P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2015-115 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.319.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.041.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2001, bajo el Nº 59, tomo 36-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 61, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GERARDO SUÁREZ y HENRY SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.652 y 114.350, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1253.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1253, en fecha 26 de enero de 2015 (folios 158 al 163), en el que se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la accionada ejerció recurso de apelación (folio 170), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 172).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de febrero de 2015 (folio 175) y fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año (folio 175), acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 176 y 177); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte recurrente que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2015, ya que la representante legal de la entidad de trabajo, presentaba un cuadro de hipertensión que no le permitió asistir al acto, lo cual configura una causa de fuerza mayor, por lo que solicita se justifique su incomparecencia y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar.
Como prueba de ello, la demandada consigna reposo otorgado por autoridad pública, en el cual indica las razones de su incomparecencia y su discapacidad temporal para asistir a la audiencia.
La parte actora manifestó que no se justificó en esta instancia su incomparecencia a la audiencia preliminar, además se verificó que la notificación de la demandada se realizó conforme a la Ley, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.
Visto el alegato de las partes, este Juzgador observa:
Establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ante la incomparecencia declarada en la audiencia preliminar, el Juez Superior podrá ordenar la realización de una nueva audiencia, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
En el presente caso la apelante consignó en la audiencia de segunda instancia, reposo médico otorgado por el Hospital Pastor Oropeza Riera de la ciudad de Carora, con el cual pretende demostrar la condición física que presentaba para el momento de la audiencia, lo cual impidió su asistencia al acto.
Al respecto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 1.355 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1.355. El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Igualmente, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en originales, en copia certificada o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.
Por otro lado, la doctrina relevante (entre ellos Couture, Borjas, Cabrera, entre otros) define al instrumento como el objeto normalmente escrito, en cuyo texto se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; teniendo entre sus principales elementos la cosa –en la cual se plasma-; los autores o sujetos de derecho que forman parte de la declaración; el contenido, que es la propia manifestación de voluntad del autor, que tenga trascendencia jurídica y sea capaz de probar los hechos a los que se refiere; y la fecha.
Así las cosas, analizado lo anterior, se desprende que la instrumental consignada por la demandada en la audiencia de apelación, identificada como reposo médico, si bien se trata de un documento en el cual se identifican los sujetos involucrados en el mismo –paciente y médico-, así como las fechas plasmadas, se observa que su contenido es ilegible para determinar la enfermedad diagnosticada y las razones por las cuales el demandado no compareció a la audiencia preliminar.
Entonces, al no concurrir todos los elementos que componen las instrumentales, ya que su contenido es completamente indescifrable, impide que produzca efectos jurídicos en el presente juicio para probar los hechos narrados en esta instancia.
Por lo tanto, no se logró justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar por causas de fuerza mayor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Por otra parte, del análisis de la notificación realizada a la demandada, inserta en autos del folio 17 y 18, no se desprende vicio alguno que anule la misma, ya que cumple con los extremos previstos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se declara sin lugar la impugnación realizada por la accionada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes que declaró parcialmente con lugar la pretensión, ya que el actor manifestó su conformidad con la misma, la cual se encuentra apegada a lo previsto en la Ley, lo cual se concatena con las pruebas insertadas en autos del folio 22 al 157, que merecen al Juzgador valor de plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se reproduce de la siguiente manera:
Como corolario de lo anterior, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la valoración de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y los elementos contenidos en sus anexos y recaudos, así como de los medios de pruebas y de los elementos doctrinarios y jurisprudenciales analizados; en el presente caso han quedado determinados y demostrados los hechos que a continuación de indican:
• Fecha de ingreso: 06 de noviembre de 2006.
• Fecha de egreso: 21 de julio de 2014.
• Tiempo de servicio: siete (7) años, ocho (8) meses y quince (15) días de servicio.
• Salario diario de los últimos meses:
AÑO 2013: Noviembre: Bs. 166,67; Diciembre: Bs. 553,80. AÑO 2014: Enero: Bs. 587,87; Febrero: Bs. 715,00; Marzo: Bs. 384,10; Abril: Bs. 731,80; Mayo: Bs. 444,00; Junio: Bs. 413,90; Julio: Bs. 413,90.
[…]
Así pues, sobre estos elementos, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
VACACIONES FRACCIONADAS POR OCHO MESES COMPLETOS (NOVIEMBRE 2013-AGOSTO 2014): 22 DIAS / 12 MESES= 14,66 DIAS X SALRIO DIARIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (423,93)= SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.214,81).
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR OCHO MESES COMPLETOS (NOVIEMBRE 2013-AGOSTO 2014): 22 DIAS / 12 MESES= 14,66 DIAS X SALRIO DIARIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (423,93)= SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.214,81).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR SEIS MESES COMPLETOS ENERO-JULIO 2014: 30 DIAS / 12 = 2,5 X 6 MESES= 15 días X SALARIO PROMEDIO DEL EJERCICIO ECONOMICO RESPECTIVO (Bs. 537,77) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 34,52) PARA UN TOTAL DE Bs. 572,29 X 15= OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.584,45).
ANTIGÜEDAD: 450 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = CIEN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.130,69).
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: 42 días, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 06 meses de cada año en que corresponde su pago; equivalentes a = ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.254,68).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad equivalente a la prestación a las prestaciones sociales, discriminadas en los particulares anteriores, a saber = CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 111.385,37).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de enero del 2015, que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por imperio de lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de marzo de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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