REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: DEFINITIVO
Expediente: 24.426
Motivo: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: PÉREZ ARTIGAS JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.653.301, con domicilio procesal establecido en calle 14 entre avenida Bolívar y 6, edificio SG Empresarial, oficina Nro. 02, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: BURGOS USTA NINA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.915.851, domiciliada en Urbanización Antonio Gómez, detrás de la venta de repuestos El Rusio, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, estado Trujillo. .

S I N T E S I S P R O C E S A L
Comienza la presente acción por demanda de Reivindicación intentada por los abogados en ejercicio Jaime Daniel Hernández Durán y Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.864 y 117.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, en contra de la ciudadana Burgos Usta Nina Teresa, las partes ya identificadas; alega la parte actora en su escrito de demanda que:
Su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO TRES METROS CUADRADOS (279,03 Mts.2), y se encuentra completamente cercada con paredes de bloques y dos (2) portones de rejas, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin número; SUR: Con la casa clave Nro. 4408; ESTE: Con calle sin número y OESTE: Con la casa clave Nro. 4451 y la vivienda consta de las siguientes características: Techo de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala cocina y comedor, y se encuentra ubicada en el sector conocido como “Antonio Gómez”, parroquia “Flor de Patria”, jurisdicción del municipio Pampán, del estado Trujillo; y que la propiedad fue adquirida según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, del estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 2008.510, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.12.4.61, correspondiente al libro del folio real del año 2008, número 2009.2966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.4.293 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Que posterior a la obtención de la vivienda antes mencionada, la cual es de única y exclusiva propiedad de su mandatario, el referido ciudadano comenzó una relación amorosa con la ciudadana NINA TERESA BURGOS USTA, y posteriormente en el mes de enero de 2010, la referida ciudadana se mudó a vivir con él en la casa antes descrita, en donde convivieron por un periodo de 1 año y 10 meses.
Que es el caso, que en fecha 03 de octubre de 2011, la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, procedió a denunciar a su representado por ante la Fiscalía Primera de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Delito de Violencia Psicológica y Amenaza, siendo el caso que la fiscalía Primera estableció una serie de medidas a favor de la referida ciudadana como el reingreso de la mencionada ciudadana a la residencia y la salida de su poderdante del inmueble el cual es de su plena propiedad, la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimación o acoso. Posteriormente en sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emitió sentencia en donde se le estableció una medida cautelar consistente en la Prohibición Expresa de acercársele a la víctima para agredirla física o verbalmente; estableciendo como fecha provisional para el cumplimiento de ésta medida el 19 de agosto de 2012, siendo importante destacar, que el Tribunal Penal, no estableció en su condenatoria el hecho de que la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, debía continuar viviendo en el inmueble de propiedad de su representado, ni mucho menos le prohibió tomar posesión del inmueble el cual es de su exclusiva propiedad, por lo que las medidas provisionales impuestas por la representación fiscal, quedaron sin efecto, en virtud de la sentencia emanada del referido Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que es importante destacar, que tal y como la misma ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, lo reconoció en la audiencia preliminar celebrada por el tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2012, la misma, es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización El Valle de Jesús, parroquia Flor de Patria municipio Pampán del estado Trujillo, en donde ella puede vivir perfectamente con sus hijos, pues tiene un inmueble de su propiedad que puede habitar y no le asiste ningún derecho de poseer el inmueble de su propiedad por cuanto tal y como fue establecido anteriormente el inmueble fue adquirido antes de que su representado comenzara una relación amorosa con ella, por lo que es un bien propiedad que no es parte de la comunidad concubinaria, siendo el caso que la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, se encuentra actualmente violando el derecho a la propiedad consagrada en el artículo115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su poderdante no puede ejercer en plenitud la propiedad del inmueble por cuanto fue despojado del mismo por la mencionada ciudadana.
Que en vista de que a pesar de los infructuosos requerimientos extra procesales, visitas y notificaciones a la demandada para que le haga entrega voluntaria a su representado del inmueble ocupado por ella ilegalmente, e inclusive habiendo sido agotada el procedimiento previo en sede administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas Dirección de Coordinación estatal Trujillo, como lo establece el decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, y en virtud de que la ciudadana antes identificada se niega rotundamente hacer entrega del inmueble propiedad de su representado, es que han decidido demandar como en efecto lo hacen en nombre de su representado a la ciudadana NINA TERESA BURGOS USTA, antes identificada por Reivindicación, para que:
Convenga voluntariamente o sea obligada por sentencia definitiva a lo siguiente: Primero: A la entrega del inmueble propiedad de su poderdante consistente en una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS SETNTA Y NUEVE CON CERO TRES METROS CUADRADOS (279,03 Mts.2), y se encuentra completamente cercada con paredes de bloques y dos (2) portones de rejas, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin número; SUR: Con la casa clave Nro. 4408; ESTE: Con calle sin número y OESTE: Con la casa clave Nro. 4451 y la vivienda consta de las siguientes características: Techo de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala cocina y comedor, y se encuentra ubicada en el sector conocido como “Antonio Gómez”, parroquia “Flor de Patria”, jurisdicción del municipio Pampán, del estado Trujillo, libre de personas, objetos, y animales, en las buenas condiciones y perfecto estado de conservación y funcionamiento que tenían para el momento en que fue despojado del mismo.
Segundo: al pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamenta su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 274, 286, 340, 588 y 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de quinientos trescientos treinta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 332.877,00), equivalentes, para su momento, a tres mil once unidades tributarias (sic) (3.111UUTT) y estableció domicilio procesal.
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2014, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando, para la práctica de la citación, al Alguacil del Tribunal (Folios 69)
En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil del despacho consignó a los autos, debidamente firmada, constancia de citación efectuada a la demandada de autos. (Folios 73 y 74)
En fecha 18 de junio de 2014, se hizo presente ante este Tribunal este Tribunal la demandada de autos, ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, quien informó al Tribunal que no posee recursos económicos para costear el pago de un abogado privado que le defienda en la demanda que le ha interpuesto su ex concubino por lo que solicitó le sea designado un Defensor Público. (Folio 75)
En fecha 20 de junio de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la presente causa y ordenó notificar a la defensa pública del estado Trujillo a los fines de que designe Defensor Público afín con la materia litigada y comparezca ante el Tribunal a asumir la defensa de dicha ciudadana. (Folio 76)
En fecha 08 de julio de 2014, la abogada Zonlally Materano Andrade, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.384, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Trujillo, aceptó la defensa de la parte demandada en la presente causa. (Folio 77)
En fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la defensor Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Zonlally Materano Andrade, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.384, consignó escrito de contestación a la presente demanda. (Folios 80 al 86).
En dicho escrito la parte demandada efectuó su contestación de demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, sea el propietario exclusivo del inmueble objeto de la presente reivindicación, por cuanto su representada Nina Teresa Burgos Usta, era concubina del mencionado ciudadano para la fecha de la adquisición de dicho inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que el mencionado ciudadano comenzara una relación amorosa con la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, para el mes de enero del 2010, ya que dicha relación se convirtió en unión estable de hecho (concubinato), desde el año 2006, persistiendo la misma hasta el 2012.
Rechazó, negó y contradijo que su representada se mudara a vivir con el demandante después de enero de 2010, por cuanto dicha vivienda fue adjudicada por el Frente Francisco de Miranda, a inicios del 2009, y financiada la misma por el FONDEMI.
Que es irrelevante que la parte demandante mencione, que la medida cautelar tuviera como fecha de cumplimiento el 19 de agosto de 2012, y que en su condenatoria no estableciera, que su representada debía o no continuar viviendo en el inmueble, ya que el Tribunal Penal no podía pronunciarse sobre la materia por no ser materia de su competencia. Que es importante destacar en este punto que cumplida la medida, su representada no le impidió al demandante acercarse por la vivienda donde también tenía una cuota parte, debido a la relación concubinaria, esto sucedió debido a la orden de alejamiento que dictara el Tribunal Penal en su momento, motivo del maltrato realizado por el demandante.
Rechazó, negó y contradijo, que su representada, haya declarado que es propietario de un inmueble que puede habitar, como falsamente pretende hacerlo creer el demandante en su escrito de demanda; pues dicho inmueble se encuentra en condiciones de alto riesgo de inundación, consecuencia ésta que lo hace inhabitable, siendo ésta también una de las razones resaltantes para que les fuera adjudicada la mencionada vivienda.
Rechazó, negó y contradijo, que el demandante fuera despojado del mencionado inmueble y que su representada se encuentra violando el derecho a la propiedad, por cuanto ella se encuentra detentando a la propiedad de un inmueble adquirido en la unión concubinaria que sostuvo con el demandante; y que vivieron juntos allí hasta el momento en que se le impuso la medida cautelar de alejamiento al demandante, por la violencia que quedó evidenciado y demostrada e contra de su representada, por ante el Tribunal Penal.
Rechazó, negó y contradijo que su representada, se haya negado rotundamente a hacer entrega material del inmueble, como falsamente quiere hacerlo creer el demandante; pues la misma reclama la propiedad que legítimamente le corresponde, por haber adquirido dicho inmueble en unión concubinaria con el demandante, mal podría entregar el bien que legítimamente le pertenece.
Rechazó, negó y contradijo, que su representada convenga a entregar la vivienda, de igual manera, rechazó, negó y contradijo, que su representada tenga que pagar las costas y costos del proceso
En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró como válida la contestación a la demanda incoada en contra de Nina Teresa Burgos Usta, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa, especial Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 87)
En fecha 13 de octubre de 2014, se agregó a los autos escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora. 8Folio 91)
En fechas 13 y 14 de octubre de 2014, la parte demandada, por intermedio de la Defensora Pública Zonlally Materano Andrade, consignó a los autos escritos de pruebas. (Folios 92 al 103)
En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; ordenando su evacuación, y no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido promovidas extemporáneamente. (Folio 105)
Del folio 112 al 136, cursa sustanciación de la presente causa, en relación a la evacuación de las testimóniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 10 de febrero, se recibió y agregó a los autos oficio remitido a este Juzgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este estado, el cual guarda relación con las partes intervinientes en la presente causa. Folio 138.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Del contenido del libelo de demanda así como del petitorio de la misma se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un mueble constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, dicha parcela tiene una superficie de doscientos setenta y nueve con cero tres metros cuadrados (279,03 Mts.2), y se encuentra completamente cercada con paredes de bloques y dos (2) portones de rejas, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin número; SUR: Con la casa clave Nro. 4408; ESTE: Con calle sin número y OESTE: Con la casa clave Nro. 4451 y la vivienda consta de las siguientes características: Techo de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala cocina y comedor, y se encuentra ubicada en el sector conocido como “Antonio Gómez”, parroquia “Flor de Patria”, jurisdicción del municipio Pampán, del estado Trujillo; y que la propiedad fue adquirida según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, del estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 2008.510, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.12.4.61, correspondiente al libro del folio real del año 2008, número 2009.2966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.4.293 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Procede al análisis de las pruebas traídas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito de demanda consignó:
Primero: Documento poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, parte demandante en el presente proceso, a los abogados Jaime Daniel Hernández Durán y Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.864 y 117.580, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 31, tomo 42, de fecha 22 de marzo de 2013, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Fs. 10 al 12)
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código Civil como demostrativo de la cualidad de apoderados de la parte actora de los abogados que allí se mencionan.
Segundo: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 2008.510, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.12.4.61, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2009.2966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.12.4.293 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. (Fs. 13 al 15).
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la propiedad del
Tercero: Tres (03) impresiones fotográficas a color. (Fs. 16 al 19)
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales probanzas por cuanto dicha prueba no puede ser adminiculada con otra probanza de las traídas a las actas, razón por la cual se desecha dicha prueba.
Cuarto: Copias certificadas de expediente administrativo Nro. MC-2013/0157, expedidas por el director Encargado de la Coordinación Estadal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. (Fs, 20 al 68.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del requisito previo a la tramitación de la presente causa, tal como lo dispone la Ley contra el desalojo y la ocupación arbitraria de viviendas.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el valor y mérito probatorio de las siguientes documentales:
Primero: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 2008.510, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.12.4.61, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2009.2966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.12.4.293 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. (Fs. 13 al 15)
Documental que fue analizado con anterioridad.
Segundo: Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual el tribunal emitió sentencia en donde se le estableció una medida cautelar consistente en la prohibición expresa de acercársele a la víctima para agredirla física o verbalmente; estableciendo como fecha provisional para el cumplimiento de esa medida el 19 de agosto de 2.012, la cual fue anexada con la letra “C”. (fs. 35 al 38)
Este documento fue consignado en copia simple, y no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la existencia de causa penal, y su condena en contra del ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, y de los hechos en ella narrados.
Tercero: Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2012, la cual fue anexada con la letra “D”. (fs. 35 al 38).
Dicha documental fue analizada anteriormente.
Cuarto: Expediente Administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, el cual fue anexado con la letra “E”. (fs. 20 al 68)
Documental que fue analizada con anterioridad.
Quinto: Promovió testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos: Márquez Bravo José Florencio, Rafael Antonio Salas, Alí José Valera Moreno
Testimonial del ciudadano Rafael Antonio Salas (f. 129) el mismo fue conteste, en responder que conoce al ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, que lo conoce porque siempre ha estado en esa urbanización por mucho tiempo visitando algunos amigos, que “si” le consta que el demandante es dueño de la vivienda objeto de litigio, y le consta porque están en un sitio donde las noticias se conocen y se conoció que el señor había comprado esa casa en junio del 2009 ahí se corre la información muy rápido, que están en un sector donde todo se conoce; que el demandante “si” vivió en esa casa; que desde enero del 2010, antes estuvo solo, desde esa fecha se conoció que estaba con una señora. Al ser repreguntado, por el Defensor Público de la parte demandada, el mismo fue conteste en responder que no sabe que el demandante haya mantenido relación concubinaria.
Dicha testimonial no le merece fe a este Juzgador, por cuanto se trata de un testigo referencial, ciertamente señala que sabe que el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas es propietario del inmueble porque en el sitio se conocen esas noticias, y se conoció que había comprado esa casa; en su declaración no hay certeza si sabe que es el dueño o no de dicho inmueble al manifestar que sabe porque en el sector “todo se sabe” sin embargo cuando la parte actora le formula la pregunta tercera, si el ciudadano José Gregorio Pérez artigas es propietario de un inmueble que describe con sus medidas y linderos, asi como su ubicación, este testigo afirma “si”, por lo que es contradictoria su declaración, asi como referencial y ambigua, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha dicha testimonial..
Testimonial del ciudadano Márquez Bravo José Florencio: (f. 114) El mismo fue conteste, al momento de ser interrogado por la parte promovente, que si conoce al ciudadano José Gregorio Pérez Artigas porque son de la misma zona de la misma urbanización, que dicho ciudadano si es propietario del inmueble objeto de litigio, que le consta que es propietario porque en ese tiempo en junio del 2009, se supo y se dijo que él había comprado esa casa; que el demandante vivió allí solo en esa casa, que a partir de enero desde que él tiene conocimiento desde enero del 2010, el demandante vivió con una señora.
En dicho acto la Defensora Pública designada a la parte demandada solicitó del Tribunal la declaratoria de improcedente la declaración del mismo, motivado a que en la promoción de testigos realizada en tiempo hábil por la parte demandante, el número de cédula del testigo presente no se compagina con la promovida, consignando copia simple de la cédula de identidad promovida y que aparece públicamente en la página de registro electoral.
Testimonial del ciudadano Alí José Valera Moreno (f. 131) El mismo fue conteste, al momento de ser interrogado por la parte promovente, que conoce al demandante de autos, que lo conoce porque tiene familia cerca donde él vive y tiene varios conocidos en la urbanización donde él vive y por eso lo conoce; que el demandante es propietario de la casa en litigio; que le consta eso porque desde junio del 2009, se comentó o sea se conoció en la urbanización que él compro esa casa así lo escucho y así lo conoce toda la urbanización que él es el propietario; que el demandante vivió desde junio solo; que no fue sino el año siguiente o sea en enero del 2010, cuando el demandante comenzó a vivir con una señora. Al momento de ser repreguntado por el Defensor Público, el mismo fue conteste en contestar; que le consta que el demandante es propietario del inmueble objeto de litigio porque tiene varios conocidos en la urbanización y desde la fecha que dijo, o sea desde junio del 2009, todos los vecinos de la urbanización comentaron que él había; que sabe que las partes de este juicio desde enero del 2010 ellos vivían juntos que no sabe si eran concubinos o estaban casados; que no tiene parentesco con el demandante, que actualmente en la casa vive una señora que se llama Nina pero el apellido no lo sabe.
Respecto a este testimonio, la Defensora Pública designada, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 134) solicito al tribunal no se tome en cuenta dicha testimonial, por no coincidir el numero de cedula de dicho testigo con el promovido por la parte actora.
Al respecto la doctrina ha expresado que las formalidades para la evacuación de testigos pueden determinarse así: a) las formalidades anteriores al día de la declaración; b) las formalidades que deben llenarse en el acto de recepción del testimonio, llamadas, también, previas al examen, c) las formalidades correspondientes al acto de contestar a los interrogatorios, a las repreguntas y a las preguntas del juez. Se advierte que algunas de estas formalidades son esenciales, de manera, que la prescindencia de ellas afecta de nulidad el acto, a menos que se haya convalidado; otras son de mera forma. Lo importante es que para la práctica de la prueba siempre deben mantenerse efectivos los principios concernientes al debido proceso.
Sin embargo, los funcionarios designados por la Defensa Pública, con su presencia al acto, y la intención manifestada de repreguntar al testigo Josè Florencio Márquez Bravo, y proceder a repreguntar al testigo, ejerció de manera efectiva la defensa de la ciudadana Nina Burgos Usta, y de esta manera convalidan cualquier omisión o informalidad en el acto, por lo que este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimonial y la valora como demostrativa de que dicho inmueble se encuentra ocupado por la demandada de autos, desde el año 2010.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han admitido universalmente que en los juicios de reivindicación la acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- el derecho de propiedad o dominio del reivindicante; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la falta de derecho de poseer del demandado, y 4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, es por ello es que, sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el revindicado, el demandado nada tiene que probar; inclusive puede guardar silencio, quedando exclusivamente en manos del actor la carga probatoria; teniendo con ello, que la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.- .
En relación al primer requisito, relativo a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar.
En indispensable que ese título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor; es decir, dicho acto traslativo de propiedad sebe ser un justo título, por tanto sometido a las formalidades exigidas por la ley.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (omissis)…En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado…”, continúa diciendo “Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…”.
En el caso de marras la parte demandada alegó que su representado es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, dicha parcela tiene una superficie de doscientos setenta y nueve con cero tres metros cuadrados (279,03 Mts.2), y se encuentra completamente cercada con paredes de bloques y dos (2) portones de rejas, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin número; SUR: Con la casa clave Nro. 4408; ESTE: Con calle sin número y OESTE: Con la casa clave Nro. 4451 y la vivienda consta de las siguientes características: Techo de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala cocina y comedor, y se encuentra ubicada en el sector conocido como “Antonio Gómez”, parroquia “Flor de Patria”, jurisdicción del municipio Pampán, del estado Trujillo.
Por su parte la accionada niega que el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas sea el propietario del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto – a su decir- la ciudadana Nina Burgos Usta era concubina del mismo, para la fecha de adquisición del inmueble; alega que la relación concubinaria comenzó en el año 2006 hasta el 2012.
La parte demandante para demostrar la propiedad del vehiculo objeto de reivindicación produjo como documento fundamental documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, del estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 2008.510, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.12.4.61, correspondiente al libro del folio real del año 2008, número 2009.2966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.4.293 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; y la parte accionada por su parte no promovió a su favor ninguna probanza que acreditara su condición de concubina, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ello sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”.
Queda así demostrada la propiedad que ejerce el ciudadano Jose Gregorio Artigas Pérez, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, dicha parcela tiene una superficie de doscientos setenta y nueve con cero tres metros cuadrados (279,03 Mts.2), y se encuentra completamente cercada con paredes de bloques y dos (2) portones de rejas, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin número; SUR: Con la casa clave Nro. 4408; ESTE: Con calle sin número y OESTE: Con la casa clave Nro. 4451 y la vivienda consta de las siguientes características: Techo de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala cocina y comedor, y se encuentra ubicada en el sector conocido como “Antonio Gómez”, parroquia “Flor de Patria”, jurisdicción del municipio Pampán, del estado Trujillo.
Probado en actas que el lote de terreno y las mejoras objeto de litigio, son propiedad del actor, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, resulta necesario determinar si dicho lote de terreno y mejoras se encuentran en posesión indebida de la demandada, y si dicho lote de terreno y mejoras son idénticas al lote de terreno y las mejoras propiedad del actor, que constituyen los restantes requisitos establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente.
En relación al segundo requisito, relativo a la posesión que la demandada ejerce sobre el inmueble objeto de reivindicación.
A tal efecto, se aprecia de las declaraciones de los ciudadanos José Florencio Márquez Bravo y Alí José Valera Moreno, que son contestes en afirmar que conocen al propietario del inmueble, que saben y les consta que el inmueble se encuentra ocupado por una “señora”, y uno de ellos indica que su nombre es Nina.
Y de la propia exposición de la demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda, señala que efectivamente ocupa el inmueble objeto de litigio, y que lo en su condición de concubina del ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, que como se dijo anteriormente no logró probar que efectivamente haya una relación de concubina establecida de manera judicial.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora en este proceso, toda vez que uno de los puntos controvertidos es el hecho de que la demandada se encontraba poseyendo o no indebidamente el referido inmueble.
Como se señalo ab initio, la doctrina y la jurisprudencia Patria, ha señalado como uno de los requisitos a probar en los juicios de reivindicación, que efectivamente la cosa este dentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de la eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que invoca.
Por su parte el profesor Manuel Simón Egaña, señala las principales condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria, entre las cuales señala:
“2. Desde el punto de vista pasivo, o sea, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requiere también ciertos requisitos. Ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa, tal como lo reza el articulo 548 del Código Civil. Por supuesto, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detenta la cosa pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso de que poseyere o detentara en vista de un negocio jurídico realizado por el mismo propietario….. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente…” (ob. Bienes y Derechos reales. 1974. pg. 277)
Es por lo que el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegitima, como si fuera dueño, pero que sin titulo detente la propiedad de otro, violando la propiedad de su verdadero titular y que se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.
Partiendo de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, y visto que la parte demandante logró crear convicción en este sentenciador respecto a que la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta haya despojado al propietario su derecho a poseer, por lo que puede atribuírsele a la misma que ejerza la posesión de manera ilegitima.
En relación al tercer requisito, esto es, la falta de derecho que tiene el actor de poseer el inmueble objeto de reivindicación.
Quedo probado en autos, que el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, no posee el inmueble por cuanto a dicho ciudadano le fue prohibido el ingreso a dicho inmueble, ya que en fecha 03 de octubre de 2011 la demandad de autos interpone denuncia ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el delito de violencia psicológica y amenaza; sin embargo revisadas las actuaciones consignadas a las actas, y que no fueron impugnadas por la parte demandada, se evidencia que la pena impuesta al mencionado ciudadano no consistió en continuar fuera de su propiedad.
En relación al cuarto requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario, la parte demandada aceptó la identidad entre el bien propiedad del actor y el bien que esta ocupa, al no ser controvertido dicho punto, se hace innecesario su análisis
Analizadas las probanzas traidas a las actas, y tomando muy en cuenta las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, y visto que la parte demandada no logró crear convicción en este sentenciador que esté legitimada mediante algún título o derecho real para poseer el inmueble objeto de reivindicación, y no habiendo podido enervar la pretensión del actor, este juzgado considera ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción y declararla así en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, interpuso el ciudadano PÉREZ ARTIGAS JOSÉ GREGORIO contra BURGOS USTA NINA TERESA, las partes identificadas, respecto a un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO TRES METROS CUADRADOS (279,03 Mts.2), y se encuentra completamente cercada con paredes de bloques y dos (2) portones de rejas, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin número; SUR: Con la casa clave Nro. 4408; ESTE: Con calle sin número y OESTE: Con la casa clave Nro. 4451 y la vivienda consta de las siguientes características: Techo de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala cocina y comedor, y se encuentra ubicada en el sector conocido como “Antonio Gómez”, parroquia “Flor de Patria”, jurisdicción del municipio Pampán, del estado Trujillo; y que la propiedad fue adquirida según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, del estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 2008.510, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.12.4.61, correspondiente al libro del folio real del año 2008, número 2009.2966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.4.293 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar al demandante, el inmueble objeto de este juicio, descrito anteriormente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 005