REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio

Expediente N° 24.555
DEMANDANTE: SÁNCHEZ CHACÓN JOSÉ RUPERTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 196.064, con domicilio procesal establecido en avenida 9, entre calles seis y siete, Centro Comercial Concordia, segundo piso, oficina 16, municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADA: PADRÓN DE SÁNCHEZ SUSANA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.597.807, domiciliada en sector Miraflores, parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO 185 - A
UNICA
Se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, por declinatoria de competencia de dicho Juzgado, al considerar que “….la Fiscal del Ministerio Público se pronunció al folio 12, en la cual se Abstiene de emitir Opinión por cuanto el Tribunal no es competente para conocer de la presente causa por la Materia, dado que de la revisión del libelo se desprende que la misma se trata de un divorcio causal segunda del artículo 185 del Código Civil; en tal virtud, y de conformidad a la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Civil de nuestra (sic) máximo Tribunal, anteriormente descrita, el Juzgado competente para conocer y decidir la misma son los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia de ello este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo …”
Se evidencia de autos, que la parte actora en su escrito de demanda al narrar los hechos, y fundamentar los mismos en el derecho, preciso que la presente acción de Divorcio se encuentra dirigida en contra de su legitima cónyuge, ciudadana Susana Francisca Padrón Sánchez, y de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; es decir cuando que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, para lo cual estima pertinente atender a lo previsto en de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la materia de las mismas, y el cual dispuso: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia, y siendo que, de las revisión de las actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento no contencioso, donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, donde el carácter de contención fue establecido por el Juzgador en virtud del escrito consignado por la representante del Ministerio Público en fecha seis (06) de octubre de 2014; y no por lo expresamente fundamentado y alegado por la parte demandante, lo cual es sujeto al debate probatorio por las partes intervinientes en el presente proceso; en consecuencia de ello, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción contenida en la presente causa, y acuerda remitir la misma al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la Regulación de la Competencia de la misma.- Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para tramitar la presente causa. En consecuencia acuerda remitir la misma al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la Regulación de la Competencia de la misma
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: _____________.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 025