REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 156°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente: Nro. 24.563 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: BONA RICATA GIUSEPPE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.695.673, domiciliado en Valera, Estado Trujillo,.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS VALERIA C.A. en la persona de la ciudadana BONA ARCURY ELSA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.404.059, ubicada en el Local No. 03, planta baja del Centro Comercial Edivica II, avenida Bolívar entre calles 8 y 9, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto el escrito de demanda, presentado por el ciudadano Giuseppe Bona Ricata, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V- 8.695.673 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. V-08695673-6, asistido por el abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.655, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita de este Juzgado se decrete la Medida Innominada a fin de que nombre un veedor o administrador ad hoc de la compañía demandada, a fin de garantizar las resultas del juicio y dada la gravedad de los hechos denunciados por la arbitrariedad en que fue despojado de la administración de dicha empresa, cercenándole los derechos que como administrador le corresponden, esto es, le imposibilita la preparación y formación de estados semestrales de cuentas que de manera sumaria refleje la situación activa y pasiva de la compañía, la cual, como administrador se debe poner a disposición de los comisarios, igualmente que le imposibilita la presentación para con los accionistas y terceros de la existencia real de los dividendos pagados y en atención de la manera intempestiva en que fue destituido del cargo de Presidente estando vigente el período para el cual fue designado (2007 al 2017) conforme a acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Junio del 2007.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida solicitada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
Analizados como han sido los recaudos presentados por el solicitante y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es asi como el Juez esta dotado de un poder discrecional para el dictamen de las medidas, observando que estén cubiertos los supuestos de ley, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.
Igualmente ese poder discrecional lo tiene el Juez por mandato del artículo 588 ejusdem, cuando dice:
“ … El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Es asi como el Juez, investido del poder cautelar dado, puede, además de las medidas cautelares decretar disposiciones complementarias, y de igual forma el juez a su prudente arbitrio puede acordar, fundadas en el temor en que una de las partes lesione el derecho de la otra, prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión y que dichas medidas no van a estar sometidas a forma predeterminadas, y es esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no son otra cosa mas que las llamadas medidas innominadas, siendo de naturaleza preventivas y cautelar porque tiene una finalidad primaria de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y consecuencialmente el fallo dictado quedaría ilusorio.
Para el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas las define como:
“Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecida en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (adecuación)”.
De lo que se infiere que los requisitos establecidos para el decreto de dichas medidas innominadas, y que deben estar acreditados en juicio, sería el PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, el Juzgador se encuentra facultado para decretar igualmente medidas cautelares en atención al parágrafo primero, lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, cuando así considere que exista menester el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que para ello el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda decretar según el articulo 588 ejusdem la medida cautelar, de manera preventiva pero con vida propia, esto es, no van a estar sujetas a otras medidas dictadas por el Juez.
Acompaña el actor el acta constitutiva y el acta de asamblea extraordinarias de los asociados que demanda su nulidad de fecha 003 de marzo de 2015, que registrada en fecha 13 de marzo de 2015, encontrándose cubiertos de esta manera los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el PERICULUM IN MORA , ya que se corre el riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo que se dictare en el presente juicio, y el FUMUS BONI IURIS, que no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama conformados por todas y cada una de la actas consignadas.
Pero además de estos requisitos, se observa de los recaudos consignados que la parte actora, que esta podría sufrir una lesión grave a sus derechos que sería el extremo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el PERICULUM IN DANNI.
En la presente causa el demandante, solicita a este Tribunal que decrete como medida cautelar innominada la designación de un veedor o administrador ah hoc de la compañía demandada, a fin de asegurar las resultas del juicio y dada la gravedad de los hechos denunciados por la “arbitrariedad” en que fue despojado de la administración de la empresa.
En atención a los recaudos presentados por el actor, considerando este Tribunal la relevancia y alcance de la medida solicitada y la necesidad de tener conocimiento del manejo y la administración de dicha compañía, vigilar el normal desenvolvimiento de la misma, se requiere hacer uso de un Auxiliar de Justicia que en este caso es la figura del VEEDOR, que no es mas que un funcionario para vigilar, inspeccionar de todas aquellas actividades administrativas de Sociedad Mercantil Calzados Valeria, C.A., e informar inmediatamente al Tribunal, es decir, para que vigile la administración y rendir un informe a este Juzgador y de esta manera no atentar contra la libertad que tienes las sociedades mercantiles de designar sus propios administradores, y sin que esto constituyen una injerencia a la privacidad de sus operaciones, y de esta manera resguardar los intereses de cada uno de los asociados. Tendrá este Auxiliar de Justicia como funciones vigilar la administración, inspeccionar los libros, documentos, estados de cuentas bancarios, y correspondencias, controlar, fiscalizar las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de todos y cada uno de los asociados con cargo a la persona que solicitó la medida.

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Se designa como auxiliar de Justicia, bajo la figura del VEEDOR a la Licenciada en Contaduría Pública CRUZ MARY SALCEDO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nro 20.788.012, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 129.626 , y domiciliada en el municipio y estado Trujillo, a quien se ordena notificar mediante Boleta para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil siguiente para que manifieste su aceptación y excusa del cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Una vez juramentado en cumplimiento de sus funciones como Auxiliar de Justicia designado deberá vigilar la administración, inspeccionar los libros, documentos y correspondencias, estados de cuentas bancarias, controlar, fiscalizar todas aquellas actividades realizadas por los administradores de la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS VALERIA, C.A. y rendir un informe mensual al Tribunal. Librese Boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta (30) días del mes marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 038