P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-218 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUCILA ALTAGRACIA TORRES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.873.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.140.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 483, tomo 2-B; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el N° 20, tomo 88-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.670.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 29 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-356.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 29 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 61 al 64).
De dicho pronunciamiento, ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 66); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 17 de marzo de 2015 y fijó para el día 24 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 69).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambos recurrentes, quienes manifestaron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 72 al 74).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La parte demandante señaló en la audiencia que la Juez de Primera Instancia de Juicio inadmitió la exhibición de algunas de las documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, para lo cual no era necesario indicar el contenido del mismo, violentando lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además el resto de los documentos deben ser llevados por el empleador, no siendo ilícitos, por lo que no podía inadmitirse por ilegalidad, solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene la evacuación de los mismos.
La accionada manifiesta que solicitó una experticia al sistema informático que posee el banco, el cual está en conexión con todos los datos del trabajador, salario y demás conceptos, conforme lo establece el convenio colectivo, siendo inadmitida por la primera instancia sin cumplir con las normas previstas en la Ley.
Respecto a la inspección judicial, señala la demandada que se negó por razones distintas a las solicitadas para demostrar la imposibilidad de alterar el sistema, por lo que solicita se admitan las mismas y se declare con lugar la apelación.
Nótese que ambas partes pretenden demostrar los mismos hechos con diferentes medios, que giran alrededor de los recibos de pago, como es el caso de la exhibición, experticia e inspección, fenómeno que se denomina la promoción de pruebas exuberante, en cuya admisión debe el Juez procurar el derecho a la defensa de las partes (Sala Constitucional, sentencia Nº 236, de 19-02-03).
Para decidir este Juzgador observa:
1. En relación a la apelación de la demandante; sobre la exhibición de las documentales identificadas con la letra A3, B5 y B6, se observa que la primera instancia las inadmitió por ilegales, considerando que el promovente no afirmó los datos específicos que contienen dichos documentos; además de que no se evidencia de quien emanan.
Establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición, indicando que el promovente debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo; así como un medio de prueba que constituya presunción grave de que tal documental se encuentra en poder del adversario.
Así las cosas, se observa que la Juez de Primera Instancia de Juicio, no aplicó correctamente la norma mencionada, ya que el requisito de indicar el contenido del mismo esta suplido por la consignación de la copia; y sobre la incertidumbre de la emanación de dicho documento, tal situación forma parte del control probatorio de las partes y de su estimación en la definitiva, por lo que se declara con lugar la denuncia efectuada en este punto.
Ahora bien, procede esta instancia a analizar la prueba promovida, observando que la exhibición está dirigida sobre unas documentales que ya fueron consignadas en el expediente, las cuales se presumen válidas, hasta que sean impugnadas por la contraparte, lo cual será objeto de control en la audiencia respectiva.
Además, con las mismas no se puede demostrar las violaciones alegadas, por lo que resulta impertinente lo promovido, razón por la cual se inadmite la misma, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la documental marcada I, se desprende del escrito de promoción de pruebas que solicita se exhiban todos los recibos de pago discriminados o no con estados de cuenta bancarios donde no se evidencie los conceptos cancelados y las deducciones realizadas sobre qué conceptos.
Al respecto, considera quien Juzga que la promovente pretende con dicha prueba demostrar hechos negativos, es decir, recibos en los que “no se evidencian deducciones”, lo cual desnaturaliza el objeto de la prueba, que consiste en verificar las afirmaciones del contenido del mismo, no lo que se omitió o no se realizó.
Por lo expuesto, se incumple lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se inadmite la misma por ilegal, conforme lo previsto en el Artículo 75 eiusdem.
En referencia a la exhibición del expediente laboral de la trabajadora, la primera instancia la inadmitió por ilegal, aplicando de forma genérica el formato realizado para todas las exhibiciones solicitadas, es decir, que no fueron indicados los datos que contienen tales documentales y no se evidencia de quien emana el mismo.
Considera este Sentenciador, que la Juez de Primera Instancia Juicio no analizó la prueba en todo su contexto, ya que se desprende de la integridad del expediente que tanto en el escrito libelar, escrito de promoción de pruebas y algunas documentales, la afirmación del contenido de los recibos y libros que requiere sean exhibidos, con lo cual se cumple el requerimiento esencial previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto se admite la misma y se ordena a la demandada EXHIBIR en la audiencia de juicio dicho expediente laboral, el cual se encuentra en su poder.
En razón de las consideraciones antes señaladas, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y se ordena la exhibición, sólo del expediente laboral de la trabajadora. Así se establece.
2. Respecto a la apelación de la accionada; sobre la experticia la primera instancia la negó por impertinente, señalando que el Tribunal no cuenta con expertos informáticos que puedan verificar lo solicitado por la parte.
Considera este Sentenciador que tal pronunciamiento de la primera instancia violenta los principios fundamentales del proceso a la tutela judicial efectiva y libertad probatoria, al negar la evacuación de la misma, por no tener expertos informáticos que la realicen.
Al respecto, se necesario recordar que el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las reglas para el nombramiento de los expertos, el cual señala en primera instancia que los nombrará el Juez y su costo correrá por el solicitante, aplicando para ello, los términos previstos en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.
Igualmente, la misma norma permite que el Juez ordene que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando las partes no dispongan de medios económicos para su realización; por lo que no existe del Juez de Primera Instancia de negar la evacuación de la misma, por no tener expertos disponibles, por lo que se insta a dicha Juzgadora a no incurrir en ese tipo de adefesios jurídicos.
Ahora bien, al analizar la promoción de dicha prueba, observa quien Juzga que la experticia va dirigida a obtener información de un sistema que consignó impresiones como documentales en el expediente, los cuales la contraparte no ha impugnado en su control probatorio, por lo que se inadmiten las mismas por impertinentes, conforme lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la inspección judicial, se observa del escrito de promoción de pruebas, que el objeto de la misma va dirigido a determinar el salario de la trabajadora determinado en el sistema informático del banco, los abonos por concepto de prestación de antigüedad e intereses, lo pagado por vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios laborales.
La primera instancia negó la misma, considerando que excede de la naturaleza de la prueba, al pretender que el Juez haga declaraciones sobre elementos esenciales de la relación de trabajo que corresponde determinar en la definitiva, criterio que comparte este Juzgador, siendo la promoción ilegal, conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara sin lugar lo denunciado.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso ejercido por la demandada al ser evidentemente inadmisibles las pruebas promovidas y negadas por la primera instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se MODIFICA el auto dictado el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a la exhibición del expediente laboral de la trabajadora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SE CONFIRMA la inadmisión de las pruebas de experticia e inspección judicial dictada por la primera instancia.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 31 de marzo de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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