda y que tales razones son que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que en el presente caso no se dan tales circunstancias por lo que el tribunal debió haber admitido la demanda para así permitirle a su representada aportar las pruebas que puedan demostrar la no caducidad de la acción.
Alega que el juez de la primera instancia se equivocó cuando aplica el artículo 1.525 del Código Civil para no admitir la demanda, pues, en criterio del informante, tal norma sólo puede aplicarse si se da el supuesto de hecho contemplado por el artículo 1.524 ejusdem, esto es, si la cosa ha perecido.
Que en el caso de autos la acción se dedujo dentro del lapso previsto por el único aparte del artículo 1.637 del Código Civil por lo que no ha operado la caducidad de la acción.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal Superior, para cuyos fines formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre estas actas procesales se constata que la pretensión deducida persigue como finalidad que la sociedad de comercio demandada sea condenada a indemnizar a la demandante los daños que, en criterio de ésta, le fueron ocasionados por los vicios ocultos que presenta el inmueble formado por la casa de habitación descrita en el libelo y que le compró a la demandada. Por tanto, se está en presencia de la acción redhibitoria a que se contrae los artículos 1.503, 1.518 y 1.520 del Código Civil.
Establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que el de la causa declaró en el fallo apelado la caducidad de la acción y, al propio tiempo, la inadmisibilidad de la demanda. En tal virtud, el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de si el A quo obró ajustado a la ley al declarar caducada la acción e inadmisible la demanda y a estos fines procede este tribunal de alzada a efectuar la correspondiente determinación y valoración de los hechos afirmados por la demandante y de los elementos probatorios con los que acompañó su libelo como fundamento de su pretensión.
En ese sentido se aprecia que la demandante narra en su libelo que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 8 de junio de 2004 adquirió de la sociedad de comercio demandada el inmueble formado por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se halla construida, ubicado en el sitio denominado Mustabast, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalan en el libelo y consta del documento público arriba citado que fuera producido con el escrito libelar en original y cursa a los folios 10 al 12.
El documento indicado en el párrafo que antecede contiene contrato de compra venta por virtud del cual la sociedad de comercio Construcciones Oviedo Linares, S. A. (COLINSA) dio en venta a la ciudadana Petronila del Carmen León de González una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), que forma parte de un conjunto cerrado de viviendas, ubicada en el sitio denominado Mustabast, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo. En tal documento se señalan los linderos generales del lote sobre el cual se edificó la casa en cuestión, así como los linderos particulares de la parcela correspondiente a la casa vendida, la cual, igualmente se describe en el cuerpo de tal documento.
En el documento objeto de la presente determinación la vendedora expresa que con su otorgamiento traspasa a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que legalmente le correspondan, libre de todo gravamen y que queda obligada al saneamiento de ley.
Este documento es de naturaleza pública y hace plena prueba de las menciones en él contenidas, erga omnes, tal como lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Del contenido de tal documento se evidencia que la compraventa que por medio del mismo celebraron las partes tuvo lugar el 8 de junio de 2004 y que en esa misma oportunidad, precisamente con su otorgamiento, la empresa vendedora, aquí demandada, le hizo la tradición legal del inmueble vendido a la compradora, hoy accionante, tal como lo establecen los artículos 1.487 y 1.488 ejusdem.
Establecido lo anterior, se aprecia que la demandante reclama de la demandada el saneamiento por los vicios o defectos ocultos que presenta la casa que ésta le dio en venta -vicios o defectos que especifica en el libelo- y, por tanto, la indemnización que en su sentir, le debe su vendedora aquí accionada, lo que, como se dejó señalado arriba, indica que la acción deducida es la redhibitoria para cuyo ejercicio la ley, ex artículo 1.525 del tantas veces señalado Código Civil, fija un plazo de un (1) año contado desde el día de la tradición, so pena de caducidad, pues, como el propio texto legal expresa, el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa en el término de un (1) año a contar desde el día de la tradición, lo cual implica para el comprador que pretenda el saneamiento por vicios o defectos de la cosa objeto de la venta, la obligación de proponer la correspondiente demanda en el plazo arriba señalado.
En el caso sub judice se aprecia que la tradición del inmueble que fuera adquirido por la demandante de la demandada, le fue efectuada por ésta el 8 de junio de 2004 por lo que, conforme a la citada norma del artículo 1.525 del Código Civil, debió haber intentado la correspondiente acción redhibitoria por vicios o defectos del inmueble en cuestión, dentro del año siguiente al 8 de junio de 2004, de donde se sigue que tal plazo de caducidad para la interposición de la demanda, venció el 8 de junio de 2005.
En este punto debe dejarse claramente establecido que en el libelo de la demanda se expresa de forma inequívoca que la acción aquí deducida lo fue para obtener indemnización por causa de vicios ocultos que presenta la construcción del inmueble que le fue vendido a la demandante, es decir, la acción redhibitoria prevista por los artículos 1.503 ordinal 2º, 1.518 y 1.520 del Código Civil; que no la acción por responsabilidad del constructor, arquitecto o empresario por los casos mencionados en la primera parte del artículo 1.637 de dicho código sustantivo, y que se inscriben dentro del articulado que regula el contrato de obras.
Siendo ello así y no mediando entre la demandante y la demandada un contrato de obras para la construcción de la casa de aquella, sino un contrato de compraventa que se ha dejado debidamente apreciado y valorado ut supra, no son aplicables al caso de especie las normas correspondientes al contrato de obras, contenidas en los artículos que van del 1.637 al 1.648 del Código Civil, de donde se sigue que el alegato de no caducidad de la acción formulado por el apoderado de la demandante ante esta alzada, no es procedente.
Así las cosas, forzoso es concluir que para el momento cuando se propuso la presente demanda, esto es, el 30 de mayo de 2014, como consta al folio 5, la acción aquí deducida se encontraba evidentemente caducada, por lo que inexorablemente la presente pretensión debe desestimarse y no declararse inadmisible, como lo hizo el A quo.. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante, ciudadana Petronila del Carmen León viuda de González, contra la sentencia dictada por el A quo el 20 de junio de 2014.
Se declara la CADUCIDAD de la presente acción.
Se DESESTIMA, en consecuencia, la pretensión de la demandante.
En los términos expuestos se MODIFICA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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