P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-17 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA QUIROZ GALVAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 mayo de 2006, bajo el Nº 19, tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ISRAEL ALFREDO ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.306.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede El Tocuyo, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta de la ciudadana MIRIALYS PATRICIA RODRÍGUEZ DAZA, en el expediente Nº 025-2014-01-00126.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-579.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2014-579, en fecha 05 de diciembre de 2014 (folios 35 y 36), en el que declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo, de la cual apeló el apoderado judicial de la parte actora (folio 46).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 19 de enero de 2015 (folio 49), y procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
De las actas procesales del presente asunto se observa que en fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado recibió el asunto y ordenó su tramitación conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2015, se dictó auto dejando constancia que la parte recurrente no presentó escrito de fundamentación, pasando el mismo al estado de dictar sentencia, conforme al Artículo 93 eiusdem.
Ahora bien, siendo hoy el último día para emitir el fallo respectivo, se evidencia que la tramitación del presente recurso no era la establecida, sino conforme lo establece el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se debe dictar sentencia sin necesidad de fundamentación, con los elementos cursante en autos.
Por consiguiente, se revoca por contrario imperio las actuaciones realizadas a los folios 49 y 50, conforme lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se sentenciar conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
M O T I V A
En fecha 25 de noviembre de 2014 fue recibido el asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 28), que en la misma fecha ordenó subsanar el escrito libelar a los fines de que el demandante consigne el poder original, en el cual se acredite su representación; conforme lo ordena el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con el Artículo 33, N° 7, eiusdem (folio 29).
Ahora bien, establece el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se concederá al demandante tres días de despacho para la corrección de los errores evidenciados en la demanda.
De la revisión del calendario judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se desprende que desde la fecha del auto dictado (25/11/2014), transcurrieron los días 26, 27 de noviembre y 02 de diciembre, sin que la actora haya cumplido con el requerimiento del Tribunal, realizando el mismo el día 04 de diciembre del mismo año (folio 30), es decir el quinto día de despacho, estando claramente fuera del lapso, tal como lo estableció la primera instancia, ya que el mismo no puede prorrogarse en los términos previstos en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es evidente el incumplimiento de la actora de los requerimientos efectuados por el Juez de Primera Instancia, al no subsanar la demanda, dentro del lapso previsto en la Ley, por lo que se declara sin lugar la apelación efectuada y se confirma en todas sus partes la inadmisibilidad decretada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante y se confirma la sentencia recurrida que declaró inadmisible la pretensión, conforme lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto KP02-N-2014-579.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo de 2015.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria