EXP. N° 12002
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: ANGELICA CASTRO DE LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.759.263, domiciliada en el sector Primera Sabana, callejón Corazón de Jesús, casa Nº 7, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.663.
DEMANDADO: LUIS ALIRIO DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 11.704.796, domiciliado en el sector La Hoya de la Sabanita, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 07 de marzo de 2014, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 26 de febrero del año 2014, contentivo del Juicio que por Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intenta la ciudadana Angélica Castro De Los Santos contra del ciudadano Luís Alirio De Los Santos, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos a través de su apoderado judicial expone en resumen lo siguiente:
Que su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, el día 5 de mayo de 1988 con el ciudadano Luís Alirio De Los Santos, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45 del año 1988, la cual acompaña marcada con la letra “B”.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Primera Sabana, callejón Corazón de Jesús, casa Nº 7, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del Estado Trujillo, donde vivieron siempre y fue su último domicilio conyugal, donde la relación al principio fue armoniosa pero que duró poco tiempo.
Que de esa unión no se procrearon hijos, y que como a los dos meses de casados, el esposo de su mandante empezó a comportarse de manera irresponsable, no queriendo hacerse cargo de las obligaciones del hogar, dejando en manos de su esposa la conducción del mismo, así como también otras obligaciones que conlleva el vínculo matrimonial; que a pesar de todo su mandante trató de evitar que el matrimonio se rompiera, pero cada vez la situación se fue haciendo mas difícil, que le hacía reclamos injustificados y a que a finales del mes de enero del año 1989, su cónyuge se marchó del hogar a su actual domicilio, todo sin explicación y motivo alguno, ya que su mandante siempre cumplió con sus obligaciones como esposa.
Que por motivos expuestos, procede a demandar al ciudadano Luis Alirio De Los Santos, por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por abandono voluntario.
Pide la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo.
Admitida la demanda en auto de fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 19 de este expediente.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 el apoderado actor consigna las resultas donde consta la citación del demandado, practicada por el alguacil del Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 11 de agosto del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la demandante de autos en compañía de su apoderado judicial.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, la cónyuge demandante comparece ante este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2014 al acto de contestación de la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de octubre de 2014; pruebas estas que fueron admitidas en auto de fecha 27 de octubre de 2014 ordenándose la evacuación de los ciudadanos Antonio José González Fernández, Elio Briceño, Rafael Enrique Montilla y Eleuterio Méndez Rosario, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 15 de enero de 2015, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado comisionado, según consta a los folios del 36 al 56.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, el día 5 de mayo de 1988 con el ciudadano Luís Alirio De Los Santos, y que una vez celebrado e matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Primera Sabana, callejón Corazón de Jesús, casa Nº 7, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del Estado Trujillo, donde vivieron siempre y fue su último domicilio conyugal, donde la relación al principio fue armoniosa pero que duró poco tiempo, y que como a los dos meses de casados, su esposo empezó a comportarse de manera irresponsable, no queriendo hacerse cargo de las obligaciones del hogar, dejando en manos de su esposa a conducción del mismo, así como también otras obligaciones que conlleva el vínculo matrimonial; que a pesar de todo su mandante trató de evitar que el matrimonio se rompiera, pero cada vez la situación se fue haciendo mas difícil, que le hacía reclamos injustificados ya que a finales del mes de enero del año 1989, su cónyuge se marchó del hogar a su actual domicilio, todo sin explicación y motivo alguno, ya que su mandante siempre cumplió con sus obligaciones como esposa.
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 45, que corre inserta a los folios 10, 11 y 12 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Luís Alirio de Los Santos con la ciudadana Angélica Castro Guerra, por ante el Prefectura del municipio El Carmen, Bocono del estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 1988.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio José González Fernández, Elio Briceño, Rafael Enrique Montilla y Eleuterio Méndez Rosario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.261.517, 9.150.277, 15.173.396 y 1.924.411, respectivamente, de los cuales solo declararon los ciudadanos Elio Briceño, Rafael Enrique Montilla y Eleuterio Méndez Rosario, por ante el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 24 de noviembre de 2014, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Angélica Castro de Los Santos y Luís Alirio de Los Santos; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, el día 05-05-1988; que es cierto y les consta que el ultimo domicilio conyugal de los referidos ciudadanos fue el sector Primer Sabana, callejón Corazón de Jesús, casa Nº 7, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo; que es cierto y les consta que los ciudadanos Angélica Castro de Los Santos y Luís Alirio de Los Santos no procrearon hijos; que saben y les consta que el esposo de la ciudadana Angélica Castro de Los Santos no cumplió con las obligaciones del hogar y que es cierto que a finales del mes de Enero del año 1989 el ciudadano Luís Alirio de Los Santos se marchó del hogar, abandonando a su esposa y que actualmente vive en el Sector La Hoya de la Sabanita, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo; declaraciones éstas que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alirio De Los Santos, por ante la Prefectura de a Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, el día 05 de mayo de de 1988, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 45, que corre inserta a los folios del 10 al 12 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de testigos que el cónyuge demandado Luis Alirio De Los Santos abandonó el hogar conyugal a finales del mes de enero de 1989, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana Angélica Castro de Los Santos contra el ciudadano Luís Alirio de Los Santos, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana Angélica Castro de Los Santos con el ciudadano Luís Alirio de Los Santos, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, el día 05 de Mayo de 1988.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Bocono, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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