EXP: 12.103.
JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 05 de Marzo de 2015
204º y 155º
El 24 de febrero de 2015 se recibió por Distribución en este Tribunal el presente expediente remitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 27 de enero de 2015 en ejercicio de intereses difusos y colectivos de la comunidad Valerana y Trujillana, por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ALBORNOZ ORELLANA, OSCAR ELY VASQUEZ COOZ, HENRY JOSE SANTOS BLANCO y JOSE LEONARDO TORRES VIERA, con cédulas de identidad Nos 5.100.914, 2.628.167, 10.315.848 y 11.615.783, respectivamente; en su condición de ciudadanos habitantes de la zona; contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, a través de la dirección regional del estado Trujillo
Tal remisión deviene de la declinatoria de competencia efectuada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer del amparo constitucional en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo.
Realizado el estudio detallado del presente caso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previo las consideraciones siguientes.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los presuntos agraviados plantean la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que en su condición de residentes de la zona interponen el presente recurso de amparo constitucional por la intervención desmedida en contra del ambiente, específicamente en el sector “La Montañita” margen izquierda de las riberas del peligroso Río colorado, también conocido como Río Escuque, concretamente en la zona oeste de la ciudad de Valera, área paralela de la avenida Bicentenaria que comunica al sector La Floresta con el. Sector Las Pulgas, enlazando con el eje vial Valera-Trujillo del municipio Valera del estado Trujillo.
Que el referido ente público ha intervenido, desforestado y realizado movimientos de tierra en el referido lote, siendo los mismos de condiciones muy especiales y de alta peligrosidad, por encontrarse cerca o al lado del mencionado río, debido a que en épocas pluviales se producen crecidas causando desbordamiento, que en algunas ocasiones ha generado desastres, no solo arrastrando los bordes del río, sino afectando infraestructuras construidas en las cercanías o en la franja de protección del mencionado río, llegándose en el pasado a producir la desaparición de personas y animales.
Que es un hecho público y notorio que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de FONTUR, realizó una intervención de los mencionados terrenos para la construcción de viviendas de una sola planta y edificios para apartamentos; no ejecutándose dichas obras debido a que los estudios de suelos resultaron negativos para se tipo de construcción por ser tierras arcillosas de alta expansibilidad.
Que lo mas grave de la intervención de dicho terreno lo constituye el desconocimiento del funcionario publico que está a cargo de la dirección estadal ambiental, querer intervenir los mismos para la construcción de viviendas, primero, por los acontecimientos antes señalados, y segundo, por el desconocimiento al plan rector de desarrollo urbano del área metropolitana de Valera, publicado en Gaceta Oficial de fecha 24 de septiembre de 1984, Extraordinaria Nº 3438, que en su articulo 4 establece que dichos terrenos serán destinados a un parque y recreación metropolitana que comprende las áreas de protección de las márgenes del Río Escuque.
Que existe una serie de documentos oficiales donde consta que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones aprueba la solicitud de otorgar el referido inmueble al Instituto INPARQUES.
Que ha sido una férrea y constante lucha de diversos sectores de la comunidad Valera y Trujillana por la consecución de un espacio de recreación comunitaria donde se puedan dar citas diferentes actividades recreacionales, socioculturales, deportivas de previsión de la salud individual y colectivas, perseverantes luchas que se han mantenido a lo largo de muchos años y que ahora ven truncados los persistentes anhelos de la comunidad valerana y trujillana al ser intervenidos, los ya tantas veces mencionados terrenos para la construcción de viviendas por parte del Ministerio del Poder Popular.
Que en fundamento a lo antes expuesto solicitan la urgente intervención del Juez agrario en materia ambiental, para que mediante los amplios poderes cautelares dicte un amparo constitucional cautelar y ordene al ciudadano Jefferson Elvis Pérez la paralización de manera urgente del movimiento de maquinaria pesada y todos los movimientos de tierra, así como todo tipo de intervención del ambiente, ya que se está en presencia de un inminente daño en el área en referencia.
Que la cualidad para interponer el presente recurso de amparo constitucional les viene dado por ser ciudadanos valeranos y trujillanos conocedores de la situación, así como de los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República y artículo 15 de la Constitución del Estado Trujillo que lo facultan para interponer el presente recursote amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 4 que entre otras cosas señala: “Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los Tribunales de justicia en defensa de los derecho s ambientales”.
Por ultimo Solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la intervención, movimientos de tierras, paralización y utilización de maquinarias pesada y todo tipo de trabajo que pongan en riesgo y ocasione daños ambientales en el terreno objeto del presente recurso de amparo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A ESTE JUZGADO

El 30 de enero de 2015 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó la competencia para conocer del presente amparo constitucional en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fundamento a lo siguiente:
“Como puede observarse del escrito recursivo el Amparo Interpuesto es por presunta violación de derechos o intereses o difusos, en tal sentido el encabezamiento del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 146.- Toda persona podrá demandar la protección de sus derecho e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales cuando los hechos que se describan o sean transcendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional en caso contrario corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”. (Resaltado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que la competencia para conocer las demandas de Amparo Constitucional relacionadas con presuntas violaciones de derechos e intereses colectivos o difusos y no tienen trascendencia nacional ciertamente el Tribunal competente es el juzgado de primera instancia en lo civil del lugar donde se haya generado la presunta lesión, coincidiendo con la norma antes descrita; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, mal podría considerarse competente para conocer y decidir la presente acción, ya que el legislador y la interpretación del máximo tribunal, le atribuye la competencia para conocer las acciones de amparo contra particulares a los juzgados de primera instancia y no erradamente como el tribunal de la primera instancia declino su competencia en esta alzada, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es obligante declinar la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda por ser el que tiene facultad para conocer y decidir el Amparo Constitucional propuesto Así se establece.
DECISIÒN
En fuerzas de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado explanadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, ordinal 1 y 355 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le corresponde conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, DECLINA la competencia ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL QUE POR DISTRIBUCIÒN LE CORRESPONDA. (…)” (Cursiva del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En primer lugar, corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En atención a lo antes expuesto, se observa que el referido Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fundamentó la declinatoria de competencia en este tribunal en que la presunta violación de los derechos e intereses colectivos y difusos de los accionantes, no tienen trascendencia nacional, sin haber realizado un detenido análisis de la naturaleza jurídica del bien tutelado y la repercusión de los hechos denunciados, para determinar si los mismo eran de tal magnitud que pudieran trascender mas allá de donde estaban ocurriendo, máxime cuando el bien jurídico tutelado es el ambiente.
En efecto, se aprecia de la decisión declinatoria de la competencia que procede a la calificación de la acción de amparo constitucional como de protección de intereses difusos y colectivos pero por considerar que los hechos narrados no tiene “trascendencia nacional”, ya que se circunscriben a una zona determinada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, considera competente a este Juzgado de Primera Instancia Civil
En este sentido, se observa que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia para conocer de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, disponiendo que: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”.
Corresponde entonces a este juzgador proceder a pronunciarse sobre la naturaleza del derecho o bien jurídico objeto de protección con el ejercicio de la presente acción, en el sentido de determinar, si estamos en presencia de un derecho o interés difuso o colectivo, y en caso de ser así, si el mismo trasciende a lo nacional, ya que de tal circunstancia dependerá la competencia de conocer de este tribunal.
En este orden de ideas, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República al definir lo que se entiende por intereses difusos y colectivos, en sentencia líder de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000. Expediente No. 00-1728, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. (…)” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la calificación del ambiente y los daños que puedan afectarle como bien jurídico de trascendencia nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 días del mes de octubre de dos mil catorce, Expediente No. 14-0765, señaló lo siguiente:.
“(…)Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del alcalde señalado en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146).” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la “trascendencia nacional” como efecto extraterritorial de la ocurrencia de ciertos hechos que inciden no solo en el ámbito de protección donde estos ocurren, porque trascienden a ella, es decir, que tienen incidencia extraterritorial porque afectan a la colectividad nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de mayo de dos mil catorce (2014), señaló lo siguiente:
“(…) En atención a ello, se aprecia que si bien la presente acción está relacionada con la suspensión de un espectáculo taurino en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia que el objeto de la presente acción deviene de la protección de los animales, y siendo que los eventos taurinos no se restringen solo al territorio del municipio Maracaibo sino que tienen una incidencia extraterritorial, se considera que en el presente caso, se verifica la trascendencia nacional que reviste el presente caso, no solo en cuanto al ámbito de protección sino a la periodicidad cíclica de los eventos taurinos en el territorio nacional, en razón de ello, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de autos. Así se declara. (…)”
En este orden de ideas, la especialista en Derecho Ambiental Isabel De Los Rios, en su obra “Las medidas reales en el derecho ambiental”. Editorial Arte. Caracas 2014, pág. 58, al referirse al ambiente como bien jurídico, señala:
“(…) El ambiente, en tanto que bien jurídico como la vida, la propiedad o la patria, resulta una entidad abstracta. Y todavía más, el ambiente resulta un bien jurídico absolutamente mutante, inabarcable y casi indefinible. Ciertamente un concepto vaporoso (…).”
Es en fundamento a lo anterior, que existen una serie de derechos como el ambiente, a los que se le ha dado el calificativo de difusos, que en el presente caso se procura su protección a través de una demanda intentada por un grupo de habitantes de un municipio del Estado Trujillo, que narran una serie de hechos que afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan en el Municipio Valera, por tanto, la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, y así se declara.
Aunado a lo anterior, esta tribunal observa la trascendencia nacional y relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, a través de la Dirección Regional del Estado Trujillo, específicamente el ambiente, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esa Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146).
En atención a lo regulado en esa norma, se aprecia que si bien la presente acción está relacionada con la paralización de trabajos, movimientos de tierra e intervención del ambiente en el Municipio Valera del Estado Trujillo, es de observar que el objeto de la presente acción deviene de la protección del ambiente, y siendo que los problemas ambientales no se restringen solo al territorio del municipio Valera, sino que tienen una incidencia extraterritorial, se considera que en el presente caso, se verifica la “trascendencia nacional” que reviste el presente caso, por la repercusión que el daño ambiental tiene en el territorio nacional y en el planeta, en razón de ello, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo de protección de derechos e intereses difusos y colectivos, y conforme a la norma ut supra citada, la competencia para conocer corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en atención a la materia de la cual conoce y que los tribunales en conflicto no tienen un juzgado superior común, resulta competente para decidir el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1.- Que no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de enero de 2015 “en protección de los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Valera del Estado Trujillo”, por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ALBORNOZ ORELLANA, OSCAR ELY VASQUEZ COOZ, HENRY JOSE SANTOS BLANCO y JOSE LEONARDO TORRES VIERA, con cédulas de identidad Nos 5.100.914, 2.628.167, 10.315.848 y 11.615.783, respectivamente; contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, a través de la Dirección Regional del Estado Trujillo.
2.- Se plantea el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en atención a la materia de la cual conoce y que los tribunales en conflicto no tienen un juzgado superior común, resulta competente para decidir el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
En la misma fecha se remitió bajo el Nº 123-15 conforme a lo antes ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.