REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio
Con Fuerza Definitiva

Expediente N° 24.558
SOLICITANTES: LEÓN LINARES JUAN PABLO Y DA COSTA SULBARÁN LEYDIS ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.510.639 y 19.795.418, respectivamente, el primero domiciliado en avenida 02, casa S/N de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo; la segunda en prolongación avenida 02, casa No. 7-48, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, asistidos debidamente por la abogado en ejercicio Mariela Alexandra Montilla Palma, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 210.486.
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Motivo: DIVORCIO
UNICA
Se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por declinatoria de competencia de dicho Juzgado.
Se evidencia de autos, que las partes solicitantes actora en su escrito de demanda al narrar los hechos, alegan que, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2011, por ante la autoridad competente de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifiestan que por múltiples diferencias irreconciliables que surgieron en la relación conyugal, decidieron en común acuerdo separarse de hecho, fijando domicilio diferentes, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común, situación que se mantiene hasta la fecha.
Alegan que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales.
Solicitan que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185 Numeral 3 de nuestro Código Civil Vigente.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Numeral 3 del Código Civil Venezolano; el cual expresa lo siguiente: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. decir cuando que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, establece el artículo 185 del Código Civil, que son causales únicas de divorcio: “ 1) El adulterio. 2) El abandono voluntario. 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5) La condenación a presidio. 6) La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que haga imposible la vida en común. 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”.. Por su lado el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Y revisadas detenidamente el escrito de demanda, se observa que la misma, ha sido interpuesta por ambos cónyuges, contraviniendo de esta manera lo dispuesto tanto en la Ley sustantiva como objetiva, por cuanto dicha acción corresponde al cónyuge que se sienta afectado por el proceder del otro cónyuge, en consecuencia declara Inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: _____________.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 027