REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el expediente número 3069-10 se evidencia que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio 25, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Me inhibo de conocer y decidir la presente apelación por cuanto entre el abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, coapoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA VALERA, C.A., y quien esto suscribe existe causal de inhibición, consistente en injuria proferida por dicho abogado, conjuntamente con los abogados Edgar Adriani jerez y Carlos Antonio González Romano, a mi condición de Juez, cometida a través de las actuaciones cumplidas por ellos en las actas del expediente número 2872-09, que cursa por ante esta Alzada, las cuales motivaron mi inhibición en el preindicado expediente, conforme consta en acta de fecha 9 de Julio de 2009…” (sic, mayúsculas en el texto). Invocó como causal de inhibición la prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” (sic), y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar la presente sentencia, mediante oficio, al juez inhibido, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de marzo de dos quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. GINA M. ORTEGA A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. YARIMA GONZÁLEZ
En igual fecha y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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