REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 156°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No.: 24.455
Motivo: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: COMPAÑÍA “INVERSIONES ZAMHER, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el Número 133, Tomo XXVI, cuya última reforma del acta Constitutiva se efectuó según acta inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 12 de abril de 2006, inscrita bajo el Nro. 20, Tomo 5-A, en la persona de su presidente Francisco Zambrano Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.665.838, divorciado, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y domicilio procesal fijado en calle 8, avenida Bolívar y 6, edificio Oficentro, 4to piso, oficina 4-16 y Avenida principal, conjunto Residencial Hacienda El Rosario, calle Gamor, casa s/n, parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: FRANK WILLIAM VILORIA BARAZARTE y JESÚS ENRIQUE ACOSTA MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.460.816 y 3.799.287, respectivamente, domiciliados en Centro Comercial Cantaclaro, calle 10, esquina con avenida Bolívar, Local u Oficina Nro. 12, municipio Valera, Estado Trujillo.
UNICA
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, que una vez recibida la demanda, y consignados los recaudos en que fundamenta su acción la parte actora, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014 admitió la presente causa, ordenando la citación de los demandados de autos, comisionando para su práctica al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le correspondiera el conocimiento de la misma; librándose el respectivo despacho de citación tal como se evidencia de nota de secretaría fechada el 07 de abril de 2014.
Se verifica que en fecha 29 de enero de 2015, folios 45 al 89, se recibe ante este Tribunal, y se agrega a la presente causa, comisión de citación signada con el Nro. 17.251, devuelta por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; donde cursan las actuaciones efectuadas por el Juzgado comisionado a fin de lograr la citación de los demandados de autos.
Ahora bien, se evidencia del despacho de citación devuelta por el comisionado, que el Alguacil del mismo expuso en fecha 16 de junio de 2014, folio 50, que devuelve los recaudos de citación sin firmar, a nombre de los ciudadanos Jesús Enrique Acosta Martínez y Frak William Frank Viloria Barazarte, exponiendo el mismo que: “…a quienes traté de ubicar en fecha Trece de Junio de Dos mil catorce en esta misma dirección siendo atendido por una Ciudadana la cual se identificó verbalmente como Carmen y quien al imponerle del objeto de mi misión me informó que ella no conocía a estos Ciudadanos…”. Sin que conste en dichas resultas que le mencionado funcionario, se haya trasladado en otra u otras oportunidades a la dirección señalada en los mencionados ordenes de comparecencia.
Respecto del agotamiento de la citación personal y, a los fines de la procedencia de la citación cartelaria prevista en el artículo 223 adjetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 06-1645, estableció: “Con respecto a la denuncia que formuló la parte actora para la fundamentación de su pretensión de amparo constitucional, la decisión objeto de apelación señaló que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil “no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de citación personal.”
En efecto, tal y como lo expresó el a quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El Juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración, por ello no se le puede reprochar que su actuación, en este caso, se encuentre fuera de los límites que la propia ley dispone. Por otra parte, en la sustanciación de dicho proceso se publicaron, por la prensa, las boletas de citación correspondientes. En consecuencia, no observa la Sala que tal alegato sea suficiente para la procedencia del amparo sub examine y así se decide…”
En razón de tal criterio jurisprudencial, que este Tribunal acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que con la actuación del Alguacil del Tribunal comisionado, no se agotó la citación personal de la parte accionada, puesto que dicho funcionario se trasladó en una sola oportunidad a los efectos de llevar a cabo la práctica de la citación de los demandados de autos, tal como se verifica de la declaración que éste realizo en fecha 16 de junio de 2014, por cuanto si bien es cierto que la norma no prevé que se enumeren los lugares visitados y diligencias que hizo el funcionario para lograr el objetivo, no es menos cierto que tal circunstancia no puede ser avala para que el funcionario (Alguacil) muestre tanta indiferencia en el agotamiento de la citación personal, situación que en el presente caso, se agrava al señalar que trató de ubicar el 13 de junio de 2014, en la dirección señalada, y una ciudadana que se identificó verbalmente como Carmen, le informó que no conocía a estos ciudadanos, que en esa dirección siempre había funcionado un centro de copiado denominado “COPIAS VALERA” y que desconocía donde ubicar a dichos ciudadanos, y procede a devolver los despachos de citación, y aunado a esto la presunción de la falta de diligencia por parte del funcionario para el logro de las citaciones personales que le fueran encomendadas, sin señalar que hayan otras diligencias o dificultades para lograr las mismas, lo que se traduce en una falta de diligencia y efectiva en lograrla, siendo imprescindible en razón de la importancia de este acto comunicacional para trabar la litis; de allí pues que a y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la exposición efectuada por el Alguacil del tribunal comisionado, folios 51 al 89, y reponer la presente causa al estado de librar nuevos recaudos de citación a fin de que el Alguacil del Tribunal comisionado agote la citación personal, es decir, se traslade un mínimo de tres (03) veces a la dirección señalada en los recaudos de citación, señalando con precisión todas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de los demandados de autos, y así se de cumplimiento a las normas adjetivas señaladas en nuestro ordenamiento civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la exposición efectuada por el Alguacil del tribunal comisionado, folios 51 al 89.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de librar nuevos recaudos de citación a fin de que el Alguacil del Tribunal comisionado agote la citación personal, es decir, se traslade un mínimo de tres (03) veces a la dirección señalada en los recaudos de citación, señalando con precisión todas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de los demandados de autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 022