EXP. 12.107-15
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 16 de marzo de 2.015
204° y 155°
Vista la presente demanda de partición presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO VICENTE D` ALESSIO GONZÁLEZ inscrito en el IPSA bajo el número 166.469, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ EUGENIO ROSALES, y los documentos consignados con la diligencia que antecede, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y subrayado)
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
En tal orden de ideas, este Tribunal observa que el demandante reclama la partición de los derechos y acciones que le pudiera corresponder, sobre los bienes descritos en la demanda; para lo cual consigna además del poder debidamente autenticado que le fuere otorgado al apoderado actor, copias certificadas de las actuaciones, que cursaron en el expediente 11.829-12, del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO siguiera el ciudadano JOSÉ EUGENIO ROSALES contra la ciudadana ELOISA RIVAS TORRES, juicio en el que se declaró la existencia de una relación concubinaria entre los prenombrados desde el mes de junio de 1980 hasta el 27 de diciembre de 2007.
Asimismo, en las referidas copias certificadas se evidencia que la ciudadana ELOISA RIVAS TORRES y otros intentaron QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN contra el ciudadano JOSÉ EUGENIO ROSALES, sobre el inmueble objeto de partición.
De los documentos en autos, considera este Tribunal que si bien es cierto, queda evidenciado la existencia de una relación concubinaria, entre las partes, no obstante, no se evidencia cuáles son los bienes que integran dicha comunidad; máxime cuando, entre los documentos consignados en autos, no se observa el título de adquisición de los bienes, cuya partición pretende el demandante, lo cual denota falta de evidencia acerca de la fecha de adquisición de dichos bienes y la existencia de la comunidad que pudieran tener las partes en este juicio.
Siendo así las cosas, considera este Tribunal que además de la sentencia supra comentada, debió la parte demandante presentar con su demanda, copia certificada de los documentos de adquisición de los bienes cuya partición se pretende, debidamente registrados, sin los cuales resulta inadmisible la presente demanda por falta de los documentos fundamentales, que prueben el origen de la comunidad.
De manera que considera este Tribunal que no se han presentado los medios de prueba suficientes para que el demandantes demuestre su cualidad de comunero, y por vía de consecuencia se demuestre la existencia de la comunidad. Y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos suficientes que acrediten la existencia de la comunidad, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández


AGP/mtgh