P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-182 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUCILA CECILIA ALCALÁ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.154.

PARTE DEMANDADA: LARATEL FARMACIA, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANTONIO LUÍS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1054.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1054, en fecha 08 de octubre de 2014 (folios 3 al 12), en el que declaró la invalidez del informe pericial consignado por la experto respectiva.
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 15), que se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación (folio 17).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 05 de marzo de 2015 (folio 22) y fijó audiencia para el 12 del mismo mes y año, acto al cual no compareció la parte recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 23 y 24); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra las decisiones dictadas en fase de ejecución, se admitirá recurso a un solo efecto dentro de los 3 días hábiles siguientes, la cual será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte por el Tribunal Superior del Trabajo.
Igualmente, el único aparte de la misma norma, establece que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la decisión impugnada, ya que la misma no adolece de vicios. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de octubre de 2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la trabajadora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap