REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de marzo de 2015
204° y 155°
Revisadas de oficio como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
Que en fecha 07 de agosto de 2014 se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, concluyendo el mismo en fecha 08 de octubre de 2014.
Que en fecha 10 de octubre de 2014 se dio apertura al lapso para la promoción de pruebas. Que dentro de dicho lapso, específicamente, en fecha 28 de octubre de 2014 el abogado en ejercicio JOHAN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.479, actuando como apoderado actor presentó mediante diligencia su renuncia al poder otorgado por la ciudadana demandante NAYROBI YADIRA COLINA MARQUEZ.
Que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó notificar a la poderdante para que surtiera efectos la renuncia de dicho abogado; así mismo, se libró boleta de notificación a la parte referida sobre la renuncia; y en fecha 06 de noviembre de 2014 se agregó dicha boleta, tal como consta en el folio 541 del presente expediente.
Que en fecha 04 de noviembre de 2014 concluye el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna. Seguidamente en fecha 29 de enero de 2015, los demandados de autos por medio de sus respectivos apoderados presentaron escritos de informes.
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, la parte demandante fue notificada de la renuncia de su apoderado judicial y conforme a lo establecido en el articulo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y a partir de dicha fecha surtió efectos la renuncia realizada, pese a que puede entenderse que los efectos de dicha notificación, no implican una suspensión del proceso ni antes de la notificación ni después de la misma, es preciso advertir que la parte actora quedo en estado de indefensión, toda vez que no hubo quien ejerciera su derecho a la defensa, máxime cuando el Tribunal nada le advirtió al momento de su notificación; en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003, expediente número 01-810:
“Una interpretación literal del art. 165 (ord. 2º) CPC, puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto. Así, la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los Jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Por ello, se pueden plantear dos circunstancias distintas, las cuales deben concluir respetando la bilateralidad del derecho a la defensa, sin proteger a una sola de las partes en detrimento de la otra, a saber: 1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de sus poderdantes, aquél realiza o deja de realizar un acto que perjudica a la parte que representa, por ejemplo, deja de apelar o no anuncia casación o se da por citado y no contesta la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del art. 165 (Ord. 2º) dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por su apoderado, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado. En casos como los referidos, no cabe duda que los Jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la CRBV, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir también de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra partes, puesto que de conformidad con el analizado art. 165 (Ord. 2º), esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes…”
En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la ciudadana NAYROBI YADIRA COLINA MARQUEZ ha quedado en un estado de indefensión, causado por el proceder de su apoderado, quien al renunciar al poder otorgado durante el lapso para la promoción de pruebas, debió promover pruebas antes de la notificación de dicha renuncia, de manera que se vulneró el derecho a la defensa de su poderdante e incluso se atentó contra el principio de igualdad entre las partes. En consecuencia, este Tribunal a los fines de evitar futuras reposiciones, conforme a lo establecido en los artículos 25, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO y sin efecto alguno, todos los actos subsiguientes a la renuncia del prenombrado apoderado, y se repone la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso de promoción de pruebas, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante, a quien se le deberá advertir que deberá nombrar abogado de su confianza. Líbrese la boleta de notificación de la parte actora y entréguese al alguacil titular para su práctica.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación entregándose la misma al alguacil titular para que la practique.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
AGP/mtgh