P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dictada sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-918 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA CHIQUINQUIRA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.848.303

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERT MARTIN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.942.

TERCERO INTERVINIENTE: CHOCOLATES EL REY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1973, bajo el N° 33, tomo 144-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de junio de 2006, bajo el N° 36, tomo 52-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HENRYK GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.699.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 460, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara en fecha 29 de abril de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente N° 078-2011-01-00830 .


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2013-000415 (folio 33 al 36 de la segunda pieza), mediante la cual declaró desistido el procedimiento de nulidad del acto administrativo propuesto por la demandante.
En fecha 24 de septiembre de 2014 la actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 269 de la segunda pieza), el cual fue oído en ambos efectos el 29 de septiembre del 2014 (folio 270 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 14 de octubre de 2014 (folio 273 de la segunda pieza).
Vencido el lapso previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para efectuar la fundamentación, lo cual realizó el recurrente en fecha 28 de octubre de 2014 (folios 2 y 3 de la tercera pieza), corresponde a quien Juzga pronunciarse sobre la apelación interpuesta, a tenor del Artículo 93 eiusdem, en los siguientes términos:
M O T I V A
Establece el apelante en su formalización que no asistió a la audiencia de juicio, por existir una causa extraña no imputable a ella, ya que la actora contrató dos abogados para representarla en el presente juicio, la primera MERY HIDALGO, quien en fecha 21 de febrero de 2013, según Decreto N° 5453 emitido por el Gobernador del Estado Lara, fue designada a un cargo, con lo cual estaba imposibilitada para el momento de la audiencia a ejercer la profesión de manera privada; y el segundo, ALBERT PRIETO, último apoderado señalado en el poder, estuvo hospitalizado el día 09 de junio de 2014 por presentar cefalea intensa, lo cual se comprueba con las documentales consignadas en autos, por lo que no pudo asistir al acto respectivo.
Igualmente, manifiesta el recurrente que la demandante asistió personalmente al Archivo Central de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar el estado del expediente, el cual no pudo visualizar por encontrarse el mismo en la secretaría, desconociendo el estado de la causa; para lo cual solicita se oficie a dicha unidad para verificar tal información.
Por lo expuesto, el demandante pretende que se tenga como justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia en primera instancia.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que verificadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio que se celebrará dentro de los veinte días de despacho siguientes, con la presencia de las partes y los interesados; y de no asistir el demandante se entenderá el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso, la demandante justifica su incomparecencia alegando que los dos apoderados judiciales no podían asistir al acto, una por no poder ejercer libremente y el otro por presentar una discapacidad temporal por problemas de salud.
Igualmente, señala la actora que los días 09 y 10 de junio de 2014, acudió al Archivo Central de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a solicitar el expediente para su revisión, lo cual no pudo efectuar, ya que se encontraba en la Secretaría del Tribunal, solicitando prueba de informes para que se verifique tal situación.
Al respecto, quien Juzga niega la misma por impertinente, ya que se desprende del folio 347 y 348 de la primera pieza, auto en el que se fijó y reprogramó la audiencia con suficiente antelación para poder ser revisado; además, de no poder revisar el físico del expediente, tenía la opción de verificar la información por la Oficina de Atención al Público (OAP), a través del sistema informático Juris 2000.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se desprende al folio 304 y 305 de la primera pieza, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en la cual la actora nombra como apoderados a los ciudadanos MERY HIDALGO, ALBERT PRIETO y JESÚS GUERRA, para que la representen en el presente juicio.
Respecto a la primera de las mencionadas, se observa que para el momento de otorgar el respectivo poder, se encontraba designada como Jefe del Departamento de Docencia de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Lara, como se desprende de las documentales consignadas del folio 4 al 6 de la tercera pieza, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, estando la misma imposibilitada de representar a la actora en el presente juicio.
En relación al abogado ALBERT PRIETO, manifiesta la recurrente que el día de la audiencia presentó un problema de salud, específicamente cefalea intensa, hipertensión y dolencias en el área cardiológica, por lo que acudió a un centro asistencial, sin poder estar presente el día del acto respectivo, consignando como soporte constancia emitida por autoridad administrativa, en el que se indica el diagnostico presentado por el ciudadano (folio 7 de la tercera pieza), que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, con lo cual se evidencia la causa de fuerza mayor ocurrida al mismo que justificó su incomparecencia a la audiencia.
Sobre el tercer abogado señalado en el referido poder JESUS GUERRA, la parte recurrente no manifestó justificación alguna para representarla en el presente juicio; sin embargo, por tratarse el mandato de un contrato bilateral en el cual el mandante expresa su decisión de ser representada por otra persona, cuya aceptación debe manifestarse de forma expresa o tácita, en los términos previstos en el Artículo 1.685 del Código Civil, no se desprende en autos forma alguna de aceptación del abogado JESUS GUERRA de representar a la ciudadana en juicio; además, en ningún momento actuó en la presente causa en atribución de las facultades allí conferidas, conforme lo establece el Artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que pudiera generar una aceptación tácita del mismo.
Por lo expuesto, es evidente que el único apoderado obligado a actuar en el presente juicio para representar a la ciudadana ESMERALDA SAAVEDRA, era el abogado ALBERT PRIETO, quien fue el que constantemente suscribía las actuaciones de la misma, como se desprende de los autos, al cual se le determinó en el punto anterior una causa de fuerza mayor que lo imposibilitó a comparecer a la audiencia de juicio.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en fecha 16 de junio de 2014; y se repone la causa al estado de fijar nuevamente audiencia de juicio, a tenor del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de las partes, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto se encuentran a Derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2014.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio, conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante, al interviniente beneficiario de la providencia administrativa, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que emitió el acto y a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA