…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 09 de marzo de 2.015
203° y 154°
Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por la abogada en ejercicio Maria Patricia Rivero Rivera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.244, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eugenia del Carmen Rodríguez Labarca, mediante el cual manifiesta que su representada desde el año 1.990, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero animo de dueña tanto de un terreno como de unas bienhechurias que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, y las cuales ha cuidado, vigilado, mantenido, remodelado y limpiado. Que dichas mejoras y bienhechurias son las siguientes: Primero: una casa de habitación familiar construida sobre paredes de bloque, techo de platabanda y parte de acerolit, pisos de granitos y rustico, dividida en 06 habitaciones para dormitorio, dos salas de estar, 01 cocina con empotramiento y cerámica, 01 habitación para consultorio, 03 salas de baño con sus respectivas cerámica, posetas sanitarias y lavamanos, 01 porche para estacionamiento con sus respectivas rejas de metal, 01 porche con su área verde, 01 comedor, 01 pasillo divisorio, 01 lavadero con todos sus servicios eléctricos, sanitarios, agua potable y un tanque para deposito de agua; Segundo: la construcción de un local para deposito que sirve para fabricación de hielo con paredes de bloques, puerta de hierro y techo de acerolit; Tercero: la construcción de 05 salones con sus respectivos servicios, cocina, 02 salas de baño con su respectivo parque infantil, 01 sala de estar construidas sobre paredes de bloques, techo de acerolit, con todos los servicios eléctricos y sanitarios, agua potable con sus respectivas áreas verdes; Cuarto: 02 galpones para depósitos, de igual manera construidos sobre paredes de bloques, piso de cemento, puerta de hierro y techo de acerolit; y Quinto: la construcción de un portón eléctrico de hierro completamente cercado con paredes de bloques.
Que todos los actos posesorios los ha realizado desde el año 1.989, hasta la presente fecha, sobre un bien inmueble consistente en un terreno con un área de seiscientos tres metros con cincuenta centímetro (603,50 mts.), y cuyos linderos son los siguiente: por el Norte, SUR Y Este: con terrenos que son o fueron de Elena Bertoni; y Oeste: con la prolongación de la avenida 5 sector Las Acacias. Que sobre dicho terreno el demandante ha mejorado, ampliado y acabado las bienhechurias supra descritas.
Que antes de que la demandante iniciara dicha posesión, dicho terreno y bienhechuria estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios, y que la posesión, ocupación y permanencia que inicio fue sin violencia de ningún tipo ya que tanto el terreno como la bienhechuria se encontraban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de ahí. Que dicho terreno pertenece en propiedad a la sucesión Hilda Machado.
Que por todo lo anterior es que demanda a la sucesión Hilda Machado y a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la demandante es la única y exclusiva propietaria del bien supra señalado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva. Asimismo, solicitó que se oficie a la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el documento registrado bajo el N° 31, libro 3, protocolo 1, de fecha 19 de agosto de 1.964.
Que estima la demanda en seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.), o su equivalente en Unidades Tributarias cuatro mil setecientos veinticuatro con cuarenta (4.724,40 U.T).
Que acompaña conjuntamente con el libelo de demanda los recaudos.
Que solicita que la citación sea practicada en la avenida 5, entre calle 22 y 23, N° 25-45, sector Las Acacias estado Trujillo.
Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida por estar fundada en causa legal, y se decida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, este tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observa:
En materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos específicos de la demanda por Prescripción Adquisitiva, establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (resaltado del Tribunal).
De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se desprende el deber ineludible que tiene el demandante en prescripción adquisitiva de consignar con la demanda una certificación del Registrador respectivo donde se señale el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que figuran en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, así como también debe acompañar copia certificada del título respectivo, y en el caso de autos se observa que la parte actora incumplió tales requisitos, toda vez que no acompañó la demanda con la certificación del Registrador ni copia certificada del titulo respectivo, razón por la cual este Tribunal no debe considerar satisfecho tales extremos y en consecuencia no debe el juez admitirla, ya que de hacerlo implicaría una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos, ya que tal incumplimiento hace que la sentencia definitiva a dictarse en el presente proceso, pueda ser imposible de registro, ante la posible negativa del Registrador respectivo, en fundamento a la facultad que le otorga la Ley a dicho funcionario de negarse al registro de documentos que incumplan lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tales requisitos, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, razón por la cual este tribunal declara la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem. Así se decide.-

El Juez Titular,

Msc. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-