P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KPO2-R-2014-1163 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JUANA DEL CARMEN COLMENÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.365.680.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.013.

INTERVINIENTES: (1) ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA FLORENCIO JIMÉNEZ, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2003, bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 008 al 012; y (2) Fiscalía 12° del Ministerio Público, en la persona del abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 1448, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” (Barquisimeto), que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en el expediente N° 025-2011-01-0228.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2013-323, en fecha 19 de junio de 2014.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia del asunto KP02-N-2013-323, en fecha 01 de octubre de 2014, declarando sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado (folios 140 al 151).
Cumplidas las notificaciones respectivas, el demandante apeló de la decisión proferida, como consta al folio 157, la cual se admitió en ambos efectos por el Juez de Juicio (folio 175).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 10 de diciembre de 2014 (folio 178).
Dentro del lapso previsto, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 179 al 181) y el interviniente beneficiario de la providencia impugnada consignó la contestación dentro del lapso previsto (folio 183 al 186).
Seguidamente, quien subscribe procede a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
M O T I V A
El recurrente alega en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba y el vicio de ilogicidad en la motivación, señalando que se negó a pronunciarse en base a la inmotivación del acto administrativo y a los demás vicios que contiene la providencia administrativa, declarando improcedente la denuncia por ser vaga, general, inocuas o absurdas, desconociendo el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar la decisión, ya que debió analizar todas las pruebas y concatenar los vicios delatados, desaplicando el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se establece el carácter proteccionista de la legislación laboral.
Igualmente, el demandante ratifica los vicios contenidos en el acto administrativo, tales como inmotivación, falso supuesto, silencio de prueba, ilogicidad en la motivación y una falta absoluta de fundamentos, ya que la misma se basó en un acta impugnada en el proceso; una resolución 001-2007 de fecha 12 de marzo de 2007; y documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en el juicio; además, se alegó la falta de cualidad del solicitante, situación de la cual no se pronunció el Inspector del Trabajo, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y declare con lugar la nulidad invocada.
El interviniente beneficiario de la providencia señaló en la contestación de la fundamentación, entre otras cosas lo siguiente:
La denuncia de los supuestos vicios que hacen anulable un acto administrativo debe hacerse de manera específica; no es suficiente enunciarlos, debe señalarse y citarse del texto el punto o las frases que evidencian que el vicio denunciado efectivamente se halla presente en el texto del Acto Administrativo mismo y es en este aspecto donde la parte recurrente no cumple con esta carga o deber, privando al Juez de primera instancia de la posibilidad de realizar el análisis lógico de los vicios denunciados o incluso de poder establecer el punto donde supuestamente se encuentran los mismos en el acto administrativo. Esta falta de señalamientos concretos en la denuncia de los vicios se evidencia de una simple lectura del libelo, del acta elaborada con ocasión de la celebración de la audiencia y del contenido del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio en la parte motiva estableció que:
Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que la accionante invoca como vicio padecido por el acto administrativo la inmotivación del mismo, empero a su vez lo argamasa con el vicio de falta de aplicación del artículo 431 del Texto Adjetivo Civil, cimentando la misma en el hecho de que la documental determinante para la decisión a pesar de ser documento público no fue ratificado en juicio, asimismo aduce que dicho documento fue contra la unidad educativa y no contra la trabajadora, es decir le añade un tercer vicio a la mixtura realizada en su esbozo; posteriormente señala que con respecto a las otras documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas al momento de la contestación; de igual manera la accionante añade en otro plano que la Inspectoría del Trabajo no realizó el análisis concordado del cúmulo de prueba y que los motivos en que se fundamenta la misma se destruyen unos a otros, llegando a apreciaciones falsas. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que la accionante realizó una miscelánea al denunciar los supuestos vicios de los que padece el acto administrativo dentro de los cuales alegó el vicio de inmotivación, conjugando premisas contradictorias en la racionalidad de la lógica jurídica, que debe poseer todo razonamiento para arribarse al dispositivo de la sentencia, pues una cosa es que el cuasi juzgador en su providencia no haya explicado los motivos de hecho y derecho para arribar al puerto cognoscitivo de su decisión; otra que haya gestado el falso supuesto de derecho al tergiversar una norma adjetiva en su aplicación; asimismo el falso supuesto de hecho al tergiversar el valor de un medio de prueba y por último que se hayan silenciado medios probatorios determinantes para el dispositivo del acto administrativo, ilogicidades éstas que imposibilitan al juzgador el poder realizar el ensamblaje racional para el análisis preciso del supuesto vicio en específico del que adolece el acto administrativo, razones éstas por las que de manera forzada este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, verificados los alegatos de las partes y los fundamentos de la sentencia recurrida, procede a pronunciarse quien Juzga de la siguiente manera:
La sentencia recurrida procedió a declarar improcedente lo denunciado por el actor, señalando de manera genérica que los vicios denunciados resultaban de tal manera contradictorios, sin racionalidad y lógica jurídica, imposibilitándolo de analizar el vicio específico que adolece el acto administrativo.
Al respecto, es importante señalar que en la historia del Derecho Administrativo ha regido la formalidad y rigurosidad procesal, al momento de denunciar los vicios del acto en las demandas de nulidad, los cuales –en los últimos tiempos- de manera paulatina ha venido flexibilizándose, y más ahora, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con el otorgamiento de las competencias de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Sentencia N° 955, del 23/09/2010), en razón de la naturaleza de la materia y a los fines de mantener el resguardo del principio proteccionista del trabajador.
Si bien es cierto, la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido que no podían invocarse varios vicios del acto administrativos incompatibles entre sí, como la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha adaptado dicho criterio, estableciendo reglas y excepciones, indicando entre otras cosas, que es necesario analizar cada uno de los vicios denunciados para determinar la validez, veracidad y conexión entre cada uno, para así verificar la nulidad o no del acto administrativo y no declarar improcedente la pretensión de entrada por la simple incompatibilidad (ver por todas: Sentencia N° 1930, del 27/07/2006).
Así las cosas, se insta al Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a no aplicar criterios jurisprudenciales anticuados y distanciados de la realidad jurídica actual, en el que debe garantizarse el hecho social trabajo y la protección de los derechos consagrados del trabajador, conforme lo previsto en la Carta Magna, Ley sustantiva laboral y Ley adjetiva del Trabajo.
Analizado lo anterior, es necesario resaltar que los vicios denunciados por la trabajadora están dirigidos a señalar que la providencia administrativa basó su decisión en una serie de pruebas que fueron impugnadas, resolución administrativa del año 2007 y comunicaciones emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio, por lo que debe ser declarada nula.
De la revisión del expediente administrativo se desprende del folio 30 y 31 acta de contestación levantada en la Inspectoría del trabajo en la cual la trabajadora impugna y desconoce las documentales consignadas junto con la solicitud de calificación de falta, que fueron ratificadas por el promovente en el mismo acto.
En razón de lo anterior, no se desprende de dicho expediente que el Inspector del Trabajo haya dado apertura a la incidencia respectiva para resolver las impugnaciones efectuadas y otorgar los lapsos procesales para verificar la veracidad de tales documentales, lo cual es evidentemente necesario para resolver el conflicto planteado.
En relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2201, expediente Nº 01-1968, de fecha 16/09/2002, estableció que “el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”.
Así las cosas, es necesario recordar que las fuentes de los procedimientos administrativos laborales se encuentra prevista en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite en primer término a las normas previstas en la Ley sustantiva laboral y luego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo no establece ninguna formalidad sobre la fase probatoria, acudiendo a la Ley adjetiva del trabajo que establece en su Artículo 78 que los documentos consignados en copia por la parte contraria podrán impugnarse y su certeza podrá constatarse mediante la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Del mismo modo, el Artículo 84 eiusdem establece la incidencia para la tacha de documentos, que puede aplicarse por analogía para los desconocimientos de documentos privados, otorgando a la parte dos días para promover pruebas y tres días para evacuarse; los cuales debió aplicar la Autoridad Administrativa del Trabajo ante las impugnaciones efectuadas, lo cual omitió.
Entonces, al decidir definitivamente la controversia sin resolver las impugnaciones de las pruebas realizadas en la oportunidad correspondiente, situación denunciada por la hoy demandante, el funcionario violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, principalmente, el derecho a la defensa y al respeto de los lapsos procesales, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, que provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por la declaratoria anterior, el Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por ende con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo inficionado.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, ordene la apertura de la incidencia sobre la impugnación de las pruebas, conforme al Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prosiga el íter procesal previsto y dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado, porque se evidencia que el acto administrativo impugnado es nulos por violentar el debido proceso y derecho a al defensa, conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y se declara CON LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo N° 1448, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en el expediente N° 025-2011-01-0228.

TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, de apertura a la incidencia sobre la impugnación de las pruebas, conforme al Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prosiga el íter procesal previsto y dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

JMAC/eap