P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-114 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELBYS BOHORQUEZ y RENÉ ARROYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.800 y 148.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TUBOS DE VENEZUELA, C.A. (TUBOVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1975, bajo el N° 58, folios 212 al 218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA TOMEI ESPITIA y ROGER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.632 y 90.469.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 16 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-437.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 16 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de inspección judicial solicitada por la demandada (folios 22 al 24).
Dicha parte interpuso recurso de apelación en fecha 20 de enero de 2015 (folio 25), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 26); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 18 de febrero de 2015 y fijó para el día 23 de febrero de 2015, la realización de la audiencia (folio 29).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció el recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 30 y 31).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente expuso que se promovió inspección judicial para que se dejara constancia que la entidad de trabajo no se dedica a la rama de la construcción, ni a la instalación de techos; prueba que fue negada por ilegal, alegando la primera instancia que el Tribunal no puede hacer apreciaciones jurídicas como la naturaleza del servicio prestado, lo cual forma parte del hecho controvertido, decisión con la cual considera la parte se tergiversó el sentido de la norma, ya que tal situación no implica un pronunciamientos sobre el fondo.
Señala que la prueba es fundamental, ya que el trabajador alegó en el libelo que sufrió un accidente de trabajo cuando procedía a la instalación de un techo, lo cual no era su función, ni la actividad de la empresa, que se encarga es de instalación de tubería galvanizada, por lo que con dicha prueba se necesita establecer cuál es la rama principal de la entidad de trabajo.
Igualmente, señala el apelante, que la Juez de Primera Instancia de Juicio incurre en incongruencia negativa, ya que se solicitó inspección judicial sobre dos puntos (establecer si la demandada se dedica a la rama de la construcción; y si su naturaleza es instalar techos) y la misma se refirió solamente sobre uno (sobre si la misma forma parte de la rama de la construcción), razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la admisión de dicha prueba, fundamental para la resolución del juicio.
El auto recurrido negó la inspección judicial promovida por ilegal, conforme al Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “el promovente pretende que la Juez haga declaraciones sobre la situación jurídica de la entidad de trabajo (si la empresa se dedica a la construcción o no) y ello corresponde al fondo de lo controvertido” (folio 24).
Para decidir este Juzgador observa:
Del auto apelado se desprenden algunas situaciones jurídicas omitidas por la primera instancia, que son necesarias resaltar:
En primer lugar, se niega la prueba por ilegal aplicando lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que la Ley adjetiva laboral tiene su norma propia, en el Artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la remisión a otro cuerpo normativo contradice el principio de legalidad previsto en el Artículo 11 eiusdem; y el de la especialidad y preeminencia de las normas laborales que regula el Artículo 89 Constitucional.
Por otro lado, la Juez de Primera Instancia de Juicio señala que el promovente pretende que se hagan declaraciones sobre la situación jurídica de la entidad de trabajo y que ello corresponde al fondo de lo controvertido.
Al respecto, establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De la norma transcrita se desprende, que el auto de admisión de las pruebas es una decisión judicial de carácter procesal y complejo, porque comprende varios pronunciamientos: (1) La determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre ellos; así como (2) el pronunciamiento de admisión y desecho de medios de prueba.
Por lo tanto, en el auto de admisión de pruebas, debe el Juez determinar en primer lugar cuales son los hechos controvertidos y convenidos por las partes en el litigio, lo cual debe extraerse del contenido del libelo y contestación de la demanda; y en consonancia directa con el pronunciamiento anterior, seguidamente declarará qué medios ofrecidos por las partes son legales y pertinentes para admitirlos.
Así las cosas, del auto apelado se desprende que se inadmitió la prueba porque se pretenden producir apreciaciones que corresponden al fondo de lo controvertido, pero no existe en el auto impugnado pronunciamiento del Juez sobre los hechos controvertidos y convenidos por las partes, como lo ordena la norma comentada.
Igualmente existe una contradicción del Juez al negar la prueba, porque si la situación que se pretende evidenciar mediante la inspección forma parte de lo controvertido, ello constituye el objeto fundamental de la fase de juicio, es decir, esclarecer los puntos debatidos en la búsqueda de la verdad (Artículo 5 LOPT); porque el Artículo 75 de la Ley adjetiva laboral ordena omitir las probanzas sobre situaciones en que se encuentren claramente convenidas por las partes.
Finalmente, es evidente que la Juez de Primera Instancia de Juicio negó la admisión de la prueba, fundamentada en la discusión sobre si la entidad de trabajo forma parte de la rama de la construcción, sin emitir pronunciamiento sobre si la misma se encarga de la instalación de techos, situación que fue denunciada por el trabajador en su libelo (folio 4), lo cual es necesario determinar a los fines de resolver el conflicto planteado.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación, y se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a la inadmisión de la inspección judicial promovida por la demandada.
En consecuencia, se admite la misma y se ordena a la Juez de la fase de juicio evacuar la misma en la forma prevista en la Ley, quedando así modificado el auto recurrido. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara que en lo sucesivo, dicte el auto de admisión de pruebas en los juicios laborales, en apego a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se MODIFICA el auto dictado el 16 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se admite la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada y se ordena a la primera instancia a evacuarla conforme a la Ley.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:53 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA