P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-1027/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIGNORA JOSEFINA TOVAR DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.464.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GIL DUQUE y LEONARDO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.104 y 177.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo 2009, bajo el N° 19, Tomo 91-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNY KARINA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.670.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2012-1558 (folio 235 al 241 de la segunda pieza).
El 28 de octubre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 242 de la segunda pieza), la cual se oyó en ambos efectos el 31 del mismo mes y año, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 243 de la segunda pieza), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial, quien se inhibió de conocer el asunto, que fue declarado con lugar (folios 262 al 264 de la segunda pieza).
Posteriormente, en razón de la inhibición planteada, se sometió el expediente a redistribución, correspondiendo la misma a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de enero de 2015 (folio 270 de la segunda pieza) y fijó para el día 03 de marzo de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 271 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 2 al 4 de la tercera pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso que la demandante en el libelo reclamó las prestaciones sociales señalando una fecha de culminación que no es real, señalando que la relación finalizó luego de un reposo de 52 semanas; además no se consideró la deducción sobre los anticipos de prestaciones consignados anexo al expediente, identificada con la letra H, existiendo en la sentencia recurrida una falsa suposición de los hechos.
Por otro lado, señala la apelante que las utilidades se calcularon con el salario integral, correspondiendo la misma sobre el salario básico, como lo establece la convención colectiva, lo cual se alegó y el Tribunal no se pronunció, incurriendo la misma en el vicio de incongruencia, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.
La demandante manifestó que la entidad de trabajo no consignó las cantidades adeudadas, razón por la cual se demandaron tales beneficios; insiste en la fecha de culminación del vínculo, que fue el 01 de noviembre de 2010.
Sobre los prestamos realizados, señala la trabajadora que fueron descontados de la quincena, por ello pidió el total de la antigüedad que corresponde; ya que lo que existió fue una garantía sobre el fondo fiduciario. En relación a las utilidades, debe aplicarse lo previsto en la convención colectiva, la cual consta en el expediente, lo cual no fue valorado por el Juez.
Para decidir el Juzgado observa:
1. Respecto a la prestación social por antigüedad, la parte actora señaló en su escrito libelar que reclama el pago de las prestaciones sociales, ya que no fueron pagadas en su oportunidad, exigiendo se condene el pago de Bs. 86.724,97 por dicho concepto.
La demandada negó tales montos señalando que había otorgado durante la relación anticipos y préstamos a la trabajadora, por lo que el saldo total que corresponde con las deducciones correspondientes es la cantidad de Bs. 3.129,58, que debe ser la que se establezca en la presente decisión (folio 202 de la segunda pieza).
La sentencia recurrida estableció en su motiva (folio 239 de la segunda pieza), lo siguiente:
Con relación a los Préstamos otorgados a la trabajadora, se pudo verificar tanto de los recibos de pago aportados por la parte actora, como de los soportes de nómina traídos por la demandada, que a la actora le era deducido de su salario de forma regular cantidades identificadas como reembolso por préstamos, así como deducciones por anticipos y por créditos fideicomiso, lo que demuestra que ésta ha venido pagando a la empresa los préstamos y anticipos anteriores al año 1997 recibidos por la actora, lo cual en el caso de los anticipos resulta ilícito dado que estos haberes constituyen un derecho de la trabajadora, en consecuencia resulta procedente la pretensión respecto al pago de la Antigüedad y sus intereses dado que no existe en autos pruebas de su pago. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas de autos, se desprende del folio 140 al 191 de la segunda pieza, los préstamos otorgados a la actora, que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, en el cual se verifica que los mismos se realizaron con garantía en el fondo fiduciario.
Al respecto, establece el Artículo 108, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que el trabajador podrá recibir préstamos de la entidad de trabajo, teniendo como garantía lo depositado en la entidad financiaría por prestación de antigüedad, garantizando con dicho capital las obligaciones contraídas.
Igualmente, el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, establece la regla del pago de los créditos entregados a los trabajadores, estableciendo el porcentaje a deducir del pago semanal o mensual de su salario y en caso de terminar la relación compensar el saldo pendiente, hasta por el 50%.
De los recibos consignados en autos, del folio 139 al 278 de la primera pieza y del folio 11 al 138 de la segunda pieza, se desprende que el empleador deducía constantemente los préstamos realizados a la trabajadora, en cumplimiento de lo establecido en la primera parte de la norma señalada anteriormente, pero no existe prueba del estado de cuenta de dichos préstamos y la existencia de un saldo pendiente a favor del empleador.
Además, no se observa de autos que el demandado haya realizado la reconvención de los mismos antes de la audiencia preliminar, para que se discutiera la pretensión de ambas partes, como lo establece dicha institución jurídica procesal.
Así las cosas, no pueden deducirse dichas cantidades sin establecerse claramente cuál fue la totalidad de los préstamos realizados; los pagos ya deducidos semanalmente de la remuneración de la trabajadora y lo que pudiera quedar pendiente, sin haberse consignado las pruebas necesarias para ello, carga que tenía el demandando conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni utilizar las instituciones legales correspondientes.
Pos lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado en este punto. Así se declara.
En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, consta en autos expediente administrativo (folio 43 al 138 de la primera pieza), que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se alegó como fecha de terminación de la relación el 01 de noviembre de 2010, hecho que no fue contradicho expresamente por la accionada y así se declaró en la providencia administrativa, como lo indicó la primera instancia.
Así pues, al no existir prueba que señale otra fecha distinta de terminación de la relación, carga que tenía el demandado, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que la comunicación emitida por el seguro social (folio 8 y 9 de la segunda pieza) y planilla de liquidación (folio 139 de la segunda pieza), deviene de la información suministrada unilateralmente por el empleador, por lo que carece de eficacia probatoria para resolver la presente denuncia.
En consecuencia, se tiene como cierta la fecha indicada por el actor en su libelo, es decir, el 01 de noviembre de 2010. Así se establece.
2. En relación a las utilidades: reclama el demandante la proporción del último año equivalente a 100 días, por el salario integral de la trabajadora, lo que da un monto de Bs. 9.714,23, conforme lo previsto en el Artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial; lo cual se condenó íntegramente en la sentencia recurrida (folios 239 y 240 de la segunda pieza).
Ahora bien, de las pruebas consignadas en autos no se desprende que el empleador haya cumplido con dicho beneficio oportunamente, carga que correspondía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es necesario analizar lo previsto en la entidad de trabajo para la cuantificación del mismo.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que las utilidades estaban reguladas convencionalmente, estableciendo en la cláusula 59 del contrato colectivo que el mismo no podrá ser inferior a 4 meses de salario, tomando el básico devengado por el trabajador.
Respecto a ello, establece el Artículo 89 Constitucional el principio del no conglobamiento, en el cual se debe aplicar la norma que más beneficie al trabajador, la cual se utilizará en su integridad, estando prohibido realizar mixtura de distintas normas para generar una nueva no prevista legal o convencionalmente.
En el presente caso, se observa que la pretensión del demandante incurrió en la violación de dicho principio, ya que mezcló lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, situación que soslayó la primera instancia.
Entonces, del análisis de ambas normas se verifica que la que beneficia a la trabajadora es la prevista en la convención colectiva de trabajo, que si bien ordena el pago del beneficio con base al salario básico, otorga el máximo de días (4 meses), lo cual favorece a la trabajadora.
En consecuencia, por dicho beneficio le corresponde a la actora el pago de 100, con base al último salario básico devengado (Bs. 64,76 diario), que no fue negado por la demandada, dando como total Bs. 6.476,00.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y se modifica la sentencia de primera instancia, sólo en lo que respecta a las utilidades condenadas; quedando confirmado los elementos de la relación de trabajo como fecha de inicio (15/05/1989) y terminación (01/11/2010), cargo desempeñado (cajera), salario devengado (Bs. 1.943,00 mensual); así como el resto de los conceptos pretendidos, verificado luego de analizar las probanzas de autos, los cuales quedan reproducidos de la siguiente manera:
• Antigüedad………………………………….. Bs.86.724,97
• Intereses de Antigüedad…………………. Bs. 4.485,44.
• Vacaciones y Bono Vacacional………….. Bs. 2.152,58
Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento en que se efectúe el pago de sus prestaciones, excluyendo de los mismos el lapso en que se en el cual estuvo suspendido el procedimiento por acuerdo de las partes o causas no imputables a ellas.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2012-1558.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco de la presente apelación.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
JMAC/ eap
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