REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Trujillo, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0010 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA VIDA Y EL ENTORNO DE LOS HABITANTES DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO “EL CHINO-TRES MATAS Y LOS RECURSOS NATURALES” (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
SOLICITANTE: Teniente Coronel WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE, en su carácter de Comandante del 222 Batallón de Infantería Coronel “Luís María Rivas Dávila”, con sede en la Ciudad Capital del estado Trujillo.
SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO asentados en los sectores “La Viciosa” y “Las Tres Matas”, municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo.
SUJETOS PASIVOS: Ocupantes y Parceleros por Vías de Hecho y la Cooperativa Nuestra Minas 2547, dentro del área de entrenamiento Militar, ubicado en el asentamiento Campesino “Tres Matas”, ubicada en los Municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA RATIFICACIÓN, MODIFICACIÓN O NO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2010.
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Vida y el entorno de los Habitantes del Asentamiento Campesino “El Chino-Tres Matas” (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hoy corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), presentada ante éste Tribunal por el Teniente Coronel WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE, Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y la Guarnición Militar del estado Trujillo, ello según comunicación de fecha 17 de noviembre de 2.009, recibida en éste Tribunal el día 25 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró, que por no estar asistido por abogado se declaró como no presentada y se tramitó de oficio dado a la contraposición de intereses colectivos evidenciado en actas, el Tribunal ordenó abrir el correspondiente expediente, trajo pruebas de oficio y así se pronunció al respecto.
En dicho oficio solicitó el apoyo del Tribunal en virtud de que el sector de “Las Tres Matas” específicamente en el área de Entrenamiento Militar, esta siendo ocupado por vías de hecho y parceleros con procedimientos ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, así como, que en dicho sector está siendo extraída de manera irregular materia granular (arena, amarilla y gris) por la Cooperativa Nuestra Minas 2547. Que por tales razones solicita que se realicen las diligencias respectivas.
La controversia planteada en el presente expediente es determinar si ratifica, modifica o levanta la medida autónoma de oficio decretada en fecha 21 de abril de 2010, cursante del folio 221 al folio 236 de actas, la cual estableció: “…PRIMERO: Se prohíbe el ingreso de personas, vacunos y cualquier animal domestico con fines agropecuarios, al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Márquez; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, Sergio López y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Márquez y Rolando Luque; quedando facultado el Ministerio del poder Popular para la Defensa a través de la correspondiente guarnición militar, para determinar la vigilancia y protección del referido lugar de prácticas militares, hasta un plazo máximo de un año contado a partir de la ejecución de la mediad a los fines de que entre el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa concreten la solución definitiva de la situación que mantiene la Fuerza Armada Bolivariana en dicho lugar.- SEGUNDO: Se ordena la reubicación en iguales o mejores tierras, a los campesinos y campesinas que poseen crédito de FONDAS y tienen actividad agropecuaria en dicho lugar, previo pago de las bienhechurías y que están asentados dentro de los linderos del terreno considerado como Área de Prácticas Militares, por parte del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la ejecución de la presente medida.- TERCERO: se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente incluyendo la presente decisión, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, en cuanto al expediente que cursa tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en el Instituto Nacional de Tierras.- CUARTO: Publíquese un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno conocido como Área de Entrenamiento Militar, ubicada el nos Municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Márquez; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, Sergio López y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Márquez y Rolando Luque, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.- QUINTO: Notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.- SEXTO: Notifíquese con copia certificada de todas las actuaciones de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Tte., Cnel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente al Instituto Nacional de Tierras, tanto al presidente como a la Coordinadora Regional…”. Todo ello, en virtud que antes que constaran en actas la última de las notificaciones ordenadas, particularmente la de la Procuraduría General de la República, el ciudadano Jesús Ángel Sebriant Sáez, titular de la Cédula de Identidad número 7.713.753, asistido por el abogado José Gregorio Ventura Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.134, expresando que en su carácter de Secretario de Propaganda del Comité de Tierras El Desafío, en fecha 24 de enero de 2012 hizo oposición a la medida alegando que son tierras aptas para la agricultura y además ociosas, que las utilizan para depósito de desechos y residuos sólidos y que las referidas tierras sean destinadas para campesinos que carecen de ellas para fines agrarios, que las mismas pueden ser destinadas para la soberanía alimentaria, dicha oposición fue nuevamente reflejada en escrito de fecha 21 de enero de 2015 cursante a los folios 878 y 879 de actas, para que la medida sea revocada y se declare sin efecto alguno.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa a los folios 01 y 02, oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2.009, presentado Teniente Coronel WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE, Comandante del 222 B.I. “Cnel. Luís María Rivas Dávila” y la Guarnición Militar del estado Trujillo, dirigida a este Tribunal, por medio de la cual solicita el apoyo de este Juzgado para realizar las diligencias respectivas ante la problemática ya expresada.
En auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, inserto al folio 09, este Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial en el área de Entrenamiento Militar ubicado en el sitio conocido como “Las Tres Matas”, de los Municipios José Felipe Márquez Cañizales y Candelaria del estado Trujillo, para así el Juzgado pronunciarse sobre su competencia y constatar sí en el terreno en referencia se encuentra dentro del área militar administrado por la Fuerza Armada Nacional y si en el mismo existían ocupantes, para lo cual se ordenó oficiar al Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista, a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, con el objeto de requerir la asistencia de prácticos en materia agraria y de explosivos, respectivamente; igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras Oficina Trujillo para solicitar información relativa al asunto planteado.
Cursa a los folios 13 al 16, del 21 al 25 y del 26 al 29, acta de inspección judicial de fechas 02, 03 y 09 de diciembre de 2.009, levantadas en el sitio conocido como Tres Matas, ubicado en los Municipios José Felipe Márquez Cañizales y Candelaria del estado Trujillo.
Riela del folio 33 al 61, informe fotográfico consignado por el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, práctico designado para tal fin.
Al folio 62, corre inserto auto de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual da por recibido oficio ORT.TRU N° 006-2010, emanado de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras y anexos los cuales corren inserto del folio 63 al 126 de actas, relativos al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual incluye planos y listados de productores que según ellos ocupan parte del lote de terreno antes descrito.
Del folio 127 al 140 de actas, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual ordena la evacuación de una prueba de experticia y de informes que sirvan para mejor conocimiento de los hechos.
Al folio 144, cursa auto de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal establece las pautas que debe cumplir el experto y el tiempo para presentar el informe de experticia; igualmente se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras Trujillo, solicitando información relativa a documentos o constancias otorgada a ciudadanos y ciudadanas que ocupan parte del perímetro del territorio que corresponde a las prácticas Militares; así mismo se solicitó a través de oficio, al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la designación de una terna de profesionales con conocimientos en la materia agraria, tal como consta en copia de oficio cursante al folio 150.
Una vez nombrado el experto de la terna aportada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el mismo fue notificado, aceptó y fue juramentado, recayendo dicha experticia en el ciudadano José Urbina Barreto, según acta de fecha 22 de febrero de 2010, la cual cursa al folio 159 de actas.
Al folio 160, cursa auto de fecha 09 de marzo de 2010, mediante el cual acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales con sede en la población de Carache a objeto de que remita copia certificada mecanografiada del documento número 1 de fecha 13 de abril de 1966, cursante desde el folio 1 vuelto al folio 38 vuelto, Protocolo primero del segundo Trimestre, relativo a la expropiación del fundo conocido como “Asentamiento Campesino El Chino-Tres Matas”, el cual fue enviado mediante oficio número 7650-07 de fecha 11 de marzo de 2010, por dicho Registro el mismo riela del folio 163 al 202 de actas.
Corre inserto al folio 204, escrito con informe de experticia con su correspondiente plano topográfico, presentado por el técnico Agropecuario designado ciudadano José Urbina, en fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual da por cumplida la labor encomendada, cursante del folio 205 al 220 de actas.
De los folios 221 al 236, cursa Medida Cautelar Anticipada de fecha 21 de abril de 2010, siendo ejecutada la medida en fecha 28 de abril de 2010, cursando el acta de los folios 250 al 252, y siendo publicado el Cartel de notificación ordenado en la medida, en el Diario de Los Andes en fecha 03 de mayo de 2010, cursante al folio 257 de actas.
Al folio 260, cursa auto de fecha 27 de mayo de 2010, en el que se acuerda el traslado y constitución del Tribunal párale día 22 de junio de 2010, a los fines de realizar Inspección Judicial en el bien inmueble objeto de la medida decretada y ejecutada, con el fin de verificar el cumplimiento de la misma, la cual cursa de los folios 265 al 266.
Al folio 263, cursa auto de fecha 31 de mayo de 2010, en e que ordena remitir copia certificada con oficio (Folio 264), de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público del Estado Trujillo, a lo que consta respuesta por oficio número 21-FS-2056-2010, de fecha 10 de junio de 2010 (folio 267).
Al folio 268, cursa auto de fecha 14 de julio de 2010, en el que ordena oficiar a la Fuerza Armada Bolivariana, componente Guardia Nacional y a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, para que investiguen y determinen la procedencia o no de las imputaciones por violaciones a la Ley Penal del Ambiente, como resultado de la extracción minera en el Asentamiento campesino “El Chino Tres Matas, recibiendo oficio número 21-FS-2511-2010, de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, informando que las actuaciones son llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que son complementarias a la investigación número D21-4598-2010, por cuanto las mismas guardan relación con la causa.
Al folio 272, consta escrito de fecha 09 de febrero de 2011, presentado por el ciudadano Domingo Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Comisión de Ejidos del Municipio Candelaria, mediante el cual expone que la Medida decretada esta siendo desacatada, por lo que el Tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 273), ordena oficiar nuevamente al Ministerio Público (folio 274) así como a la Guardia Nacional (275) solicitando información sobre el acatamiento de la medida.
Del folio 277 al folio 278, cursa auto de fecha 26 de mayo de 2011, en el que ordena oficiar al Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y Guarnición del Estado Trujillo, solicitándole información sobre la regularización o no de la actividad de entrenamiento y practica militar, igualmente acuerda realizar nueva inspección judicial el día 02 de junio de 2011, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida decretada y estudiar la posibilidad de modificarla o revocarla, la cual cursa del folio 283 al folio 284 de actas.
Al folio 288, cursa oficio de fecha 01 de junio de 2011, numerado 1107, proveniente de la Guarnición del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”, informando que siguen en posesión del terreno en cuestión y que en dicha área de realizará un proyecto en el que se instalarán Unidades de Operación Militar con el objetivo de incrementar el entrenamiento del personal militar de la Región Estratégica de Defensa Integral de Occidente, el cual será ejecutado por el Comando Estratégico Operacional por instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional.
A los folios 295 y 296, riela escrito de fecha 23 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Jesús Ángel Sebriant Sáez, actuando como secretario de propaganda del comité de tierras “El Desafío” según acta constitutiva registrada en el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, Tomo 05, bajo el N° 06, folios 22 al 28 de fecha 08 de septiembre de 2008, el cual consigna marcada con la letra “A” (folios 296 al 302), y Asamblea Extraordinaria registrada en el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el N° 19, tomo 6 protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 03 de septiembre de 2010, consignado bajo la letra “B” (folios 303 al 307), asistido por el Abogado José Gregorio Ventura Acuña, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.134, solicita Inspección Judicial sobre la superficie de terreno sobre la cual versa la medida de aseguramiento; la misma según auto de fecha 24 de enero de 2012, se acordó para el día 09 de febrero de 2012, ordenando oficiar al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe un profesional con conocimientos en ciencias del agro para que apoye al tribunal como práctico y fotógrafo, acta de inspección que cursa de los folios 313 al 314, fijando en la misma nueva oportunidad para el día 23 de febrero de 2012, la cual consta de los folios 324 al 326 de actas.
Al folio 315, cursa auto de fecha 22 de febrero de 2012, recibiendo las resultas de comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, en 07 folios útiles.
Al folio 327, consta auto de fecha 08 de mayo de 2012, en el que ordena reapertura del lapso probatorio a los fines de practicar la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, consistente en solicitar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Trujillo, mediante oficio (folio 328), información a través del envío de un plano topográfico, con coordenadas UTM, donde se especifique la ocupación actual de la extensión de terreno que efectivamente es reconocida como área militar por dicho ente agrario.
Al folio 329, riela escrito de fecha 04 de junio de 2012, suscrito por la Abogada Vicmary Cardoza Casadiego, Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el cual consigna respuesta e información emitida por la Oficina Regional de Tierras (ORT), en cuanto al área de entrenamiento militar Tres Matas, del cual se anexa copia simple de documento de comodato, un disco compacto del plano topográfico y planilla de georeferenciación elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, cursante de los folios 330 al 344.
A los folios 346 y 347, consta auto de fecha 04 de octubre de 2012, en el que ordena la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de la medida decretada en fecha 21 de abril de 2010, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Siendo recibida las resultas (folios 368 al 377) mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, cursante al folio 367
Al folio 360, cursa oficio de fecha 04 de septiembre de 2013, N° 21-FS-5009-2013, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, en la que informan que la Fiscalía Cuarta de ese Ministerio Público, en fecha 27 de febrero de 2013, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo escrito de Solicitud de Sobreseimiento.
De los folios 378 y 379, consta escrito de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por el Abogado ciudadano Jesús Ángel Sebriant Sáez, actuando como secretario de propaganda del comité de tierras “El Desafío”, solicitando: “…PRIMERO: Se declare la inexistencia y la ineficacia del contrato de comodato entre el instituto de tierra y el ministerio de la defensa, porque no procede por estar vencido. SEGUNDO: Se declare que el procedimiento aplicable sea el establecido en la ley de tierra y desarrollo agrario. TERCERO: Se revoque la medida cautelar y se declare sin efecto alguno. Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos sustanciados y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Sic)
A los folios 380 y 381, cursa auto de fecha 23 de enero de 2015, en el cual se acuerda realizar una Mesa Técnica para instar al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio de la Defensa a promover alternativas de solución del problema presentado, la cual se realizó el día 23 de febrero de 2015, tal y como consta de los folios 396 al 399 de actas, acordándose nueva Mesa Técnica de trabajo la cual se suspendió por falta de participación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y luego, la misma se realizó el día 11 de marzo de 2015, en la sede del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y Guarnición del Estado Trujillo, según consta en acta cursante de los folios 411 al 414, en la misma participaron integrantes de la Fuerza Armada Bolivariana, igualmente del Comité de Tierras Bolivariano “El Desafío”, entre otros voceros del Poder Popular en lo agrario, del Instituto Nacional de Tierras y del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, El Hábitat y Vivienda, en la que las personas participantes plantearon que el Juzgado sea el que decida definitivamente sobre la medida autónoma decretada por este Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE DEFINITIVAMENTE SOBRE LA MEDIDA AUTÓNOMA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2010:
Con respecto a la competencia de este juzgado para pronunciarse en cuanto a la posibilidad ratificar, modificar o revocar la medida autónoma decretada, ya este juzgador decidió en auto de fecha 27 de enero de 2010, ratificando dicha competencia expresada el 21 de abril de 2010, al decretar la medida autónoma o autosatisfactiva, tal como consta del folio 221 al folio 226 de actas. En relación a las facultades dadas a este juzgado para actuar en orden a sus atribuciones legales, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento en que fue decretada dicha cautela (hoy artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.
Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, también de la Sala Constitucional, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego el 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fue derogada por la vigente Ley que corresponde al artículo 196).
Observa el Tribunal, que la Medida autónoma decidida en el presente expediente y que aquí se pronuncia definitivamente, es en relación a actos de ocupación ilegal por parte de ciudadanos y ciudadanas realizando labores agropecuarias y de minería artesanal, específicamente de arena(mineral no metálico) en el lote de terreno dedicado a las prácticas militares, en donde es hecho notorio comunicacional de que hay restos de material explosivo utilizado en entrenamiento militar, poniendo en riesgo la vida de personas y animales dentro de dicho terreno que ejerce la referida actividad la Fuerza Armada Bolivariana.
Reitera este Juzgador, que el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agrario, sino de seguridad y defensa de la República y ambiental, en virtud de que los militares hace prácticas en dicho lugar para mantener su nivel táctico y de entrenamiento para cualquier eventualidad de amenaza a la soberanía nacional y mantener su personal militar preparado para cualquier contingencia, aunado a ello es la ubicación del referido polígono de tiro, que se encuentra rodeado en su mayor parte por predios dedicados principalmente a la ganadería., en donde han intervenido tanto entes públicos como privados.
Por lo tanto la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que dictó y decida en definitiva este Tribunal, con relación al asunto tramitado de oficio y dado que son los jueces superiores agrarios, quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir en definitiva el presente asunto. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PRONUNCIARSE DEFINITIVAMENTE SOBRE LA MEDIDA DECRETADA:
Una vez ratificada la competencia, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, aportado tanto por los intervinientes como las traídas de oficio, a tales fines establece:
Una vez decretada la medida el 21 de abril de 2010, fue ejecutada la misma el día 28 del mismo mes y año, posteriormente se realizaron las notificaciones respectivas de la siguiente manera: A los ciudadanos y ciudadanas y demás personas naturales y jurídicas que consideraran que sus derechos les habían sido vulnerados con la medida y demás terceros interesados se hizo a través de cartel que fue publicado en la prensa regional “Diario de los Andes” en fecha 03 de mayo de 2010, siendo agregado el ejemplar a las actas en fecha 04 de mayo de 2010; para la notificación de la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio y Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de no recibir respuesta, se logró la misma a través del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, agregándose a los autos las resultas en fecha 19 de julio de 2014 (folio 367). Luego de la solicitud del ciudadano Jesús Ángel Sebriant Sáez, actuando como Secretario de Propaganda del Comité de Tierras “El Desafío”, de que sea revocada la medida decretada, este juzgador consideró prudente promover una Mesa Técnica de Trabajo entre el Instituto Nacional de Tierras a través de la Coordinación Estadal, la Fuerza Armada Bolivariana a través de su Comandante del 22 Brigada de Infantería 222 “Coronel Luís María Rivas Dávila”, después de las reuniones suspendidas por eventos ajenos a este Tribunal fueron realizadas en fechas 23 de febrero del presente año, sin la presencia de la Fuerza Armada Bolivariana, por lo que se suspendió el acto realizándose dicha reunión el 11 de marzo de los corrientes en la Sede de la nombrada Guarnición Militar con presencia de los ciudadanos y ciudadanas que actuaron en el expediente como terceros, así como por la Fuerza Armada Bolivariana el General de Brigada Randall Rivas Rojas, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo, igualmente el Mayor Jesús Puente Arellano Jefe de la Guardería ecosocialista del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana número 23 Trujillo, así como el ciudadano Magdiel Segovia y la Abogada María Vielma, Coordinador y Jefa del Área Legal del Instituto Nacional de Tierras Trujillo, integrantes y directivos del Comité de Tierras “El Desafío”, como terceros interesados y el Ingeniero Darío Castro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y demás ciudadanos y ciudadanas identificados en el Acta respectiva que manifestaron ser voceros del Consejo Presidencial de Campesinos, Campesinas, Pescadores y Pescadoras del Estado Trujillo antes nombrados en la narrativa, en dicha Acta se dejó plasmado que la Fuerza Armada Bolivariana en la Vocería del General de Brigada General de Brigada Randall Rivas Rojas solicitaron que se conserve la Medida decretada, por otro lado los voceros del Comité de Tierra “El Desafío”, ratificaron la solicitud del levantamiento de la medida para que las tierras sean afectas a los fines de la producción agroalimentaria y las autoridades de la Oficina regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras expresaron que dichas tierras no pueden ser afectas a los fines agrarios, la cual consistió en:
“ … PRIMERO: Se prohíbe el ingreso de personas, vacunos y cualquier animal domestico con fines agropecuarios, al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Márquez; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, Sergio López y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Márquez y Rolando Luque; quedando facultado el Ministerio del poder Popular para la Defensa a través de la correspondiente guarnición militar, para determinar la vigilancia y protección del referido lugar de prácticas militares, hasta un plazo máximo de un año contado a partir de la ejecución de la mediad a los fines de que entre el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa concreten la solución definitiva de la situación que mantiene la Fuerza Armada Bolivariana en dicho lugar.- SEGUNDO: Se ordena la reubicación en iguales o mejores tierras, a los campesinos y campesinas que poseen crédito de FONDAS y tienen actividad agropecuaria en dicho lugar, previo pago de las bienhechurías y que están asentados dentro de los linderos del terreno considerado como Área de Prácticas Militares, por parte del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la ejecución de la presente medida.- TERCERO: se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente incluyendo la presente decisión, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, en cuanto al expediente que cursa tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en el Instituto Nacional de Tierras.- CUARTO: Publíquese un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno conocido como Área de Entrenamiento Militar, ubicada el nos Municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Márquez; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, Sergio López y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Márquez y Rolando Luque, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.- QUINTO: Notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.- SEXTO: Notifíquese con copia certificada de todas las actuaciones de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Tte. Cnel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente al Instituto Nacional de Tierras, tanto al presidente como a la Coordinadora Regional.”.
Así las cosas, pasa este tribunal a analizar cada una de las pruebas que constan en las actas procesales:
De las Inspecciones judiciales practicadas de oficio:
1.- La primera se realizó haciéndose acompañar de un práctico que hizo las veces de fotógrafo, igualmente de funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes prestaron apoyo el primer día de la práctica de la inspección y estuvieron presentes efectivos militares adscritos al componente Ejercito de la Fuerza Armada Bolivariana, 222 Batallón de Infantería “Rivas Dávila” en los sectores La Viciosa y Tres Matas municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, parte del Asentamiento Campesino “El Chino- Tres Matas”, la misma se practicó durante los días 02, 03 y 09 de diciembre de 2009, tal como consta del folio 13 al folio 17, folio 21 al folio 25 y del folio 26 al folio 30, así mismo el informe fotográfico del folio 33 al folio 61 de actas.
Sobre esta Inspección judicial practicada de oficio reitera haber obtenido los siguientes elementos de convicción:
A.- La existencia de un lote de terreno en parte plano y en parte con pendiente pronunciada aledaño a los sectores Tres Matas y La Viciosa de los Municipios José Felipe Márquez Cañizales, con áreas boscosas y sabanas con pastos naturales y divisiones o potreros con estantillo de madera y alambre de púa de reciente data, igualmente algunas de las cercas fueron levantadas o eliminadas, observándose en el piso hebras de alambre de púa, específicamente en el sector conocido como área de disparo, así mismo construcciones irregulares conocidas como ranchos abandonadas, sin servicios y musásias recién sembradas.
B.- En algunos potreros y dentro del terreno inspeccionado, se observaron vacunos pastando, vías carreteras internas, estantillos de madera recién instalados sin alambre colocado, igualmente un curso artificial de agua y alrededor del terreno inspeccionado en su mayor parte el terreno no esta cercado.
C.- Existencia de una vía agrícola que comunica hacia varias fincas, embarcadero de ganado rudimentario, así mismo la existencia de puertas conocidas como guitarras de listones de madera y alambre de púa.
D.- La existencia de un lote de terreno con cerca de alambre de púa con estantillos de madera con una división, en donde una parte tiene siembra de limón en mal estado y dos pequeños lotes de maíz y pastos naturales aledaños a un pequeño curso de agua y contiguo otro espacio de terreno con vegetación talada y natural, un pequeño corral de alambre de púa con estantillo de madera, según funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y de la Fuerza Armada Nacional presentes en la Inspección Judicial, dicha parcela esta ocupada por el ciudadano Julio Montilla.
E.- La existencia de otra parcela de terreno cercada con alambre de púa y estantillos de madera con sistema de riego por aspersión y goteo con tubería de polietileno de alta densidad (PEAD), con aducción a dos motobombas a gasoil y laguna artificial revestida con concreto, construcción conocida como rancho con techo de palma con madera, con sembradíos de maíz, patilla y cebolla, pastos de la variedad brachiaria y naturales, según los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y de la Fuerza Armada Nacional, pertenecen dichas bienhechurías al ciudadano Carlos Valera Briceño.
F.- La existencia de excavaciones a ambos lados de uno de los ramales de la vía interna en extensiones considerables, correspondiendo a huellas de extracción reciente y de vieja data de minerales no metálicos a cielo abierto (arena de mina).
G.- La existencia de un conjunto de edificaciones construidas de bloque con estructura de concreto armado y platabanda una y otras con techo de acerolit con servicios de agua y luz propia, para acantonar y acampar tropa militar, en donde existen varios vehículos automotores abandonados, con el distintivo de la Fuerza Armada Bolivariana.
Con respecto a esta inspección judicial practicada de oficio, por no haber sido desvirtuada con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se le da su pleno valor de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara
2.- Inspección judicial de oficio: Este tribunal en fecha 22 de junio de 2010, realizó nueva inspección judicial constatando la existencia de nuevas cercas de alambre de púa y estantillos de madera en proceso de construcción de extracción de arena (mineral no metálico) dentro del plano topográfico que fue agregado por el Instituto Nacional de Tierras (folios 113 al folio 117) a solicitud de este Juzgador.
Con respecto a esta inspección judicial traída de oficio, por no haber sido desvirtuada con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Inspección judicial de oficio: En fecha 02 de junio de 2011, de oficio este Tribunal se trasladó y constituyó el lote de terreno sobre el cual recayó la medida decretada y ejecutada a los fines de practicar nuevamente inspección judicial y verificar las condiciones de cumplimiento de la medida no solo por los terceros interesados sino por la misma Fuerza Armada Nacional, observando que no han levantado nuevas cercas pero si existen todavía cercas que ordenó eliminar y no lo han hecho, así mismo se observaron algunos vacunos pastando sin poderse identificar el hierro o señal por lo ariscos y un lote de terreno preparado para la siembra. Con respecto a esta inspección judicial traída de oficio, por no haber sido desvirtuada con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Inspección a solicitud de terceros interesados asociados en el Comité de Tierra El Desafío: En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó el lote de terreno sobre el cual recayó la medida decretada y ejecutada a los fines de practicar nuevamente inspección judicial y verificar las condiciones de cumplimiento de la medida no solo por los terceros interesados sino por la misma Fuerza Armada Nacional, en compañía de los prácticos Euro José Morillo Blanco y José Domingo La Chica Barrios constatándose que la cerca que estaba en proceso de construcción el 09 de diciembre de 2009 ya fue totalmente levantada supuestamente por el ciudadano Juan Rodríguez, según información aportada por lugareños; los prácticos tomaron los puntos satelitales con el equipo GPS (Geoposicionador Satelital) a saber: N: 1081417; E: 337436; dentro de la zona conocida como ”Zona de tiro” se observaron varios pilotines de concreto armado con las inscripciones: TRUTRES, TRUCUATRO, TRUOCHO y TRUSIETE, igualmente se pudo observar ganado vacuno pastando en dicho lugar protegido por la medida decretada, así mismo huellas recientes de extracción de mineral metálico, actividad realizada por la Asociación Cooperativa “Nuestra Mina 2547”, también se observó un lote de terreno desforestado y quemado, troncos de árboles deforestados y residuos de desechos sólidos (Basura y llantas de vehículos ), aunado a ello el terreno objeto de la medida no esta cercado en la perimetral y en algunos linderos se observan cercas pero es de potreros de colindantes y solo por algunas partes y a pesar de la existencia de dos avisos que expresan que es zona militar, aunado a ello por la vía pública no existe la cerca y dentro del referido terreno existen varios ramales carreteros rústicos (folio 324 al folio 326), en dicho acto estuvieron presentes varios asociados del Comité de Tierras “El Desafío”, oponentes a la medida.
Con respecto a esta probanza, por no haber sido desvirtuada con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la prueba de informe con copia fotostática de actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, relativas a “Zona Militar 222 Batallón de Infantería Coronel Luís María Rivas Dávila”, presentado por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, así como informe y Acta Convenio 01 de agosto de 2001 y 20 de abril de 1998 en la que suscribieron integrantes de la comunidad de Tres Matas y el Comandante del 222 Batallón de Infantería Coronel Luís María Rivas Dávila y funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional.
Tal como consta a los folios 63 y 64 de actas, oficio número ORT-TRU N° 006-2010 de fecha 13 de enero de 2010, informe con sus anexos presentado por la Coordinadora de la ORT- Trujillo del Instituto Nacional de Tierras en el que declara que el extinto Instituto Agrario Nacional suscribió Comodato con el Ministerio de La Defensa sobre el terreno objeto de la medida y del folio 65 al folio 126, acompaña a dicho informe como anexos las siguientes documentales: copia fotostática simple de contrato de comodato debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy Municipios Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales, de facha 11 de julio de 1978, suscrito entre el suprimido Instituto Agrario Nacional y el Ministerio de la Defensa, sobre un lote de terreno ubicado entre los caseríos la Viciosa y Tres Matas, en los hoy Municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, por un lapso de tiempo de quince (15) años a partir de su autenticación. Igualmente cursa informe técnico elaborado por el tipógrafo José Núñez, adscrito a la extinta delegación agraria del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 01 de agosto de 2001, en el cual especifica que existe una extensión de treinta y ocho hectáreas (38 has), pertenecientes a la zona urbana del centro poblado Tres Matas. Así mismo fue agregado copia fotostática simple de acta de fecha 20 de abril de 1998, suscrita por el Teniente Coronel Cañizales Pinto, Comandante del 222 Batallón de Infantería Luís maría Rivas Dávila, funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional, de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez cañizales y de vecinos del centro poblado las Tres Matas, en donde le es reconocida una superpie de treinta y ocho hectáreas (38 has), para ensanche de la referida comunidad rural , incluyendo igualmente un plano topográfico. También fue incorporado Informe técnico de verificación del predio que es considerado como Zona Militar, elaborado por los Ingenieros Thais Dávila, Karina Bastidas y Orlando Marcosia, igualmente la Abogada Jenny Rodríguez y el Geógrafo Héctor Cedeño, funcionario adscritos al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 0ctubre de 2009, en el cual incorpora detalladamente todo lo relacionado con superficie, clasificación de suelos, vegetación y fauna, así como planos y actividad agraria desarrollada dentro del lote objeto de la solicitud de la medida. Aunado a ello agrego copia fotostática de oficio dirigido por la Coordinadora General de FONDAS Trujillo a la Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras Oficina Trujillo, de fecha 30 de diciembre de 2009, en donde especifica el estatus de productores asentados en el terreno conocido como Zona Militar.
Sobre esta prueba de informe, el Tribunal reitera los siguientes elementos de convicción:
1.- La existencia de un documento público, en donde fue conformado un comodato a los fines de que la Fuerza Armada Nacional realice prácticas militares en el terreno identificado en actas.
2.- la existencia de una delimitación por parte de Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de la existencia de área de entrenamiento militar de la Fuerza Armada Bolivariana.
3.- Existencia de actividades agropecuarias toleradas por el Instituto Nacional de Tierras y que le fueron otorgados créditos a varios ciudadanos por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista, específicamente a Carlos Alberto Montilla Díaz, Carlos Valera, Humberto Antonio Montilla Briceño y Joel Rodríguez Infante.
Por no haber sido desvirtuada con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la prueba de informe elaborado por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras que acompaña Plano topográfico y georeferenciación en formato digital conocido como CD y la copia fotostática simple del contrato de comodato ya nombrado.
A los folios 335 y 338 de actas, cursa oficio número ORT-TRU N° 0211-2012 de fecha 28 de enero de 2012, informe con anexo conformado por disco compacto(CD) y plano impreso que consta en el referido CD y Documento de Comodato entre el extinto Instituto Agrario nacional y el Ministerio de la Defensa (folio 339 al folio 345), presentado por el Coordinador de la ORT- Trujillo del Instituto Nacional de Tierras en el que declara que verificó la perimetral ocupada por la zona militar ubicada entre los hoy Municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo el extinto Instituto Agrario Nacional suscribió Comodato con el Ministerio de La Defensa sobre el terreno objeto de la medida y del folio 65 al folio 126, acompaña a dicho informe como anexos las siguientes documentales: copia fotostática simple de contrato de comodato debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy Municipios Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez, parroquias El Socorro y Chejendé, sectores Tres Matas y La Viciosa con sus respectivas coordenadas, que se logró determinar que la zona militar ocupa una superficie de 1625 hectáreas con5377 metros cuadrados y que de las cuales 946 hectáreas con 3.128 metros cuadrados son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y que parte del terreno señalado fue cedido a la comunidad, que son 40 hectáreas con 3.128 metros cuadrados que fue destinado a expansión urbana y que dicha información la acompaña en el nombrado Disco Compacto que contiene el plano topográfico y georeferenciación elaborado por expertos de dicha oficina .
Por no haber sido desvirtuada con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la copia fotostática certificada del Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, documento número 1 de fecha 13 de abril de 1966, protocolo primero, segundo trimestre; el cual se refiere a sentencia de expropiación del fundo el Chino o las Tres Matas, solicitada por este Tribunal.
De este documento ratifica los siguientes elementos de convicción:
1.- El Fundo el Chino o las Tres Matas, posee una superficie aproximada de siete mil setenta y seis hectáreas (7.076 has).en donde se encuentra asentado parte de el lote de terreno en el que actualmente se realizan prácticas militares y a la vez fue objeto de un contrato de comodato entre el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el extinto Instituto Agrario Nacional, que si bien esta vencido, no es menos cierto que existe en la práctica el interés de dicho Ministerio en mantener la presencia militar en dicho lugar para mantener la práctica militar en capacidad operativa en cuanto al personal militar.
2.- El lote de terreno considerado como Zona Militar por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras es patrimonio de dicho ente agrario en su mayor extensión.
Por no haber sido impugnada dicha copia fotostática del documento público con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la prueba de Experticia ordenada de oficio por este Tribunal:
Este juzgador de oficio, ordenó la práctica de una (01) experticia para detallar todo lo relativo al lote de terreno considerado como Zona de Práctica Militar, incluyendo superficies y delimitación, el impacto que es ejercido por los que practican o hacen entrenamiento militar sobre la actividad agropecuaria, el peligro generado sobre la actividad agropecuaria y anexando plano topográfico, en donde el experto nombrado y juramentado no solo realizó la experticia sobre el lote de terreno anteriormente nombrado sino que consignó el respectivo informe con su plano solicitado, cursante del folio 204 al 220 de actas, recibido en fecha 13 de abril de 2010. Sobre el referido informe, se obtuvieron elementos de convicción a saber:
1.- El lote de terreno, considerado como Zona de Práctica Militar, tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts2) y esta localizado en el asentamiento campesino El Chino- Las Tres Matas.
2.- Dentro del lote de terreno existen ciento sesenta y seis hectáreas con novecientos veintiún metros cuadrados (166 has 921 mts2), las cuales están siendo usadas por ocupantes que realizan actividades agrícolas, pecuaria y mixtas.
3.- La existencia de una Cooperativa (Nuestra Minas 2547), la cual realiza extracción de material no metálico (arena), sin permisología del Poder popular para el Ambiente ni del Instituto Nacional de Tierras que, la cual ha generado daños al suelo causando erosión laminar y surcos, como consecuencia la perdida del suelo.
4.- El lote de terreno lo considera el experto como zona protectora, Pie de Monte Norte Cordillera Andina y Serranía Misoa Trujillo.
5.-El área inspeccionada esta destinada a las prácticas y al entrenamiento militar, por lo que la misma se encuentra minada de explosivos de alto riesgo para la comunidad.
Con respecto a la experticia practicada, adminiculada con lo observado por el Tribunal en las inspecciones judiciales practicadas y los escritos suscritos por los terceros interesados y demás documentales, le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Así se establece.
Oficio dirigido por el Presidente de la Comisión de Ejidos del Municipio Candelaria del estado Trujillo:
El oficio de fecha 09 de febrero de 2011, cursante al folio 272 de actas expone a este despacho, que el lugar sobre el cual recae la medida desacatan la misma la “…Cooperativa “Nuestra Mina..” continuando con el saque de arena y por ello el daño ambiental, que entran camiones con obreros a talar árboles de madera, que no hay quien le de un alto a dicha situación que causa daños a la salud y al ambiente, ya que incluso se esta formando un relleno sanitario que busca crear una epidemia en la Viciosa y Tres Matas.
Por no haber sido desvirtuado con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su valor probatorio como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que al adminicularse con las inspecciones judiciales y experticia coinciden sus dichos por el funcionario público. Así se decide.
Acta Constitutiva Estatutaria del Comité Bolivariano de Tierra “El Desafío”: Cursante del folio 297 al folio 307, aporta el elemento de convicción que existen dieciséis ciudadanos y ciudadanos que se organizaron con la finalidad que el instituto Nacional de Tierras les adjudique una parte del lote de terreno que forma parte del área de prácticas militares y del primitivo Comodato antes descrito. Con relación a esta probanza el Tribunal lo analiza como un documento público ya que esta investido con las formalidades ante el Registrador de los Municipios Carache, candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, demostrando que ciertamente el referido comité de tierra si tiene interés en que parte del terreno sobre el cual recayó la medida sea destinado a otros fines que no sean a los que establece el contrato de comodato primitivo antes descrito. Valorándose esta probanza de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
Oficios recibidos del Ministerio Público: En virtud de la continuación de la actividad realizada por un grupo de ciudadanos supuestamente organizados en la presunta Asociación Cooperativa “Nuestras Minas 2547”, este Tribunal ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con copia certificada de todas las actuaciones del expediente respectivo, según oficio número 190-10 de fecha 31 de mayo de 2010, dando respuesta según oficio número 21-FS-2056-2010 de fecha 10 de junio de 20l0, recibida por este Juzgado el 23 de junio de 2010 (folio 267), dicho oficio enviado a los fines que se investigaran los aspectos penales ambientales de las actuaciones de los ciudadanos que extraen materiales no metálicos y demás conductas en dichos terrenos sobre los que recae la medida.
Igualmente como consecuencia del oficio de fecha 10 de febrero de 2011, anotado bajo el número 42-11 (folio 274), en la que se le solicicitó al Ministerio Público información relativa a que si hubo procedencia o no de imputados por violaciones de la Ley Penal del Ambiente, dando respuesta la Fiscala Superior del Ministerio Público según oficio número 21-FS-1060-2011 de fecha 03 de marzo de 2011, expresando que la Fiscalía lleva la investigación bajo el número D21-4598-2010, dicho oficio cursa al folio 276 de actas.
Con respecto a ambos oficios no aportan elementos de convicción para determinar si la medida decretada se confirma, modifica o es revocada, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Oficio recibido del Primer Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel Luís María Rivas Dávila.
Como respuesta a solicitud de información expresada en oficio de este despacho de fecha 26 de mayo de 2011 número 129-11, fue recibido oficio número 1.107 de fecha 01 de junio de 2011 (folio 288) , recibido el 07 de junio de 2011, en el que expresa que para esa fecha no se ha concretado convenio alguno con el Instituto Nacional de Tierras, pero que no es menos cierto que mantienen la posesión de dicho terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar” y se realizan prácticas militares y que se realizará un proyecto de gran importancia para la defensa de la patria en la que instalarán Unidades de Operación Militar, que el proyecto será ejecutado por el Comando Estratégico Operacional por instrucciones del Ejecutivo Nacional.
El mencionado oficio evidencia que la Fuerza Armada Bolivariana tiene presencia e interés de seguir ocupando y ejerciendo actividades propias dl entrenamiento de la infantería en dicho lugar alinderado y sobre el cual recae la medida autónoma. El mismo se valora como una prueba de informe, por no haber sido desvirtuada con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Memorándum número 4989 de fecha 06 de marzo de 2012, dirigido por el Director de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras:
Con relación a dicha probanza este tribunal observa que el le instruye no realizar cualquier acto relacionado con tratamiento de tierra para actividades agrícolas denunciadas por el Comité Bolivariano de Tierras El Desafío. El mismo se valora como una prueba de informe, por no haber sido desvirtuada con ninguna prueba promovida por los intervinientes en la fase probatoria de la medida decretada, se les da su pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente asunto es necesario reflexionar sobre la necesidad de considerar los derechos que tienen los campesinos o campesinas y demás productores y productoras agropecuarios a la propiedad de la tierra en los casos y formas que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del artículo 307 de la Carta Fundamental y los derechos ambientales por mandato de los artículos 127, 128 y 129 eiusdem.
Es Entendido, que tanto los ciudadanos que ya están ocupando parte del lote de terreno que forma parte del “Área de Entrenamiento Militar”, y sobre el cual recae la medida de protección agroalimentaria y ambiental, como los ciudadanos y ciudadanas que están organizados en el Comité Bolivariano de Tierra “El Desafío”, tienen derecho a hacer las solicitudes de rigor ante el Instituto Nacional de Tierras, igualmente se encuentran los derechos ambientales conocidos como derechos de solidaridad, entendida ésta según LUÍS ORTEGA ÁLVAREZ ( Lecciones de Derecho del Medio Ambiente, 2005. 4ta edición , Editorial Ex Nova, pg. 47.) de la siguiente manera: “La solidaridad ha de ser entendida en dos sentidos: 1) asegurar a las generaciones futuras la resolución de sus problemas ambientales, y 2) compensar los sacrificios de desarrollo económico de determinados grupos humanos en beneficio de la protección ambiental”, de ahí se tiene la necesidad de proteger y preservar la vida de personas y ganado vacuno que ingresa a los terrenos que forman parte de la zona de práctica de tiro y maniobras militares, así mismo la necesidad de evitar la extracción de mineral no metálico (arena) ubicado en los sectores La Viciosa y Tres Matas, Municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, hacen que este sentenciador pondere los derechos e intereses contrapuestos.
Es entendido que se realizaron las notificaciones de Ley e incluso a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados y solo hicieron oposición los ciudadanos y ciudadanas organizados en el antes identificado Comité Bolivariano de Tierras El Desafío. Siendo tramitada la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros del fallo de 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentado.
Es necesario reflexionar, sobre el alcance de los artículos 127, 128 y 129 de la Carta Fundamental, concatenado con la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 eiusdem, con relación a otros derechos fundamentales considerados de primera y segunda generación, ya que lo ambiental es transversal e integrador y de esta manera lograr un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, el cual según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente es “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.”.
Para la mejor comprensión la misma Ley Orgánica del Ambiente, define lo que es “ambiente”, como: “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres vivos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 68 de fecha 29 de marzo de 2012 y ratificado en sentencia número 420 de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-12-1166, en la que estableció que “… las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana…”.
De las actas se observa que la medida decretada y ejecutada, es una medida autónoma de protección y para prevenir que ingresen personas, vacunos y cualquier animal domestico con fines agropecuarios, al lote de terreno conocido “Área de entrenamiento militar”, el cual tiene una superficie aproximada de mil trescientos cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts2), y según el informe definitivo del Instituto Nacional de Tierras son un mil seiscientos veinticinco hectáreas con cinco mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (1625 has con 5.377 mts2), el cual cursa a los folios 335 y 36 de actas con su respectivo plano cursante al folio 338 de actas, en el que se facultó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la correspondiente Guarnición Militar, para que determinara la vigilancia y protección del referido lugar de practicas militares, hasta un plazo máximo de un año a partir de la ejecución de la medida a los fines de la materialización de una solución definitiva entre el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así mismo se ordenó la reubicación en iguales o mejores tierras a los campesinos y campesinas que poseen créditos de FONDAS y tienen actividades agropecuarias en dicho lugar, previo pago de las bienhechurías y que están asentados dentro de los linderos de la denominada área de entrenamiento militar, por parte del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Sin embargo, se pudo observar posterior a la ejecución de la medida que se mantiene la actividad de extracción de mineral no metálico y la construcción de algunas cercas de alambre de púas con estantillos de madera lo que hace obligante a este sentenciador, una vez declarada definitivamente firme la medida trasladarse y constituirse a los fines de la ejecución forzosa de la misma.
Es así que la misma Sala Constitucional en el referido fallo del 14 de mayo de 2014 estableció:
“…La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños…”
En este sentido, estamos ante una actuación que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, incluso para salvaguardar la vida de las personas, da adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición, tal como se hizo en el presente asunto.
A pesar que en el caso de las medidas autónomas agroalimentarias y ambientales no se requiere estar comprobado el periculum in mora y el fumus boni iuris, este Tribunal trajo de oficio una serie de pruebas, demostrando el periculum in danni, por cuanto rige para este tipo de medidas el principio precautorio consagrado en la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, bajo el siguiente texto:
"Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En este mismo orden, La Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República en la mencionada sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 estableció:
“…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento imprescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales...”.
Igualmente la Sala estableció que: “…Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En este orden, el derecho ambiental como toda disciplina, posee una serie de principios que para mejor claridad en el presente asunto es necesario hacer un análisis sobre los principios de prevención y precaución para mejor comprensión en cuanto a la necesidad, legalidad y legitimidad de la medida que pudiera decretar este Tribunal en el presente asunto, además del anterior principio estructural como es el de “Solidaridad”. Estos principios se encuentran dentro de los denominados principios funcionales del ambiente, como así lo expresa Luís Ortega Álvarez, en la Obra antes referida (P.48), los que orientan acerca de cuales deben ser los instrumentos más idóneos para lograr los fines de la protección ambiental, siendo un deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siguiendo esta orientación, el principio de prevención, Antonio Juan Rinessi (2009) en el artículo “Los Principios del Derecho Ambiental, publicado en la Revista de Derechos de Daños (Revista de Derecho Privado y Comunitario S.A. Año 2008-3, Editorial Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires P. 100), expresa que “Este principio se establece como manera de solucionar conflictos perjudiciales, por ser el único modo de proveer con eficacia a las repercusiones dañosas que recaen sobre la comunidad. Este principio se impone desde la perspectiva de la solidaridad y de la vida comunitaria… Se advierte que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria en integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”.
Así mismo, Patricia Jiménez de Parga, en la obra “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid, España), expresa: “La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a pronunciarse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas, es decir, se impone una acción de prevención.” (P. 61). Mas adelante agrega “…Y esta toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo), sino que se impone prevenir (modelo preventivo),…”. (P. 61). De esta manera, reitera este sentenciador que es un derecho y deber prevenir los daños, por ello existen una serie de normas como que uno de los instrumentos más eficaces es la tutela anticipatorio preventiva. Se advierte que las causas y las fuentes de problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
En este sentido, el artículo 129 de la Carta Fundamental viene a consagrar dicho principio cuando exige el estudio de impacto ambiental previo a la ejecución de cualquier proyecto que pueda trastocar el ambiente y a la vez se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica del Ambiente entre otras Leyes Ambientales y decretos normativos, para ello es exigido el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del proyecto, por la Administración, particularmente el Suprimido Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Hábitat y el Agua para evitar daños irreversibles al Ambiente .
Siguiendo esta misma orientación, Luís Ortega Álvarez (2005) expresa que el principio de prevención ambiental, “Se manifiesta en la potestad de las Administraciones públicas de someter las actividades de riesgo ambiental a preceptivos controles previos y de funcionamiento”. (P. 48). Reiterando que este principio de prevención es fundamental en la actuación ambiental, “… debido al alto potencial de irreparabilidad de los daños ambientales, y se cifra, como es fácil colegir, en la potestad del sometimiento de las actividades con riesgo ambiental a los preceptivos controles tanto previo como de funcionamiento. Dentro de este principio se encuadra la técnica de la evaluación de impacto ambiental y el subprincipio de cautela, con base en el cual puede limitarse una actividad potencialmente peligrosa para el medio aun sin haber sido probada exhaustivamente la relación causa efecto...”. Este postulado quedó plenamente incorporado en el Principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la cual Venezuela suscribió la misma.
Por otro lado, se tiene el principio de precaución o precautorio antes descrito que la autora antes nombrada, Patricia Jiménez de Parga y Maseda (2001), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencias para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos…” (P.p 74, 75). Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado.
Esta autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.
El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo. Igualmente, este principio tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su espacio va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.
Este principio se basa igualmente, en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución pero “en función de los costos y conforme a sus capacidades” tal como así lo expresa Patricia Jiménez de Parga, quien concreta que “…el principio de cautela o precaución, con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la prevención desde un perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes o, mas estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, mas avanzado o incluso sustitutivo del principio de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del principio de prevención.”. (P. 85)
En el presente asunto, no existe la certeza científica que se causará desapariciones físicas de personas y animales domésticos al pisar proyectiles no detonados como consecuencia de las prácticas militares, sin embargo, en el Estado Trujillo es un hecho notorio y por el conocimiento de este juzgador, con el transcurrir del tiempo han sucedido eventos de que personas por ignorancia han sustraído proyectiles y demás municiones fallidas del lote de terreno alinderado destinado para prácticas militares y se los han llevado a sus casas y hubo un accidente en el centro poblado La Viciosa, específicamente sucedió un caso así en dicha comunidad.
Sin embargo, una vez decretada la medida y hechas las observaciones por los voceros del Comité Bolivariano de Tierras El Desafío, en fecha 24 de enero de 2012, cursante al folio 295, este Sentenciador consideró prudente realizar modificación a la medida autónoma decretada y en tal sentido aplicada La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí afirma Ricardo Zeledón (2009), que el juez o jueza agrario “… no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…” (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. En el presente asunto se ponderó que aquellos beneficiarios de créditos de FONDAS sean reubicados, previos pago de dichas bienhechurías, por parte del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de la Defensa.
En otras palabras, es necesario traer las reflexiones sobre este requisito por Ulate Chacón (2013), expresó “…Pero hay algunos institutos procesales que para efectos de garantizar ese principio de tutela judicial efectiva son fundamentales. A los jueces y juezas agrarios que no se les vaya la mano con el tema de las medidas cautelares típicas, anticipadas y atípicas…” (La Constitucionalización de los derechos de solidaridad y la necesidad de una justicia regional y/o supranacional para su tutela (a propósito del medio ambiente, cambio climático y seguridad alimentaria). Coordinadora Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. II Congreso Internacional de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. P. 75).
El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar que es un deber del juez, por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador o sentenciadora, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tan determinante para impartir justicia y por ello la paz en el campo y vivir en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en los términos de la doctrina la jurisprudencia y la Ley Orgánica del Ambiente.
Como antes se expresó este Tribunal, en el presente asunto, si bien es cierto que existen intereses contrapuestos como es la protección de la vida de las personas y animales domésticos, la necesidad de mantener entrenado el personal de la Fuerza Armada Bolivariana en sus distintos componentes y las aspiraciones de los ciudadanos y ciudadanas a ingresar como beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el derecho a la tierra en el referido Asentamiento Campesino El Chino-Tres Matas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia es necesario modificar la medida decretada en el sentido de que sea la Fuerza Armada Bolivariana la que continúe conservando, manteniendo y protegiendo el espacio de territorio conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, en una superficie según el informe definitivo del Instituto Nacional de Tierras son un mil seiscientos veinticinco hectáreas con cinco mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (1625 has con 5.377 mts2), el cual cursa a los folios 335 y 36 de actas con su respectivo plano cursante al folio 338 de actas, en el que se facultando al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la correspondiente Guarnición Militar, para que determinara la vigilancia y protección del referido lugar de prácticas militares. Así se establece.
Igualmente con respecto a la ponderación de los intereses colectivos tutelados, es necesario cumplirlo en el presente asunto, por cuanto existen varios de los ocupantes identificados en actas, que tienen crédito con el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que dada la inercia y falta de ordenación de las tierras de su propiedad en el presente asunto, el Instituto Nacional de Tierras no ha regularizado la situación con el Ministerio de la Defensa, permitiendo que dicha negligencia, de cómo resultado que específicamente los ciudadanos Carlos Valera Briceño, Homero Valera Briceño y Carlos Montilla, además de ser beneficiarios de créditos ejerzan actividad agropecuaria como se evidencia en actas, en consecuencia se hace necesario que al modificar la medida, sean reubicados por el Instituto Nacional de Tierras, en tierras de iguales o mejores condiciones, previo pago de sus bienhechurías por parte de dicho ente agrario y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a tal punto que han sido beneficiados por créditos por el prenombrado FONDAS. En relación a los que actualmente se encuentran en proceso de ocupación del referido lote de terreno, a los fines de salvaguardar la vida y su integridad física, en virtud de la existencia de riesgo de municiones sin percutar o granadas fallidas, se hace necesario la eliminación de las cercas en construcción y prohibición de entrada al terreno identificado en actas a los fines de evitar accidentes lamentables y de esta manera proteger el interés social y colectivo así como la vida de los campesinos y campesinas del asentamiento campesino El Chino o Las Tres Matas antes identificado. Igualmente la prohibición a la Asociación cooperativa “Nuestra Mina 2547”, así como a sus socios de continuar extrayendo mineral no metálico (arena) en dicho lugar. Todo lo relativo a la reubicación de los ocupantes y solución de la situación y posesión del Área de Entrenamiento Militar de la Fuerza Armada Nacional en dicho terreno debe ser resuelto a la brevedad posible. Igualmente debe ser levantada cerca de alambre de púas con estantillos de madera o de concreto armado por la perimetral que comunica la carretera que va desde el sector La Viciosa hasta los límites del centro poblado Tres Matas con su correspondiente portón que restrinja el ingreso a dicha zona militar la cual debe ser continuamente patrullada por el componente Ejercito de la Fuerza Armada Bolivariana. Así se decide.
Concluye así este juzgador, que en uso de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la modificación definitiva de la medida decretada en fecha 02 de abril de 2010, en la que estableció: “ … PRIMERO: Se prohíbe el ingreso de personas, vacunos y cualquier animal domestico con fines agropecuarios, al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Márquez; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, Sergio López y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Márquez y Rolando Luque; quedando facultado el Ministerio del poder Popular para la Defensa a través de la correspondiente guarnición militar, para determinar la vigilancia y protección del referido lugar de prácticas militares, hasta un plazo máximo de un año contado a partir de la ejecución de la mediad a los fines de que entre el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa concreten la solución definitiva de la situación que mantiene la Fuerza Armada Bolivariana en dicho lugar.- SEGUNDO: Se ordena la reubicación en iguales o mejores tierras, a los campesinos y campesinas que poseen crédito de FONDAS y tienen actividad agropecuaria en dicho lugar, previo pago de las bienhechurías y que están asentados dentro de los linderos del terreno considerado como Área de Prácticas Militares, por parte del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la ejecución de la presente medida.- TERCERO: se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente incluyendo la presente decisión, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, en cuanto al expediente que cursa tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en el Instituto Nacional de Tierras.- CUARTO: Publíquese un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno conocido como Área de Entrenamiento Militar, ubicada el nos Municipios Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Márquez; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, Sergio López y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Márquez y Rolando Luque, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.- QUINTO: Notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.- SEXTO: Notifíquese con copia certificada de todas las actuaciones de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Tte. Cnel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente al Instituto Nacional de Tierras, tanto al presidente como a la Coordinadora Regional.”.
Tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo de acuerdo a los artículos 127, 128, 129, 305 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1, 2, 196 y Disposición Final Cuarta (artículos 207 y 271 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CONSIDERA PROCEDENTE MODIFICAR LA MEDIDA en donde:
Se prohíba el ingreso de personas, vacunos y cualquier animal doméstico con fines agropecuarios, al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual tiene una superficie de un mil seiscientos veinticinco hectáreas con cinco mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (1625 has con 5.377 mts2), según información aportada por el Instituto nacional de Tierras, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Márquez; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, Sergio López y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Márquez y Rolando Luque; quedando facultado el Ministerio del poder Popular para la Defensa a través de la correspondiente Guarnición Militar, para determinar la vigilancia y protección del referido lugar de prácticas militares, quedando a convenir el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concreten la solución definitiva de la situación que mantiene la Fuerza Armada Bolivariana en dicho lugar.
Reubicar en iguales o mejores condiciones de tierras, a los campesinos y campesinas que poseen crédito de FONDAS y tengan actividad agropecuaria en dicho lugar, previo pago de las bienhechurías por parte del Ministerio del Ramo y el Ente Agrario, que están asentados dentro de los linderos del terreno considerado como Área de Prácticas Militares.
Igualmente es procedente notificar de la presente decisión modificada definitiva por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, así como al Comité de Tierras El Desafío en la persona del Secretario de Propaganda, con copia certificada de la misma.
Remitir copia certificada de la presente modificación de la decisión a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido en cuanto al expediente que cursa tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en el Instituto Nacional de Tierras, tanto al Presidente de dicho Ente Agrario, como a la Coordinadora Regional., así mismo al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación penal y exista un acto conclusivo por un juez penal, respecto a la extracción de minerales no metálicos y demás actividad realizada por personas ajenas a los integrantes de la Fuerza Armada Bolivariana.
Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral y al Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Tte. Cnel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La presente decisión asegurativa, se modifica con respecto a la decretada originalmente, a los fines de preservar la vida de los campesinos, campesinas, ganadería y recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida Autónoma aquí modificada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 127, 128, 129, 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 196 Y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MODIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DECRETADA EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2010, QUEDANDO MODIFICADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se prohíbe el ingreso de personas, vacunos y cualquier animal doméstico con fines agropecuarios, al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual tiene una superficie según el Instituto Nacional de tierras de un mil seiscientos veinticinco hectáreas con cinco mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (1625 has con 5.377 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Márquez; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, Sergio López y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Márquez y Rolando Luque; quedando facultado el Ministerio del poder Popular para la Defensa a través de la correspondiente Guarnición Militar, para determinar la vigilancia y protección del referido lugar de prácticas militares, quedando a convenir el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la solución definitiva de la situación que mantiene la Fuerza Armada Bolivariana en dicho lugar.
SEGUNDO: Se ordena levantar una cerca de alambre de púas con estantillos de madera o de concreto armado por la perimetral que comunica la carretera que va desde el sector La Viciosa hasta los límites del centro poblado Tres Matas con su correspondiente portón que restrinja el ingreso a dicha zona militar la cual debe ser continuamente patrullada por el componente Ejercito de la Fuerza Armada Bolivariana.
TERCERO: Se ordena la reubicación en iguales o mejores condiciones de tierras, a los campesinos y campesinas que poseen crédito de FONDAS y tengan actividad agropecuaria en dicho lugar, previo pago de las bienhechurías por parte del Ministerio del Ramo y el Ente Agrario, que están asentados dentro de los linderos del terreno considerado como Área de Prácticas Militares.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión modificada definitiva, por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, así como al Comité de Tierras El Desafío en la persona del Secretario de Propaganda, con copia certificada de la misma.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente modificación de la decisión a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido en cuanto al expediente que cursa tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en el Instituto Nacional de Tierras, tanto al Presidente de dicho Ente Agrario, como a la Coordinadora Regional.; así mismo al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación penal y exista un acto conclusivo por un juez penal, respecto a la extracción de minerales no metálicos y demás actividad realizada por personas ajenas a los integrantes de la Fuerza Armada Bolivariana dentro de los linderos y cabida antes descrita.
SEXTO: Ofíciese con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral y al Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Tte. Cnel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
___________________
GINA M. ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0010 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0010 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMO/ur
|