P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-161/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): VÍCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.654.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: CENTRO GALLEGO DE BARQUISIMETO, sin más datos de registro que la identifiquen.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-171, aplicando la presunción de admisión sobre los hechos, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar (folio 160 al 166).
El 10 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 167), la cual se oyó en ambos efectos el 13 del mismo mes y año, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 168), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 03 de marzo de 2015 (folio 171) y fijó para el día 24 de marzo de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 172).
Llegada la oportunidad del acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 173 y 174).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso que la sentencia recurrida no se pronunció sobre los conceptos extraordinarios, debiendo considerarse que el trabajador excedía el límite semanal y por ello resultan procedentes los recargos por trabajo en jornada extraordinaria, por lo que solicita se declare procedente la apelación y se condene el pago de dichos beneficios laborales.
Ahora bien, de la revisión de las pretensiones en el libelo, se observa que el actor señaló prestar servicio en jornada de viernes a martes de 12:00 p.m. a 12:00 a.m., con dos días de descanso (miércoles y jueves), pagándole únicamente los días feriados y el beneficio de alimentación; pero sin otorgarle los recargos por horas extras, bono nocturno y días compensatorios; así como el resto de los beneficios legales generados durante toda la relación que no fueron pagados (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), los cuales solicitan se condenen en esta instancia.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión, condenando el pago de la prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades y vacaciones; pero omitió pronunciamiento alguno respecto a los conceptos extraordinarios ya señalados, incurriendo la misma en el vicio de citrapetita, por lo que se declara con lugar lo denunciado.
En consecuencia, procede esta instancia a pronunciarse sobre tales conceptos de la siguiente manera:
Visto lo denunciado por el apelante, es importante señalar que la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario analizar las probanzas de autos para determinar la procedencia de los conceptos pretendidos.
Por tratarse, en el presente caso, de conceptos extraordinarios que denuncia el actor generó y no fueron pagados, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es su carga probatoria demostrar que prestó servicios en las condiciones manifestadas.
Consta en autos del folio 148 al 159, recibos de pago emitidos por el empleador, que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que no cumplen los extremos previstos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no detalla discriminadamente las asignaciones y deducciones que corresponden al trabajador durante la unidad de tiempo remunerada.
Sin embargo, de ellos se desprenden algunos elementos esenciales como la prestación de servicios directa y personal del actor con el demandado; así como la generación de conceptos extraordinarios, al recibir pago por trabajo realizado en días feriados y de descanso, lo cual invierte la carga de la prueba en el presente juicio, debiendo el accionado demostrar la veracidad del resto de los elementos de la relación de trabajo y el cumplimiento liberatorio de las obligaciones laborales, incluyendo el pago de los conceptos extraordinarios, que se verificó fueron trabajados.
Tampoco consta en autos el control de entradas y salidas; el horario aprobado por la autoridad administrativa y la forma de elaborar los comprobantes de pago evidencia la conducta del empleador de evadir la aplicación de la legislación laboral, en los términos del Artículo 94 Constitucional y el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al no constar en autos prueba alguna que demuestre los hechos señalados anteriormente, se tiene como cierta la jornada del trabajador (de viernes a martes de 12:00 p.m. a 12:00 a.m.), el salario devengado de Bs. 2.266,00 quincenal, más un bono semanal de Bs. 100,00; desempeñando el cargo de recepcionista, desde el 15 de septiembre de 2012, hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente, al no constar el pago liberatorio de los beneficios laborales ordinarios, se confirma lo decidido por la primera instancia, lo cual no fue objeto de apelación y se encuentra apegado a lo pretendido y establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiendo las siguientes cantidades:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, correspondiéndole por este concepto, la cantidad, de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 36.391,23).

SOBRE LA PROCEDENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: le correspondiéndole por este concepto, la cantidad, de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.163,23).

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DECLARADA CON LUGAR: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, queda reconocido que el accionante fue despedido por el demandado por causas ajenas a la voluntad del trabajador y sin razones que lo justifiquen; por lo que se ordena al patrono a pagar al demandante una indemnización equivalente al monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 36.391,23).,de conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS UTILIDADES: le correspondiéndole por este concepto, la cantidad, de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.874,32).

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS VACACIONES: Conforme a lo demandado, se condena el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.894,44).Y así se decide.-

Respecto a los conceptos especiales consecuencia de la jornada, señala el actor que laboró 12 horas diarias de viernes a martes, por lo que corresponde 4 horas extras, tomando en cuenta el límite máximo de 8 horas diarias previsto en la Ley, así como el pago del bono nocturno, horas de descanso laboradas y días domingo y feriados trabajados.
De la narración del libelo, se desprende que el trabajador estaba sometido a una jornada especial, que incluye prestación de servicios los sábados y domingos, tomando en consideración la finalidad de la entidad de trabajo, en los términos previstos en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que su jornada diaria no podía exceder de 11 horas, siempre que el total de horas trabajadas en un periodo de 8 semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana.
Conforme a lo anterior, el trabajador al laborar 12 horas diarias, con dos días de descanso semanal, generó en promedio de 8 semanas la cantidad de 60 horas semanales, excediendo semanalmente 20 horas por encima de las 40 permitidas legalmente.
Es importante destacar, que por la especialidad de la jornada y su extensión deben establecerse las prestaciones que compensen esta situación, así como el régimen de los descansos.
En tal sentido, conforme al Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para recompensar la labor en exceso deben determinarse las compensaciones necesarias, que se calcularán tomando en cuenta el último salario normal del trabajador (Bs. 164,40 diario), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), por tratarse de deudas de queden ser resarcidas conforme lo previsto en el Artículo 92 Constitucional.
En este sentido corresponde al trabajador por toda la relación (1 año, 10 meses y 3 días, equivalente a 95,33 semanas), la cantidad 173,32 días compensatorios (95,33 semanas por 20 horas semanales, igual a 1.906,60 horas, entre 11 horas), por el salario devengado (Bs. 164,40 diario), da como resultado Bs. 28.493,80, los cuales se ordena pagar en el presente juicio, por los conceptos extraordinarios generados. Así se establece.
En relación al recargo por trabajo en jornada nocturna, se desprende de lo señalado por el actor en el libelo, que laboró 5 horas diarias en jornada nocturna, sin que se cumpliera con el bono respectivo, por lo que se ordena su pago por toda la relación, correspondiendo la cantidad de 669,16 de horas laboradas en jornada nocturna, por el salario devengado (Bs. 164,40 diario) más el recargo del 30%, llevado a hora (Bs. 19,42), siendo el total a pagar Bs. 12.995,08, conforme lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Respecto a los descanso interjornada, señala el actor que trabajaba ininterrumpidamente en sus labores, sin disfrutar su descanso diario, los cuales se declaran improcedentes, porque ya se establecieron los días de descanso que compensan el exceso de la jornada diaria y semanal especial. Así se declara.
Sobre los días domingos y feriados trabajados, es importante señalar que el actor señaló en el libelo que los días feriados fueron pagados (folio 1), lo cual se confirma de los recibos de pago, que señalan el pago de los feriados trabajados, se declaran improcedentes, porque ya se establecieron los días de descanso que compensan el exceso de la jornada diaria y semanal especial. Así se declara.
Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento en que se efectúe el pago de sus prestaciones, excluyendo de los mismos el lapso en que se en el cual estuvo suspendido el procedimiento por acuerdo de las partes o causas no imputables a ellas.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2014-1271.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA
JMAC/ eap