REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000173


PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A. (DIZMA FERRY C.A.) y el ciudadano ROMANO VERMIGLIO GIUSEPPE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÍREZ MACHADO y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.843 y 119.695 respectivamente

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial en fecha 23/02/2.015, que negó el trámite de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13/02/2.015.
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 23/02/2.015, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13/02/2.015.

En fecha 27/02/2.015 se recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en diversos motivos, entre ellos;
i) Que en el escrito de intimación, “no existe la certeza si es una intimación de costas procesales o de honorarios profesionales…”
ii) Que “si la presente demanda se trata de una intimación de costas procesales el juez debió aplicar lo que la norma adjetiva civil en su artículo 640 y siguientes…”
iii) Que “este tipo de acción debe ventilarse por vía civil…” y,
iv) Que requiere la oportunidad para exponer los alegatos anteriores en una audiencia ante un juzgado superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así como en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez A quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien deberá resolver la petición del recurrente.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 11 de este expediente cursa auto de fecha 13 de febrero de 2.015, dictado por el tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Vencido el lapso de los diez días hábiles otorgados a la parte intimada y vista la consignación del escrito presentado en fecha 06 de los corrientes mes y año, por el Abogado César Guerrero en representación del ciudadano JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, en el cual ejerció en tiempo hábil el derecho a retasa, en consecuencia, se acuerda la apertura del procedimiento de retasa, es decir, el derecho a que los honorarios profesionales estimados e intimados sean objeto de Retasa, por lo que éste Tribunal decreta la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se establece.

Ahora bien, para conocer de ello, se acuerda constituir el Tribunal Retasador con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Abogados, el cual estará conformado por el Juez de este tribunal asociado con dos (02) Abogados de reconocida solvencia, nombrado uno (01) por cada parte a las 02:30 p.m. del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, debiendo presentar en el acto constancia de aceptación del cargo.”

Ahora bien, el auto de fecha 23 de febrero de 2.015 (f. 13) indica:

“Vista la apelación interpuesta en fecha 20-02-2015 por el abogado Cesar Guerrero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13-02-2015, este Tribunal niega la misma porque es un auto de mero trámite.”

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el cual se señala que la decisión recurrida es de mero trámite.

Dicho esto, se destaca que sobre la calificación de “mero trámite” dada por el A quo al auto impugnado nada afirmó la recurrente, pues solo se limitó a esgrimir alegatos referidos a la competencia del Tribunal, al procedimiento aplicable y al fondo del asunto.
No obstante, esta Alzada observa que el auto de fecha 13 de febrero de 2.015 ciertamente es un auto de mero trámite que no le causa perjuicio alguno a la parte recurrente JOSÉ ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, pues constituye la indicación del Tribunal sobre la forma en que ha desarrollarse el proceso en los términos que lo prevén los artículos 22 al 27 de la Ley de Abogados.

En ese sentido, aprecia quien suscribe que la decisión bajo revisión se encuentra ajustada a derecho, específicamente, al postulado contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el auto objeto de impugnación no perjudica irremediablemente al intimado, con lo cual debía el Juez de Juicio –como efectivamente lo hizo- negar la apelación contra el mismo. Se destaca igualmente, que no se observó violación al derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por cuanto el A quo procuró en todo momento mantener el correcto desenvolvimiento de la causa en estricto apego al principio de igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/02/2.015, que negó el tramite de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13/02/2.015.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000173