REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de sendas apelaciones, una ejercida por la ciudadana Nervis Coromoto Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.337, asistida por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 124.478, y otra ejercida por los hijos adolescentes de la presunta agraviante, representados por ésta y asistidos por el prenombrado abogado, contra decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional que en contra de la apelante propusieron los ciudadanos Yehan Carlos Briceño Briceño y Mariana Alejandra García Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.431.677 y 20.429.565, asistidos por el abogado Guillermo Alfonso Rivas Ruiz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 181.078.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 5 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 194, y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en el lapso de ley y bajo los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 13 de noviembre de 2014 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos Yehan Carlos Briceño Briceño y Mariana Alejandra García Perdomo, ya identificados, propusieron recurso de amparo constitucional contra la ciudadana Nervis Coromoto Pérez Moreno, igualmente identificada.
Narran los recurrentes que “Desde hace más de 26 años, el primero de los nombrados YEHAN CARLOS BRICEÑO BRICEÑ, habita en la parte alta una casa para habitación familiar ubicada en la transversal Nro. 1, casa No. 15, en el sector 03 de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. Inicialmente tal vivienda fue el hogar que compartió con sus padres, los ciudadanos DULCE MARIA BRICEÑO SANCHEZ Y CRUZ ANTONIO BRICEÑO RONDÓN, quienes vivieron en concubinato por aproximadamente 18 años; posteriormente sus padres se separaron el 30 de marzo de 1999 y continuó viviendo allí con su padre. En fecha 29 de mayo de 1999, el padre de YEHAN CARLOS BRICEÑO BRICEÑO, procedió a contraer matrimonio con la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO ( … ) y seguimos todos viviendo en la casa descrita; en la parte de abajo los ciudadanos CRUZ ANTONIO BRICEÑO RONDÓN y NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, con dos hijos que procrearon; y en parte alta quien suscribe YEHAN CARLOS BRICEÑO BRICEÑO. Posteriormente el padre de YEHAN CARLOS BRICEÑO BRICEÑO, le vende a su cónyuge NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, el inmueble, venta ésta por supuesto nula, pues entre marido y mujer no puede existir ventas válidas.
Continúan narrando los recurrentes, que “Desde hace aproximadamente cinco años, iniciamos una unión estable de hecho (concubinato) y juntos vivimos en la parte alta de la vivienda descrita. En fecha 22 de julio de 2014, falleció el padre de YEHAN CARLOS BRICEÑO BRICEÑO y desde la finalización de los 9 días siguientes a su muerte, su viuda la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, no ha hecho más que perturbarnos en nuestra posesión y propiedad en lo referente a YEHAN CARLOS BRICEÑO BRICEÑO, pues a pesar de que la parte de arriba de la vivienda es independiente, se accede a ambas casas por una entrada común, llegando al extremo de cambiar el candado de la reja de entrada; concretamente, el día 09 de octubre de 2014, luego de varias amenazas, procedió a cambiar el candado, razón por la cual acudimos a la Prefectura de la ciudad de Valera a colocar la denuncia respectiva y allí fuimos citados para el día 10 de octubre de 2014, y en dicha audiencia la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, se comprometió a no perturbar y quitó el candado. De igual manera la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladó a petición del Ministerio Público a verificar tal situación; no obstante, la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO , el día 04 de noviembre de 2014, volvió a colocar otro candado y amenazó a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GARCIA PERDOMO, con golpearla si quitaba el candado. De igual manera el día 06 de noviembre de 2014, se acercó a nuestra petición una patrulla del cuadrante y la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, manifestó en presencia del funcionario, que ni que fuera un juez, los nos (sic) va a dejar pasar, que más bien buscáramos un camión para colocar nuestras pertenencias.” (sic, mayúsculas en el texto).
Los recurrentes promovieron en su recurso de amparo constitucional el testimonio del funcionario policial ciudadano Luís Umbría, por cuanto dicho funcionario presenció la denuncia hecha en contra de la agraviante el día 07 de noviembre de 2014, quien conversó con dicha ciudadana y ésta le expreso “que nos nos dejaría pasar”. (sic); testigo que no fue presentado a declarar.
También solicitaron los agraviados que se decretara medida cautelar innominada a los fines de que se les permitiera el accedo inmediato al referido inmueble por cuanto la agraviada ciudadana María Alejandra García Perdomo quien es concubina del agraviado, padece de diabetes y amerita una inyección diaria de insulina y el tratamiento estaba dentro de la vivienda, alegaron que tal medida resulta procedente por encontrarse llenos los extremos necesarios, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Señalaron los recurrentes que la conducta desplegada por la presunta agraviante constituye una grosera violación de derechos de rango constitucional, pues, vulneró sus derechos como familia a desarrollarse, a la vivienda, a la jurisdicción y a la salud, violentando los derechos humanos, al efectuar su desalojo de espaldas a la ley y arbitrariamente.
Fundamentaron su recurso de amparo constitucional en los artículos 47, 75, 82, 83 y 253 de la Constitución Nacional.
Acompañaron su solicitud de amparo constitucional con los siguientes documentos: 1) copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad así como de la cédula de identidad de la agraviante; 2) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Unidos por la Comunidad; 3) constancia de residencia emanada de la Coordinación del Plan Valera Comunal de la Alcaldía del Municipio Valera; 4) constancia de concubinato emitida por Coordinación del Plan Valera Comunal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; 5) copia fotostática de acta de defunción del ciudadano Cruz Antonio Briceño Rondón; 6) copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Yehan Carlos Briceño Briceño; 7) copia fotostática simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Cruz Antonio Briceño Rondón y Nervis Coromoto Pérez Moreno; 8) copia fotostática simple de denuncia hecha por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera; 9) copia fotostática simple de boleta de citación; 10) copia certificada de acta compromiso suscrita por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo; 11) escrito dirigido por el quejoso a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo; y 12) formato contentivo de resumen de egreso del hospital central de Valera, correspondiente a la paciente Mariana Garcia Perdomo.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, a los folios 22 al 27, el A quo se declaró competente para conocer y decidir la presente solicitud y la admitió. En consecuencia, ordenó la notificación de los supuestos agraviados, ciudadanos Yehan Carlos Briceño Briceño y Mariana Alejandra García Perdomo y de la presunta agraviante, ciudadana Nervis Coromoto Pérez Moreno; igualmente ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Trujillo, a fin de que comparezcan al tribunal de la causa el cuarto (4°) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, cuando tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
En el mismo auto, el A quo decretó medida cautelar innominada ordenando el acceso de los recurrentes, de forma inmediata, a la vivienda familiar ubicada en la parte alta de la casa número 15 de la transversal 1, del sector 03 de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras,. Igualmente ordenó a la presunta agraviante el cese de las perturbaciones. Para la práctica de tal medida se comisionó a uno cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2014, los recurrentes otorgaron poder apud acta a los abogados Alejandrina Rivas Ruiz, Ana Coromoto Rivas Ruiz y Guillermo Alfonso Rivas Ruiz, las dos primeras inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, y el último ya identificado.
En fecha 21 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron los recurrente y su apoderada judicial, abogada Alejandrina Rivas Ruiz, la presunta agraviante, ciudadana Nervis Coromoto Pérez Moreno, asistida por el abogado Gelvis Javier Arandia Bracamonte, inscrita en Inpreabogado bajo el número 35.401.
En la aludida audiencia le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, a la apoderada judicial de los presuntos agraviados, quien expuso oralmente lo siguiente: “… mis mandantes acudieron al tribunal solicitando la restitución de derechos constitucionales que le han sido violados de manera flagrante sin la mas mínima consideración a derechos humanos fundamentales en concreto a sus derechos a la vivienda, a la salud, y lo que es mas grave aun al sagrado derecho a la defensa conforme se expresó en la demanda mi manante YEHAN CARLOS BRICEÑO, desde hace mas de 26 años habita el inmueble del cual fue despojado, en principio siendo un niño el inmueble fue adquirido por sus padres, posteriormente se produce la ruptura del vinculo del concubinato que existía entre sus padres (…) mi mandante YEHAN CARLOS continua (sic) viviendo con su padre en el referido inmueble, posteriormente en el año 99 su padre contrae matrimonio con la ciudadana aquí agraviante NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO y continúan viviendo todos en el inmueble con el pasar del tiempo mi mandante YEHAN CARLOS formaliza unión concubinaria con la joven MARIANA ALEJANDRA GARCIA, y pasa a vivir con ella en la parte alta de la casa, viviendo en la parte baja su padre con su esposa y dos hijos procreados en el matrimonio, en el mes de Julio del año 21014, (sic) muere su padre el ciudadano CRUZ ANTONIO BRICEÑO y cual cuento de la cenicienta la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ, les exige que desalojen el inmueble comenzando a ejercer actos perturbatorios, cabe destacar que el acceso a ambas viviendas es uno solo por lo que finalmente la parte aquí agraviante procede a colocar un candado el 9 de octubre de 2014 impidiéndoles a mis mandantes la entrada a su hogar, ante tal situación acudieron a la prefectura del municipio Valera, a colocar la respectiva denuncia y allí se realizó una Audiencia con todas las partes y la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ, reconoció que les quitaría el candado que les impedía el acceso, no obstante, el 4 de Noviembre de 2014, lo volvió a colocar y de manera rotunda sin la mas mínima consideración a los aquí demandantes en Amparo, les impidió el acceso quedando en la vivienda todas sus pertinencias (sic) incluyendo las medicinas que debe aplicarse la joven MARIANA ALEJANDRA, quien padece de diabetes, y debe inyectarse insulina diariamente, ante tal situación acudieron al Ministerio Público hasta que optaron por acudir a este respetable Tribunal garante de la Constitución solicitando la restitución de sus derechos, es muy importante resaltar que la transgresión de sus derechos sigue siendo materializada pese a que este mismo Tribunal dicto (sic) una medida cautelar ordenando el acceso de los accionantes a su vivienda para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor del municipio Valera, y a pesa (sic) de que el Tribunal se trasladó al sitio y conversó con la parte aquí agraviante se negó a dar cumplimiento a la Medida sin la mas mínima piedad por los actores ante la Navidad que comenzaba en Diciembre del 2014, razón por la cual indignados acudimos a este Tribunal solicitando la restitución de derechos que como dije al comienzo de la exposición a la parte de Constitucional son derechos humanos internacionalmente reconocidos por nuestra nación en tratados internacionales pues la agraviante se arrojo (sic, rectius=arrogó) funciones jurisdiccionales al pretender de la manera mas bárbara hacer justicia por sus manos, desalojando arbitrariamente a mis representados (…) ratificamos las pruebas ofrecidas en nuestra demanda de Amparo Constitucional con las que se demuestra la violación denunciada, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a abogado asistente de la agraviante, y expuso lo siguiente: “… si bien es cierto que el ciudadano YEHAN CARLOS accionante en esta pretensión vive desde niño en la vivienda que a partir del año 1999 se constituyó como hogar del matrimonio entre el ciudadano CRUZ ANTONIO BRICEÑO y la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, en donde en completa y total armonía se convivió con los ya mencionados ciudadanos accionantes hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano CRUZ ANTONIO BRICEÑO, acaecía (sic) a medidos (sic) del año 2014, en atención al artículo 75 del texto Constitucional mi patrocinada tomo (sic) la Jefatura del hogar razón esta que no fue aceptada por el ciudadano Accionante y a partir de días próximos del fallecimiento de su padre torno (sic) su actitud violenta hasta el momento en que profiere amenazas de muerte y entre otras cosas manifestó de que ella no se iba a quedar con esa casa, porque así como era de ella también era suya, hecho totalmente falso habida cuenta que versa (sic) por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la Declaración de Únicos y Universales Herederos y del mismo modo por ante el SENIAT la correspondiente Declaración Sucesoral donde queda incluido como derechante del Cujus, estos hechos violentos y atentorios con (sic) la integridad de la Mujer y de la familia fueron denunciados (…) aun así siguieron las amenazas hacia el grupo familiar de la señora Nervis (Adolescentes), razón por la cual elevamos una denuncia por ante la Fiscalía Superior en fecha 7 de enero de 2015, donde solicitamos entre otras medidas de protección en atención al artículo 87 de la Ley Orgánica sobre derechos a la Mujer (…) los hechos violentos continuaron hasta el punto de que en esa vivienda se han perpetuado tres delitos de hurto donde no hace presumir de que la amenazas de dejarla en la calle han sido consumadas motivo que nos llevo (sic) a denunciar el acto delictivo continuado, ante el CICPC, y donde se señaló muy responsablemente como autor de ese delito al ciudadano antes mencionado con el sistema de pruebas reservados para tal fin por se parte sumarial de las investigaciones de dicho cuerpo detectivesco, también es importante resaltar que en ningún momento, o por lo menos así lo presumimos hemos sido violadores de algún derecho constitucional, habida cuenta que el ciudadano YEHAN CARLOS le solicitó mi patrocinada de manera categórica que desocupara la cada ya que dicha vivienda no esta diseñada como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, (…) que se declare sin lugar tales pretensiones incoadas a través del presente Recurso de Amparo Constitucional, (…) se sirva practicar la correspondiente Inspección Judicial al predio donde manifiesta el ciudadano YEHAN CARLOS vivir, y constate el estado en que se encuentra dicha vivienda, cabe señalar que a raíz de la situación que ha generado la muerte del ciudadano CRUZ BRICEÑO, y con el animo de proteger al grupo familiar la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, ha tenido que trasladar a sus hijos a otra institución escolar motivado al rendimiento escolar de ambos adolescentes a (sic) caído de manera muy relevante, inscribiéndolos en otra institución del municipio Trujillo del estado Trujillo, de igual modo a (sic) tenido que abandonar la vivienda ya que a través de los hechos delictivos antes señalados (hurtos denunciados ante el CICPC), …” (sic, mayúsculas en el texto).
Posteriormente, la apoderada de los recurrentes solicitó nuevamente el derecho de palabra para replicar y manifestó lo siguiente: “Con la exposición de la Parte Agraviante quedó materializada la confesión de cada uno de los hechos aquí invocados pero lo que es mas grave aún y triste para el ejercicio de derecho se pretende justificar una justicia impartida por la propia ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ, pues expone que motivado a supuestas amenazas del joven YEHAN CARLOS BRICEÑO, tomo (sic) la decisión de exigirle que se fuera, olvidando que conforme a nuestra Constitución existe lo que se denomina el sistema de justicia del cual también forman parte los Abogados y conforme al cual ante la existencia de un presunto delito la vía idónea es acudir a los órganos especializados de justicia y no realizar la justicia por sus manos, violentando como dije derechos sagrados, de igual manera realizó objeción al planteamiento realizado y a la petición de que a través de la mal utilizada Ley de Violencia contra la Mujer a una vida Libre de Violencia, se pretenda desvirtuar la naturaleza de la misma, recordándole a la parte aquí agraviante que mi representada la joven MARIANA ALEJANDRA es también una mujer, en suma con la confesión aquí realizada quedo (sic) demostrado el hecho invocado de igual manera, resulta evidente que las pruebas promovidas son posteriores al hecho ocurrido, una denuncia de fecha 16 de diciembre del 2014, y la otra de fecha 7 de enero de 2015, con lo que se demuestra que se esta tratando de simular hechos punibles que no ocurrieron lo cual tendrá un tratamiento diferente, pero lo que es mas (sic) grave que aún en el supuesto negado que tales circunstancias fuesen ciertas nada justifican el desalojo arbitrario (…) me opongo a la inspección Judicial aquí promovida por cuanto no se esta discutiendo si el inmueble es apto o no para dos o tres familias pues aun cuando se tratare de un rancho a ningún ser humano se le bota literalmente de su casa como lo hicieron con los ciudadanos aquí Accionantes …” (sic, mayúsculas en el texto).
El recurrente en amparo ciudadano Yehan Carlos Briceño, solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue manifestó: “Niego haber tenido discusiones con la supuesta agraviante, ni amenazas de muerte, la única discusión fue la que ella origino (sic) fue que me amenazó de sacarme de la casa, y cambiar los candados, fue ahí donde fui a la Prefectura a colocar la denuncia (…) el 4de Noviembre de 2014, me encuentro con el candado cambiado, formulando una denuncia también en la Brigada Motorizada de Valera, Morón, en las tres ocasiones que vistamos la casa con el Dr. Ramón Butron en la tercera visita del 18-12-14, la señora no se encontraba en la vivienda, he los vecinos me informaron al momento que la casa la habían robado y por donde entraron los delincuentes fue por la ventada de mi cuarto en la parte Alta de la vivienda, …” (sic).
El abogado asistente de la presunta agraviante también solicitó el derecho a contrarréplica y concedido que le fue expuso: “Quiero resaltar en esta oportunidad que en la primera intervención se manifestó que el Accionante luego de las peticiones de desalojo por ser causa de perturbación y de temores por parte de la señora NERVIS PEREZ, abandono (sic) de manera voluntaria y sin ningún tipo de presiones o acciones violentas y era obvio que en aras de proteger a su adolescentes hijos cambiara el sistema de seguridad de su vivienda.” (sic).
En ese mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada Daniela Tibisay Castillo Ortiz, quien expuso: “… solicito la oportunidad para solicitar (sic) a la Juez dos preguntas a la Parte Accionante y a la Parte Accionada: Parte Accionante: 1. ¿Actualmente se encuentra fuera de la vivienda’. Respondió que si, 2.- Parte Agraviante: ¿Le solicito en reiteradas oportunidades el desalojo del inmueble al ciudadano YEHAN CARLOS BRICEÑO?. Respondió que si. ¿Cuales (sic) fueron las causas por las cuales e (sic) solicito el desalojo del inmueble?: Respondió: porque no tiene nevera, no tiene cocina, prácticamente nada, porque decidió irse a su casa, en virtud de robo que le hicieron. Esta representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como tercero de buena fe, coadyuvante de la labor jurisdiccional del Juez, pues no forma parte en el presente procedimiento de Amparo como Parte Accionante o Parte Accionada y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales observa que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales al cual tiene acceso toda persona de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del texto constitucional, en tal sentido es una acción propia del derecho procesal constitucional que se fundamenta en cuatro supuestos: 1. Es que la presunta violación de esa denuncia sea de derechos y garantías de orden constitucional exclusivamente. 2. esa violación debe ser directa e inmediata. 3. Los efectos del Amparo son restablecedores y restitutorios mas no constitutivos de derechos, 4. La lesión constitucional debe ser inmediata, partiendo de estos supuestos observa este despacho fiscal que en el cado bajo análisis, se denuncia la presunta violación del derecho a la vivienda, a la familia, al hogar y a la salud, previstos en los artículos 83, 75, 47 y 83 del texto constitucional toda vez que la presunta agraviante le impidió el acceso a la vivienda a través de una vía de hecho a la Accionante, así las cosas considera esta representación del Ministerio Público que las vías de hecho no solo son perpetradas por la administración publica (sic) sino también por los particulares, quienes sin mediar procedimiento alguno tomar la justicia por su propia mano, lesionando derechos y garantías de orden constitucional, infringiendo con tal proceder lo previsto en el artículo 253 de la Carta Magna, en atención a ello, considera este despacho fiscal que en caso sometido a estudio, se denuncia la violación al derecho a la vivienda como derecho humano fundamental el cual ha sido definido como el derecho que tiene toda persona a vivir dignamente (…) considera este despacho fiscal que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declara CON LUGAR, toda vez que si bien existen mecanismos procesales idóneos, para satisfacer la pretensión expuesta por la Accionante, los mismos resultan inidóneas (sic) para satisfacer la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional en sentencia del 9 de agosto del año 2000, Stefan Mar C. A., siendo esto así, esta representación Fiscal hace un llamado a la reflexión, a los auxiliares de justicia, abogados y particulares, pues el único órgano cuya competencia le atribuye la constitución para impartir la justicia es el Poder Judicial a través de sus Tribunales, y no a los particulares. ” (sic).
Concluida la intervención de las partes, el tribunal de la causa se retiró para deliberar y pronunciarse sobre el dispositivo del fallo.
El A quo dio continuación a la audiencia constitucional y en el mismo acto procedió a pronunciarse, siendo que, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordenó a la parte agraviante cesar en las perturbaciones y violaciones de los derechos constitucionales denunciados y probados y darle acceso a los accionantes, al inmueble que sirve de habitación familiar.
En fecha 26 de enero de 2014 el A quo dictó su fallo in extenso, siendo que, por una parte la agraviante en amparo, apeló de tal decisión mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, como consta a los folios 132 al 164, y por otra parte mediante escrito de esa misma fecha a los folios 165 al 177, los adolescentes hijos de la presunta agraviante, representados por su progenitora, también ejercieron recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 3 de febrero de 2015, al folio 192.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 5 de febrero de 2015, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentenciar, tal como consta al folio 194.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró con lugar esta pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum devuelto a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por las presuntas agraviantes contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones.
Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por el recurrente en amparo viene a estar constituido por la realización de actos cuya comisión atribuye a la presunta agraviante, consistentes en que ésta, de forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno, cambió el candado que se encontraba colocado en la única puerta de acceso al inmueble que la presunta agraviante habita o comparte con el quejoso: éste en la planta alta y aquélla en la planta baja, no permitiéndole al querellante, ni a su concubina quien se encuentra en estado de gravidez y además padece de diabetes, la entrada a la parte del inmueble que ocupan, con lo cual, en el sentir del quejoso, le fueron vulnerados por la accionada en amparo sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar, a la protección de la familia, a tener una vivienda adecuada, a la salud y a que les sea administrada justicia por el órgano del Poder Judicial competente, previstos en los artículos 47, 75, 82, 83 y 253 de la Constitución Nacional.
Aprecia este Tribunal Superior que el quejoso alega que el inmueble en cuya planta alta habita con su concubina, fue adquirido por su progenitor y en él residían éste, la madre del presunto agraviado y sus descendientes, siendo que a raíz de la separación de sus padres, continuó viviendo con su progenitor en el inmueble en cuestión y que posteriormente su padre contrajo nupcias con la accionada en amparo y la llevó a vivir en tal inmueble y que, al establecer el quejoso una relación concubinaria estable con la ciudadana Mariana Alejandra García Perdomo, igualmente accionante en este amparo constitucional, ambos ocupaban la planta alta de la casa hasta que, ocurrido el fallecimiento del padre del codemandante en amparo y esposo de la presunta agraviante, ésta, haciendo justicia por sus propias manos, cambió el candado de la única puerta de acceso al inmueble, impidiéndoles entrar a la parte del mismo que ocupaban, lo cual obligó al codemandante en amparo a interponer denuncias ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, y ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Así las cosas observa este Tribunal de alzada que en el caso de especie se está en presencia de la actuación por vías de hecho, por parte de la señalada como agraviante por los quejosos, para impedirles el libre acceso a la parte del inmueble que éstos habían venido ocupando, compartiendo el uso de la casa con su padre, la esposa de éste y la descendencia procreada en el matrimonio de la presunta agraviante quienes habitaban la planta baja de la casa; vías de hecho que comenzaron a materializarse nueve días después de ocurrido el deceso del progenitor del codemandante en amparo.
Considera necesario este Tribunal Superior traer a colación la definición de vía de hecho que ha elaborado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia citada por el A quo, de fecha 15 de diciembre de 2015, expediente número 05-1736 (Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y Ruly Viloria Castellano, en revisión constitucional de sentencia de 13 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual se lee:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.” (sic, subrayas agregadas por este superior).

Por manera que el concepto de vía de hecho que se había reservado para calificar los actos de la Administración Pública dictados al margen de toda regulación legal pasó a comprender también aquellos actos o actuaciones llevadas a cabo por los particulares sin estar facultados para ello por norma legal alguna y que, caso de que con tales actos o actuaciones se afecten derechos constitucionales de terceros, son pasibles de ser revisados y sometidos al control jurisdiccional en sede constitucional.
Sentado lo anterior, corresponde entonces a este Tribunal Superior determinar y valorar tanto los hechos afirmados por las partes como las pruebas aportadas por las mismas para sustentar sus respectivas afirmaciones de hecho y en este sentido se observa que el consejo comunal denominado Unidos por la Comunidad, con competencia en el área geográfica correspondiente a las veredas 7, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, y calles 2, 3 y 4 del sector Las Casitas, así como a la avenida principal y sector 1 y veredas 19 y 23 de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), emitió constancia en fecha 9 de octubre de 2014, a través de la cual da fe de que el quejoso Yehan Carlos Briceño Briceño vive dentro del ámbito territorial sobre el que ejerce competencia dicho consejo comunal, en la siguiente dirección: urbanización José Humberto Contreras (Morón), sector Las Casitas, vereda 1, casa número 5, del municipio Valera, estado Trujillo.
Esta constancia fue producida por los quejosos con su solicitud de amparo y considera esta alzada que fue emitida por el Consejo Comunal de acuerdo con las competencias que para tales efectos le señala el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que es del tenor siguiente: “Artículo 29: La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: (omissis) 10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”; razón por la cual este juzgador la valora como un documento administrativo, que goza de presunción de legalidad y que, además, se asimila al documento público desde el punto de vista de su eficacia probatoria, dado que no fue impugnada en forma alguna, y comprueba que, ciertamente, el quejoso se encuentra residenciado en la dirección señalada en tal constancia; apreciación y valoración que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con las disposiciones arriba citadas de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
También produjeron los quejosos con su libelo constancia de residencia expedida por la Coordinación del Plan Valera Comunal de la Alcaldía del Municipio Valera, en fecha 8 de agosto de 2014, por virtud de la cual tal órgano municipal, con vista de la manifestación de dos testigos instrumentales, da fe de que el quejoso Yehan Carlos Briceño Briceño reside desde hace 28 años aproximadamente, en la urbanización Morón, sector 3, casa número 15, de la ciudad de Valera.
Este documento administrativo tampoco fue impugnado y por tanto, goza de presunción de legalidad y se asimila en sus efectos probatorios al documento público, ex artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y evidencia que el quejoso habita en la dirección señalada en la constancia.
Igualmente acompañaron los quejosos su solicitud de tutela constitucional con constancia de concubinato expedida el 4 de noviembre de 2014 por la Coordinación del Plan Valera Comunal de la Alcaldía del Municipio Valera, a través de la cual dicho órgano municipal, con vista de la declaración de dos testigos instrumentales, da fe de que los quejosos conviven desde hace siete años y residen en la urbanización Morón, sector 3, vereda 1, casa número 15, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
Se trata de documento administrativo que no fue impugnado y goza de presunción de legalidad y se asimila en sus efectos probatorios al documento público, ex artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y evidencia que los quejosos cohabitan en la dirección señalada en la constancia.
Al folio 12 cursa copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano Cruz Antonio Briceño Rondón, expedida el 23 de septiembre de 2014 por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo, de la cual se evidencia que el fallecido dejó cinco hijos entre los cuales se cuenta al quejoso y que era casado con la presunta agraviante, además de que se encontraba residenciado en la urbanización Morón, sector 03, casa número 15, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
Se aprecia y valora este documento como copia fidedigna de documento público, por no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones en él contenidas y que se dejaron señaladas en el párrafo precedente.
Los quejosos produjeron con su libelo copia fotostática simple de acta de nacimiento del coquerellante, Yehan Carlos Briceño Briceño, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo, para demostrar su filiación con el de cujus Cruz Antonio Briceño Rondón.
Se aprecia y valora este documento como copia fidedigna de documento público, por no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones en él contenidas y que se dejaron señaladas en el párrafo precedente.
Así mismo produjeron copia fotostática simple del acta número 18, levantada por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 29 de mayo de 1999, contentiva de la celebración del matrimonio entre el ciudadano Cruz Antonio Briceño Rondón, progenitor del quejoso Yehan Carlos Briceño Briceño, y la ciudadana Nervis Coromoto Pérez Moreno, presunta agraviante demandada en este juicio de amparo constitucional.
Se aprecia y valora este documento como copia fidedigna de documento público, por no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba del matrimonio contraído por el de cujus arriba mencionado y la demandada en amparo.
Al folio 16 cursa copia fotostática simple de acta de denuncia número 423, propuesta por el quejoso Yehan Carlos Briceño Briceño contra la presunta agraviante Nervis Coromoto Pérez Moreno, el 8 de octubre de 2014, en la que se queja de que la denunciada era la esposa de su padre y que vive en la parte de arriba de la casa con su concubina desde hace siete años, que antes de esto ya él vivía allí con su papá y su mamá, pero que la denunciada lo quiere sacar de la casa, pese a que es uno de los herederos; que la denunciada cada vez que él llega a la casa se le acerca de manera violenta y agresiva diciéndole que si no se va, ella lo va a sacar a la fuerza y va a cambiar los candados de la casa para que él no entre más; que él no tiene para donde irse y que tiene a su señora embarazada.
Tal acta de denuncia aparece suscrita por la ciudadana Prefecta de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del Estado Trujillo, y por lo mismo debe considerarse copia fidedigna de documento administrativo, con eficacia probatoria similar a la del documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil y comprueba las menciones allí contenidas.
Al folio 18 cursa copia certificada de acta de compromiso 423, expedida por la ciudadana Ana Lourdes Aguilar Linares, Prefecta de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2014, en la cual consta que el 10 de octubre de 2014, comparecieron ante el despacho de la prefectura el quejoso Yehan Carlos Briceño Briceño y la presunta agraviante Nervis Coromoto Pérez Moreno, para solventar el problema que vienen confrontando y que se llegó al siguiente acuerdo: “La ciudadana Nervis Coromoto Pérez Moreno se compromete a darle entrada a la casa al ciudadano Yehan Carlos Briceño Briceño siempre y cuando exista el respeto, y mientras los abogados se reúnen para llegar a un acuerdo en cuanto a la partición de la herencia.” (sic). La ciudadana prefecta estampó nota en la que deja constancia de que la hoy presunta agraviante se negó a firmar, pero que sí le dará entrada a la casa y que manifestó que su abogado le exigió que no firmara nada.
Este Tribunal Superior aprecia y valora este documento como instrumento de naturaleza administrativa que goza de presunción de legalidad, asimilable a un documento público y con la misma eficacia probatoria de éste, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Por consiguiente, con este documento se comprueba no sólo la veracidad de la denuncia que contra la presunta agraviante había interpuesto el quejoso ante dicha prefectura el 8 de octubre de 2014, sino también la verdad de las afirmaciones de los quejosos en el sentido de que la presunta agraviante no les permitía el acceso a la casa, cuya residencia compartían.
Al folio 19 cursa copia fotostática simple de escrito fechado 9 de octubre de 2014, dirigido por el quejoso Yehan Carlos Briceño Briceño, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo, al cual este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno por ser una mera copia fotostática de documento privado.
Al folio 20 cursa hoja de resumen de egreso suscrita por la doctora Yamileth Barroeta, adscrita al Departamento de Medicina Interna del Hospital Central de Valera, a través del cual se deja constancia de que el 26 de abril de 2011 y luego de doce días de hospitalización egresó de dicho centro de salud la ciudadana Mariana Alejandra García Perdomo, hoy quejosa, domiciliada en la urbanización Morón, quien ingresó con un diagnóstico de DM (diabetes mellitus) tipo 1, debutando con citoacidosis diabética, y que egresó con el mismo diagnóstico y con tratamiento de insulina.
Se trata de documento administrativo por emanar de funcionario adscrito a un instituto de asistencia médica del Estado y que goza de presunción de legalidad, asimilable al documento público desde el punto de vista probatorio, ex artículo 1.357 del Código Civil y con tal documento queda demostrado que la afirmación de los quejosos en punto a que la codemandante de amparo, Mariana Alejandra García Perdomo, padece de diabetes.
Observa este Tribunal Superior que el tribunal de la causa decretó en el auto de admisión de la presente demanda de amparo, medida cautelar innominada por medio de la cual ordenó el “… acceso de forma inmediata a los ciudadanos YEHAN CARLOS BRICEÑO BRICEÑO y MARIANA ALEJANDRA GARCÍA PERDOMO, ampliamente identificados, a la vivienda de habitación familiar, ubicada en la parte alta de la casa Nº 15, de la transversal Nº 1, del sector 03, de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, así mismo ordena a la supuesta agraviante, ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, al (sic) cese de las perturbaciones.” (sic, mayúsculas en el texto), y comisionó para la práctica de tal medida a un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas con competencia en el municipio Valera del estado Trujillo.
Aprecia esta superioridad que el tribunal comisionado para la práctica de la medida cautelar innominada decretada en autos, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, se trasladó en tres oportunidades (el 3, el 8 y el 18 de diciembre de 2014) y se constituyó en el inmueble ocupado por la presunta agraviante y a cuya parte alta no le permite el acceso a los quejosos, tal como consta en actas que cursan a los folios 78, 79, 81, 82, 89 y 90.
En las dos primeras oportunidades, esto es, el 3 de diciembre y el 8 de diciembre de 2014, el tribunal comisionado notificó de su misión a la hoy presunta agraviante, quien no le permitió acceder al inmueble, ante lo cual decidió regresar a su sede.
En la tercera ocasión, el 18 de diciembre de 2014, el tribunal comisionado ante la circunstancia de que no fue atendido por persona alguna, ordenó regresar a su sede, no sin antes, por considerar a la presunta agraviante “… en desacato a la orden constitucional, es por lo que en este estado se ordena librar (sic) la comisión para que el juez constitucional actúe de acuerdo a lo previsto en la Ley de Amparo …” (sic).
No obstante que de las actas levantadas por el tribunal comisionado se evidencia que el mismo no cumplió la comisión que le fuera conferida, vulnerando así lo dispuesto por los artículos 237 encabezamiento y 238 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de tales actas se puede derivar la evidencia de que la presunta agraviante, pese a que se comprometió ante la ciudadana Prefecta de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del Estado Trujillo, a permitir a los quejosos la entrada a la casa, se mostró reticente a darle acceso al tribunal comisionado que estaba facultado por el tribunal de la causa para, mediante la ejecución de la medida cautelar innominada, facilitar el acceso de los quejosos a la parte alta de la casa en cuestión; persistiendo así la agraviante en su posición de impedir a los quejosos su derecho a entrar a su residencia.
Por otro lado aprecia este Tribunal Superior que en la audiencia constitucional, celebrada el 21 de enero de 2015, y en acta levantada al efecto cursante a los folios 96 al 105, en la que se encontraba presente la presunta agraviante asistida por abogado, admitió de forma expresa que el ciudadano Yehan Carlos Briceño Briceño y su concubina, convivieron en el mismo inmueble hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Cruz Antonio Briceño, progenitor del quejoso, cuando la hoy demandada en amparo tomó la jefatura del hogar, lo que, en su expresión, no fue aceptado por el accionante en amparo.
En efecto, en dicha acta se lee lo siguiente: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviante ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, en la persona de su Abogado asistente GELVIS ARANDIA, Inpreabogado Nº 196.433, quien expuso: ‘Buenos días ciudadana Juez, si bien es cierto que el ciudadano YEHAN CARLOS accionante en esta pretensión vive desde niño en la vivienda que a partir del año 1999 se constituyó como hogar del matrimonio entre el ciudadano CRUZ ANTONIO BRICEÑO y la ciudadana NERVIS COROMOTO PEREZ MORENO, en donde en completa y total armonía se convivió junto con los ya mencionados ciudadanos accionantes hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano CRUZ ANTONIO BRICEÑO, acaecía (sic) a mediados del año 2014, en atención al artículo 75 del texto Constitucional mi patrocinada tomo (sic) la Jefatura del hogar razón esta que no fue aceptada por el ciudadano Accionante y a partir de días próximos del fallecimiento de su padre torno (sic) su actitud violenta hasta el momento en que profiere amenazas de muerte y entre otras cosas manifestó de que ella no se iba a quedar con esa casa, porque así como era de ella también era suya, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Observa este Tribunal Superior que tal afirmación de la presunta agraviante constituye una confesión de carácter judicial, toda vez que fue expresada ante el tribunal de la causa y hace plena prueba de la veracidad de las afirmaciones vertidas por los quejosos en su solicitud de amparo; confesión que se aprecia y valora conforme a los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y que, adminiculada a las documentales consignadas por los demandantes en amparo con su solicitud de tutela constitucional, así como al contenido de las actas levantadas por el tribunal comisionado para practicar la medida cautelar innominada arriba señalada, demuestran en conjunto que la presunta agraviante no sólo se muestra dispuesta a obrar por vía de hecho, esto es, apartada de toda normativa legal, sino también renuente a permitir la permanencia de los quejosos en el inmueble que, según su propia manifestación en la audiencia constitucional, servía de asiento a la residencia tanto de los quejosos como de la presunta agraviante, la cual, bajo el argumento baladí de que a partir del fallecimiento de su cónyuge y padre del quejoso Yehan Carlos Briceño Briceño, “tomaría la jefatura del hogar” para perturbar, por vías de hecho se insiste, la permanencia del coheredero y además poseedor de la casa, en ésta.
De tal forma ha quedado evidenciado de forma por demás asaz que, ciertamente, la presunta agraviante, apartándose de toda disposición o norma de carácter legal, hace justicia por propia mano, incurriendo en vías de hecho, para impedirles a los quejosos el uso y disfrute pacífico de la parte alta de la casa en la que, según propia expresión de la presunta agraviante, convivían de forma armoniosa; armonía que se rompió luego del fallecimiento del cónyuge de la agraviante y padre del quejoso porque la demandada en amparo decidió adoptar la “jefatura del hogar” lo cual, si bien se menciona en el artículo 75 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que ello no implica el sentido que la agraviante pretende darle a tal expresión del constituyente, pues, si se interpreta tal locución en el contexto de dicha norma, se debe arribar a la conclusión de que la jefatura de un hogar supone el respeto recíproco, la solidaridad, la comprensión, la igualdad de derechos y deberes, el esfuerzo común entre sus integrantes, todo lo cual excluye de por sí la vía de hecho como modo de actuar en las relaciones familiares, ni autoriza a asumir posturas reñidas con los principios indicados en la norma constitucional in commento, que sólo conducen a la desestabilización del grupo familiar.
Sentado lo anterior, considera este Tribunal de alzada que en realidad con la conducta desplegada por la agraviante al actuar por vías de hecho contra los derechos e intereses de los quejosos referidos al uso y disfrute pacífico de parte del inmueble, como lo habían venido haciendo, atenta contra el derecho de los quejosos a ser convocados a un proceso judicial en el cual se ventilen y se resuelvan las diferencias que puedan tener o existir entre la agraviante y los quejosos, lo cual entraña o comporta una violación por parte de la presunta agraviante a los derechos que la Constitución Nacional les consagra a los quejosos, en sus artículos 26 y 49, a la tutela judicial efectiva y al ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
A los fines de cumplir el principio de exhaustividad de la sentencia aprecia igualmente este Tribunal de alzada que en la oportunidad de la audiencia constitucional la agraviante consignó pruebas documentales, consistentes en constancia de estudio de los hijos adolescentes del agraviante; denuncia de delito contra la propiedad efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Tipo A, distinguida K-14-0069-03673, de fecha 16 de diciembre de 2014; escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo, por la agraviante, presentado en fecha 7 de enero de 2015, a través del cual señala al quejoso Yehan Carlos Briceño Briceño como presunto autor de amenazas en su contra y en contra de sus hijos adolescentes, así como de la comisión de un presunto hurto ocurrido en su casa para, finalmente terminar solicitando medida de protección a su favor dirigida al ciudadano Yehan Carlos Briceño Briceño. También promovió inspección judicial a ser practicada en la casa cuyo acceso se les impide a los quejosos, para constatar el estado en que se encuentra dicha vivienda.
Tales pruebas documentales e inspección judicial no fueron admitidas por el tribunal de la causa, en razón de que las primeras fueron obtenidas con posterioridad a la fecha de presentación de este recurso de amparo constitucional y el objeto de la inspección no guarda relación alguna con este juicio de amparo constitucional.
De la revisión practicada por este tribunal de alzada se puede constatar que la presente pretensión de tutela constitucional fue interpuesta el 13 de noviembre de 2014, oportunidad cuando se distribuyó y se repartió al A quo.
Así las cosas se aprecia que la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, lo fue el 16 de diciembre de 2014, en tanto, la que se introdujo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo, fue recibida por dicha Fiscalía el 7 de enero de 2015. Otro tanto ocurre con las constancias de estudio de los hijos adolescentes de la agraviante, las cuales fueron emitidas el 20 de enero de 2015 por la Dirección del Complejo Educativo “Dr. Andrés Lomelli Rosario”, de la localidad Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.
En relación con las denuncias interpuestas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, y la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo, debidamente apreciadas, no ofrecen evidencia alguna que justifique la conducta de la agraviante de hacer justicia por su propia mano, apartándose de toda normativa legal e incurriendo en vías de hecho contra los quejosos. Tales documentales sólo demuestran la interposición de esas denuncias con mucha posterioridad al fallecimiento del cónyuge del agraviante y padre del quejoso, cuyo deceso ocurrió el 22 de julio de 2014 y con ulterioridad a la fecha de introducción de la presente demanda de amparo constitucional, 13 de noviembre de 2014.
En lo que hace a las constancias de estudio ya indicadas, tales documentales son evidentemente impertinentes, pues no guardan relación con la materia debatida en el presente juicio de amparo constitucional.
Respecto de la inspección judicial en mención, ciertamente, tal prueba carece de sentido práctico, pues, en este proceso no se debate sobre el estado en que se encuentra el inmueble al cual no se le permite el acceso a los accionantes en amparo, sino la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Las reflexiones anteriores conducen a este sentenciador de alzada a la convicción de que ciertamente la ciudadana Nervis Coromoto Pérez Moreno les ha violado los derechos constitucionales ya indicados, esto es, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, a los quejosos por su reticente actitud e inclinación contumaz a obrar por vías de hecho con total desprecio y desapego tanto del orden constitucional como del ordenamiento jurídico ordinario vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que es corolario forzoso de lo expuesto la procedencia del presente recurso de amparo constitucional que, por ende, ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la ciudadana Nervis Coromoto Pérez Moreno y por sus hijos adolescentes, identificados en autos, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 26 de enero de 2015, en el presente recurso de amparo constitucional que contra la agraviante apelante propusieron los ciudadanos Yehan Carlos Briceño Briceño y Mariana Alejandra García Perdomo, igualmente identificados en los autos del expediente número 28.983 del tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional y se ORDENA a la agraviante cesar en sus actuaciones que por vías de hecho les impiden a los quejosos el acceso al inmueble que les sirve de habitación, ubicado en la parte alta de la casa número 15, situada en la transversal número 1, del sector 3 de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, y por consiguiente, se le ORDENA a la agraviante permitirles a los demandantes de amparo, de forma inmediata y sin traba o impedimento algunos, el acceso a su preindicada residencia.
Se CONFIRMA la decisión apelada con todos sus pronunciamientos.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.


LA SECRETARIA,