P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-150/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ y BELIOSKY PIÑA PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 54.837 y 185.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): JUAN BAUTISTA IGLESIAS GERBASI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.859.344, titular de la firma personal RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 10-B, de fecha 06 de septiembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMERICO CASTILLO y AMERICA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 86.370 y 64.751, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 05 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1456.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 05 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el cual se pronunció sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa (folios 74 al 82 de la tercera pieza).
La parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 06 de febrero de 2015 (folio 83 de la tercera pieza), el cual se admitió en ambos efectos por el Juez de Ejecución (folio 104 de la tercera pieza), remitiéndose el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 02 de marzo de 2015 y fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación (folio 107 de la tercera pieza).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 09 de marzo de 2015, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos, y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 127 al 129 de la tercera pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Expuso la parte recurrente que la sentencia de primera instancia declaró la validez de la experticia complementaria del fallo, sin considerar los errores presentados, que van en contravención de lo establecido por la sentencia definitivamente firme; igualmente se estableció el pago de los honorarios del expertos, los cuales considera un exceso.
En primer lugar, señala la apelante que entre los errores de la experticia, se observa que en los cálculos efectuados por la experto se imputó dos veces la propina, la cual ya estaba incluida en el cuadro del libelo, como lo estableció la sentencia definitiva.
Por otro lado, los días de descanso y feriados se computaron dos veces, primero por toda la relación de trabajo y después desde octubre de 2011, hasta que terminó la relación, por lo que deben descontarse las cantidades cuantificadas en exceso y recalcular los intereses y corrección monetaria que elevan el monto total establecido; y que los expertos están cobrando una cantidad exagerada de honorarios.
La parte demandante señaló que en la sentencia recurrida se establecieron todas las reglas provistas en la sentencia firme dictada por la alzada, por lo que no puede impugnar en esta oportunidad situaciones de dicha decisión, en la cual no se interpuso recurso, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
Antes de la realización de la audiencia fijada por éste Juzgado, la parte demandada presentó escrito cursante del folio 108 al 126 de la pieza 3, en el cual realiza una serie de consideraciones respecto al libelo, la contestación; la sentencias de instancia e insiste en exponer la realidad de los hechos”, alegatos absolutamente extemporáneos, que no corresponden a la fase de ejecución de la sentencia, por lo no se tomará en consideración en esta decisión. Así se establece.-
1. Respecto a la imputación doble de la propina en los cálculos realizados, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
PRIMERO: DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
a. Respecto al salario tomado para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, se aprecia que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial indicó que este concepto sería determinado con los salarios señalados en los folios 4 y 5 de la primera pieza, más las propinas y el recargo por horas extras y trabajo en días de descanso y feriados.
Así las cosas, una vez analizado el informe reclamado, se aprecia que la Experto en el cuadro que cursa al folio 16 de la pieza 3, a los fines de estimar las cantidades correspondientes a la prestación social del antigüedad más sus intereses, tomó los mismos salarios que se indican a los folios 4 y 5 de la primera pieza, que ya incluían el recargo por horas extras y días de descanso y feriados y sumó la propina establecida en la decisión definitiva, con lo cual queda evidenciado un total apego a los parámetros indicado por el A quem.
Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al momento de establecer el salario de la demandante se indicó que percibía remuneración fija de Bs. 258,05 semanal y una parte variable, que entre otras cosas incluía la propina que se determinó en Bs. 1.399,80 mensual. Estas referencias se fijaron por el Juez Superior para realizar sus cálculos en la sentencia, contra los cuales la demandada no tuvo objeción alguna en la audiencia de apelación del auto que fija los montos a ejecutar.
Igualmente, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial condenó la prestación social por antigüedad, estableciendo las reglas para su determinación:
[…] Corresponde al actor por la duración de la relación la cantidad de 662 días por garantía de prestaciones sociales, por el salario devengado mensualmente, incluyendo la parte fija, las propinas y el recargo por horas extras y trabajo en días de descanso y feriados, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los salarios señalados en el libelo a los folios 4 y 5 de la primera pieza, realizando el cálculo de los respectivos intereses.
Posterior a ello, se cuantificará lo previsto en el Artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta 30 días por año, en razón al último salario devengado incluyendo la parte fija y variable; a los fines de determinar el monto que resulte mayor para el trabajador, que será el que deberá pagar el demandado.
De todo lo anterior se desprende que los cálculos realizados por la experto y la sentencia que determinó al monto a ejecutar, no cumplieron el texto expreso de la decisión definitiva dictada en segunda instancia que estableció que la garantía de la prestación social (15 días por trimestre) se establecería con el salario mes a mes indicado en el cuadro del libelo; y que el pago definitivo (30 días por año) con el último salario fijo y variable determinado en la sentencia.
En ninguna parte de la decisión objeto de ejecución se estableció que podrían mezclarse las determinaciones de la sentencia y del libelo: Al señalar que la cuantificación se realizaría tomando en cuenta la parte fija y variable del salario conforme al cuadro del libelo, no debía agregarse otro elemento salarial adicional, ya que los mismos estaban incluidos.
Por lo expuesto, se evidencia que ciertamente que la recurrida utilizó la base salarial de la propina dos veces para cuantificar dicho beneficio, violentando lo establecido por la decisión firme, declarándose con lugar lo denunciado por la demandada, lo cual se determinará y cuantificará más adelante, en el presente fallo.
2. Sobre la cuantificación doble de los días de descanso y feriados, señala la apelante que primero se cuantificó por toda la relación y luego desde octubre de 2011, hasta la terminación de la relación de trabajo, por lo que solicita se descuente lo cuantificado en exceso.
De la revisión de la experticia complementaria del fallo, se observa que se incluyó en la cuantificación de los conceptos; (1) el recargo por días descanso y feriados trabajados (Artículo 184 LOTTT), ordenado a pagar al folio 201 de la segunda pieza; y (2) los días de descanso y feriados (calculados sobre la parte variable) desde octubre de 2011 hasta agosto de 2012 (folio 202 de la segunda pieza).
Sobre el primero de ellos, es importante señalar lo previsto en el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
Pago por trabajo en día feriado o descanso
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Dicho concepto fue condenado en la definitiva, en razón a los días de descanso y feriados laborados por la actora por toda la relación, en la cual le corresponde el recargo legal previsto.
En relación al segundo de los beneficios condenados, su fundamento legal esta previsto en el Artículo 119 eiusdem:
Pago del día feriado y del día de descanso
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso […].
Entonces, es evidente la confusión que presenta la recurrente al denunciar la condena doble de un concepto, que legalmente es distinto; uno referente al pago del recargo de los días de descanso y feriados trabajados; y otro al descanso en dichos días, con base a la parte variable, ya que la parte fija ya fue satisfecha dentro de la remuneración mensual o quincenal, como lo establece la misma norma.
Por lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado en este punto y se ratifica la cuantificación realizada por la primera instancia sobre dichos conceptos.
3. En relación a la estimación de los honorarios profesionales realizados por el Juez de la ejecución, se observa que en auto de fecha 25 de septiembre de 2014 el acta de juramentación del experto que realizaría la primera experticia, estimándose sus honorarios en 96 unidades tributarias, decisión que no fue impugnado por las partes.
Posteriormente, dicha experticia fue impugnada, por lo que se ordenó la revisión de la misma por otros dos expertos, que fueron juramentados en fecha 12 de diciembre de 2014, estableciendo sus honorarios en 64 unidades tributarias para cada uno, acto procesal que tampoco fue apelado por las partes.
Entonces, al no haberse impugnado los autos en los cuales se establecieron dichos honorarios, dentro del lapso previsto, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran firme los mismos, siendo extemporánea la denuncia realizada por la parte demandada en la presente apelación.
En consecuencia, se declara sin lugar lo denunciado por la parte recurrente sobre dicha situación.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, sobre cada uno de los puntos de la presente apelación, se declara parcialmente con lugar la misma y se revoca parcialmente la sentencia recurrida, respecto a la cuantificación de la prestación social por antigüedad, la cual queda determinada en los siguientes términos:
De la revisión de los cálculos efectuados por la parte actora en el libelo, se desprende que aplicó correctamente lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acreditando los días correspondiente a la prestación mensual, anual y trimestral prevista en ambas leyes, en razón del tiempo de vigencia de cada una, multiplicados por el salario mixto devengado, incluyendo la parte fija y variable (propinas, recargos por días de descanso y feriados y horas extras), como se estableció en la decisión, lo cual generó como monto definitivo Bs. 58.765,84, más Bs. 34.023,21 por intereses; cantidad que supera lo previsto en el Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
A dichas cantidades deberá sumarse lo condenado en la sentencia definitiva y lo establecido en la estimación final del Juez de Ejecución, que no fue objeto de impugnación, respecto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs.18.179,43); vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado (Bs. 17.154,51); utilidades proporcionales (Bs. 23.181,85); así como lo confirmado por esta decisión sobre el recargo por trabajo en días de descanso y feriados (Bs. 33.941,66); y los días de descanso y feriados (Bs. 11.388,64), total que asciende a la cantidad de Bs. 196.635,14.
Sobre el total generado, deberá deducirse el monto de Bs. 18.843,90, establecido por la decisión definitiva como adelantos efectuados a la trabajadora durante la relación, dando como total definitivo Bs. 177.791,24.
Ahora bien, a los fines de cuantificar los intereses moratorios y corrección monetaria, cuyas tasas de interés no fueron impugnadas por las partes, así como tampoco la forma de cuantificación, se aplicará la misma fórmula y cantidad generada en la experticia, pero en proporción a la cantidad total establecida en el presente fallo.
Así las cosas, por intereses moratorios corresponde la cantidad de Bs. 70.197,85; y por corrección monetaria el monto de Bs. 199.342,61; generando como monto total a pagar en el presente juicio la totalidad de Bs. 447.331,70. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena a la demandada el cumplimiento de dicha cantidad establecida a la parte actora, el cual llevará a cabo el Juez de Ejecución, conforme lo previsto en el Artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y SE REVOCA parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cumplir con la cantidad establecida en esta decisión, conforme lo previsto en el Artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:53 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
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