REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro. 24.235
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Demandante: VILLEGAS VALERA RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.9.499.795, domicilio en la Ciudad y municipio Valera estado Trujillo.
Demandado: PEÑA HERNÁN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro.861.461, sin domicilio exacto.
ÚNICA
Observa este Juzgador, que en fecha 02 de octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se insto a la parte actora a consignar recaudos.
En fecha 10 de octubre de 2012, folios 05 al 25; el ciudadano Villegas Valera Rigoberto, asistido de abogado consignó recaudos.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral con sede en Caracas, a los fines de que indicara la dirección exacta del demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte actora ciudadano Villegas Valera Rigoberto, otorgó poder apud acta al abogado Iván José Urbina Olmos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.235.
En fechas 26 y 29 de noviembre del 2012, se agregaron oficios remitidos por Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y el Consejo Nacional Electoral con sede en Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2014, se agregó oficio remitido por Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber dado el impulso necesario, lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro. 037
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