P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-186 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORANGEL COROMOTO GONZÁLEZ MORILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.336.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): (1) PAIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 46, tomo 27-A, de fecha 23 de agosto de 2000; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 25 de abril de 2013, bajo el N° 40, tomo 27-A; (2) PEDRO JOSÉ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.237; y (3) MARIA TERESA MARANTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.579.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN ALV & MEND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, tomo 34-A, en fecha 03 de noviembre de 2003; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 18 de abril de 2013, bajo el N° 38, tomo 25-A.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-927.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-927 (folios 181 al 1190), en el cual declaró con lugar la pretensión, basado en la presunción de admisión de los hechos de la demandada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de febrero de 2015 la demandada apela de la sentencia de primera instancia (folio 202), la cual se admitió en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 203), ordenando la remisión del expediente a la URDD para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de marzo de 2015 (folio 206), fijando para el 16 del mismo mes y año la celebración de la audiencia oral, acto al cual no compareció el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 207 y 208); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Tribunal Superior, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, el último aparte de la misma norma, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se evidencia quien sentencia declara DESISTIDO el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

PRIMERO: Que la ciudadana NORANGEL COROMOTO GONZALEZ MORILLO, prestó servicios para la entidad de trabajo PAIDOS CENTER, C.A. desde el 16 de octubre de 2.001 hasta el 31 de marzo de 2.013.
SEGUNDO: Que ocupó el cargo de PELUQUERA, cumpliendo una jornada de LUNES A VIERNES DE 10:00 A.M. A 01:30 P.M. y de 02:30 P.M. a 07:30 p.m., los sábados de 08:30 a.m. a 07:30 p.m., los domingos como día de descanso.
TERCERO: Que devengó un último salario de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78 CENTIMOS (BS. 1.383,78).
CUARTO: Que en fecha 31 de marzo de 2.013, la relación de trabajo terminó a través de un despido injustificado.
QUINTO: Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, como lo son: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN EN VACACIONES, SABADOS LABORADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMINZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
SEXTO: Que los codemandados PEDRO JOSÉ COLMENÁREZ y MARÍA TERESA MARANTE CASTILLO, en el presente caso, son solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la persona jurídica PAIDOS CENTER, C.A.

En cuanto a los conceptos demandados en el libelo por la actora, el Juez de la recurrida se pronunció de la siguiente forma:

CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS MONTO
Prestaciones Sociales 35.677,66
Vacaciones Fraccionadas 88,73 10,42 924,57
Bono Vacacional Fraccionado 88,73 6,67 591,83
Beneficio de Alimentación En Vacaciones 2.013 31,75 10,42 330,84
Sabados Laborados 133,09 48,00 6.388,32
Utilidades Fraccionadas 92,67 25,00 2.316,75
Indemnización por Despido Injustificado 35.677,66
Interés sobre prestación de antigüedad 10.039,38
Deducciones 22.048,72
Total a pagar 69.898,28

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.

Como se puede apreciar, la decisión guarda relación con lo comprobado en las pruebas consignadas que riela en autos (folio 64 al 163), que se valora plenamente.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA