EXP. 11.994-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES, venezolana, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad No. 26.100.907, domiciliada en el estado Trujillo.
SOLICITANTE: ENEIDA COROMOTO MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.355.339, domiciliada en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL

En fecha 04 de febrero de 2014 se recibe por distribución la presente solicitud de INTERDICCIÓN, intentada por la ciudadana ENEIDA COROMOTO MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.355.339, domiciliada en el municipio Trujillo del estado Trujillo, y en fecha 06 del mismo mes y año, se le dio entrada emplazándose al solicitante a consignar los recaudos señalados en el libelo.
Alega la solicitante de autos, en resumen lo siguiente:
Que la presente solicitud se fundamenta en que la sometida a interdicción, que es su hija, presenta una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que la imposibilita para la administración de sus propios intereses, según el informe suscrito por el Dr. Lenin Ruiz, Neurólogo Clínico, cuyo diagnostico es Síndrome Epiléptico Sintomático Focal del Lóbulo Temporal que la incapacitan total y parcialmente para desarrollar actividades remunerativas. A tales efectos la solicitante consignó el informe médico antes referido; copia certificada de su acta de nacimiento y copia certificada del acta de defunción de su progenitor Juan del Cristo Urbina; documentos estos que corren insertos a los folios del 5 al 8.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de febrero de 2014, se declaró abierto el procedimiento de interdicción, se ordenó notificar a la Fiscal de Familia del estado Trujillo por medio de boleta, y se ordenó oficiar al Colegio de Médicos del estado Trujillo, a fin de que remitiera una lista de médicos que examinarían a la sometida a interdicción.
En fecha 25 de marzo de 2014, el alguacil consigna la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo, y recibida como fue la repuesta del Colegio de Médicos, el Tribunal designó a los Doctores Digna Quintero y Maurice Delphin a los fines de que examinaran a la notada de defecto intelectual; así mismo, se fijó día y hora para la declaración de los parientes y amigos a fin de interrogarlos.
En fecha 12 de mayo de 2014, se consignan las boletas donde consta las notificación de los médicos designados y juramentados como fueron estos, consignaron el respectivo informe realizado a la ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES.
De manera sucesiva se llevan a efecto los actos de la declaración de los parientes y amigos de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES y en fecha 14 de mayo del mismo año, este Tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la prenombrada ciudadana, quien fue presentada por la solicitante en la sede de este Tribunal, según acta inserta a los folios 49 y 50.
En fecha 29 de julio de 2014 este tribunal dictó decisión interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES, designando como Tutora Interina a la ciudadana ENEIDA COROMOTO MORALES GALUE, como Protutora Interina a la ciudadana Egle Rosa Morales de Pacheco y como integrantes del Consejo de Tutela a las ciudadanas Petra Maritza Morales Ferriny, Carmen Antonio Lameda de Graterol y Eiling Cecilia Terán Ramírez, y quedó abierta la causa a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, e igualmente se ordenó protocolizar la decisión provisional dictada y publicarla en el Diario Los Andes.
Vencido el lapso de pruebas pasa este tribunal a dictar sentencia definitiva de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante de autos Envida Morales, consignó como pruebas junto con la solicitud, las siguientes documentales:
Partida de nacimiento de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES emitida por el Registrador Civil del municipio Libertador del estado Mérida, documento inserto al folio 05 de este expediente; tal documental este tribunal la valora como demostrativos de que la ciudadana sometida a interdicción ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES es hija de los ciudadanos ENEIDA COROMOTO MORALES DE URBINA y el ciudadano JUAN DEL CRISTO URBINA fallecido; que la referida ciudadana nació en fecha 23 de mayo de 1989, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad de la sometida a interdicción ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.100.907, documento en el cual se identifica a la referida como soltera; dicho documento es para este Tribunal demostrativo de la identidad de la sometida a interdicción. Y así se valora.
Copia certificada del Registro de defunción del padre de la sujeta a interdicción ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES, expedida por la Oficina Subalterna de Registro, de la parroquia El Paraíso municipio Libertador que corre inserto a los folios 7 y 8 de este expediente; documental ésta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se puede evidenciar que efectivamente el causante JUAN DEL CRISTO URBINA era padre de la sujeta a interdicción ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanas Egle Rosa Morales de Pacheco; Petra Maritza Morales Ferriny; Carmen Antonio Lameda de Graterol y Eiling Cecilia Terán Ramírez; parientes (tías y primas de la ciudadana Ariana del Carmen Urbina Morales, quienes declararon ante esta sede judicial, solo en la etapa sumaria del proceso, pero no en el lapso de evacuación de pruebas y los mismos fueron contestes en manifestar que la ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES tiene una discapacidad permanente desde que nació; que se encuentra en silla de ruedas por que no puede moverse por si sola, que no come sola debido a su enfermedad, y que por tanto no se encuentra capacitada para atender por si misma de sus necesidades. Declaraciones estas que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del informe rendido por los Médicos Psiquiatras designados y juramentados por este Tribunal, Dres. Maurice Delphin y Digna Quintero, el cual corre inserto a los folios 57 y 58 de este expediente, realizado a la ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES, se desprende lo siguiente:
“Se trata de una adulta que aparenta menos edad que la cronologica, provenientes de un embarazo distócico, presentando agenesia del cuerpo calloso, elemento importante donde se entrecruzan fibras nerviosas para la resultante de elaboraciones superiores. De ahí queda Ariana en condiciones deficitaria para un desarrollo psicomotor normal, para aprender, expresarse, interrelacionarse, analizar, tomar decisiones, responsabilidades. Tales efectos, considerando que provienen de factores no susceptibles de cambio, nos obligan a decidir que Ariana del Carmen Urbina Morales se encuentra Incapacitada total y definitivamente para ejercer sus derechos civiles, siendo procedente una medida de Interdicción civil.”
“Diagnóstico: Síndrome Orgánico Cerebral
Deficiencia mental severa”.
Dicho informe es demostrativo plenamente del defecto intelectual grave que aqueja a la sujeta de interdicción ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES y que la imposibilita para celebrar actos jurídicos válidos y para proveerse de cuidados por si misma. Y así se valora.
Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por el solicitante, agregadas a los autos, considera este Juzgador, que la misma logró demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometida la ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES que ésta padece actualmente de Síndrome Orgánico Cerebral y Deficiencia mental severa, por lo que dicha ciudadana se encuentra INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES Y EN NECESIDAD DE TENER UN TUTOR O UNA TUTORA PARA VELAR POR SUS INTERESES, por lo que debe declararse la interdicción definitiva de la referida ciudadana, y así se decidirá.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN URBINA MORALES, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.100.907, domiciliada en el estado Trujillo.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a su progenitora la ciudadana ENEIDA COROMOTO MORALES GALUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.355.339.
TERCERO: Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ciudadana EGLE ROSA MORALES DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.917.192, tía de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos PETRA MARITZA MORALES FERRINY, CARMEN ANTONIO LAMEDA DE GRATEROL, EILING CECILIA TERÁN RAMÍREZ y CRISTY COROMOTO URBINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.767.849, V-5.352.750, V-15.217.983 y V-16.463.418, respectivamente.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo en el Diario “Lo Andes” dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil; así mismo a inventariar el patrimonio de la entredicha; a la caución del Tutor, la protocolización de la sentencia en la Oficina Subalterna respectiva y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena enviar la correspondiente participación con copia certificada de la presente sentencia de interdicción a la Oficina de Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 71 de la Resolución número 100623-0220 emanada del Consejo Nacional Electoral, para que inserte en el Libro de Nacionalidad y Capacidad e informe de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.
SEXTO: Remítase en consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh