REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001103

PARTE DEMANDANTE: PROCER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 459 de fecha 29/02/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento Administrativo signado 078-2007-01-527, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ.

INTERVINIENTE: JOSÉ LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.080.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04 de agosto de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, con fundamento en que “la demandante en el procedimiento administrativo, no cumplió con la carga de probar sus alegatos”.

Apreció el Juez de la recurrida, que a pesar de verificar que ciertamente el órgano cuasí-jurisdiccional incurre en el vicio delatado por el accionante, tal circunstancia no es suficiente para modificar lo decidido sobre la procedencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PROCER, C.A.

Concluyó además el A quo respecto a los testigos promovidos por la accionante en sede administrativa, específicamente los ciudadanos ARGENIZ SANTANA y CARLOS PÉREZ, que por el cargo y por las funciones que cada uno desempeña dentro de la empresa PROCER, C.A., le genera dudas respecto a que dichos testigos pudieran tener algún interés directo en las resultas de juicio. Asimismo agregó, que las declaraciones de estos testigos coliden con otras testimoniales, razones por las cuales estableció finalmente que los mismos no le merecen fe.

En la oportunidad para la fundamentación de la apelación, la parte actora recurrente presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual afirmó que el Juez de Juicio yerra a desechar las testimoniales de los ciudadanos ARGENIZ SANTANA y CARLOS PÉREZ, pues considera que no existe contradicción alguna entre sus dichos y la deposición de los testigos promovidos por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ.

Para decidir esta Alzada observa:

El procedimiento administrativo que produjo la Providencia atacada por esta vía, comenzó el 03 de agosto de 2.007 en virtud de la solicitud de calificación de falta incoada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCER, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Barca” del estado Lara.

En dicha solicitud, la accionante PROCER, C.A. le endilgó a su trabajador, el ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA RODRÍGUEZ, la falta contenida en el literal “j” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por supuestamente, abandonar su puesto de trabajo los días 16 y 17 de julio del año 2.007.

A los fines de demostrar sus dichos, es decir, la comisión del abandono de trabajo por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA RODRÍGUEZ, la accionante PROCER, C.A., promovió en sede administrativa únicamente el testimonio de los ciudadanos ARGENIZ SANTANA y CARLOS PÉREZ, titulares de la cédula de identidad V-11.157.633 y 11.792.452 respectivamente.

Sobre el procedimiento en cuestión, decidió finalmente la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2.012 a través de Providencia N° 459, en la cual se indicó que se desechaban los testigos promovidos por la entidad de trabajo por considerarlos imparciales, al tener relación de subordinación y dependencia con misma.

Asimismo, en el pronunciamiento que fulminó al procedimiento administrativo, se concluyó que la solicitante PROCER, C.A., no había aportado elementos probatorios que demostraran que el trabajador reclamado incurrió en la causal de despido prevista en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, así como las que fueron realizadas en el Tribunal A quo, se observa que con relación a las testimoniales referidas por el recurrente, en la sentencia impugnada se expresó:

“…vistas y analizadas las declaraciones de los ciudadanos ARGENIZ SANTANA y CARLOS PEREZ, así como las de los testigos promovidos por el trabajador, que constan a los folios 75 al 77, observa este sentenciador que sus declaraciones coliden con las declaraciones de los ciudadanos DARYS ALEXANDER RODRÍGUEZ, WILLIAM JOAQUIN PÉREZ y JAVIER ENRIQUE MENDOZA, quienes manifestaron que el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA RODRIGUEZ los días 16 y 17 de julio de 2007, no abandonó el trabajo, que les consta que éste terminó su jornada de trabajo porque coincidieron en las duchas y en el transporte de salida de la empresa. Tales declaraciones aportaron elementos de convicción al hecho controvertido visto que dichos testigos coincidieron en la negativa de que el trabajador haya abandonado injustificadamente su puesto de trabajo los días mencionados por la empresa accionante, por tal razón las deposiciones de los ciudadanos Argeniz Santana y Carlos Pérez, se encuentran controvertidas. Así se establece.

Aundando en lo anterior, el Jefe de Granja ciudadano Argeniz Santana, declara en su pregunta Décima Primera, sobre cómo le consta que el trabajador los días 16 y 17 de julio de 2007 abandonó su puesto de trabajo y las instalaciones de la empresa éste respondió: “solamente manifestó que se iba a retirar”, luego revise su puesto de trabajo el taller, y no se encontraba”. En este sentido, es evidente que dicho testigo estuvo en conocimiento del quehacer del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, porque éste le manifestó que tenía que retirarse del puesto de trabajo.

(…)

Así pues, analizadas las declaraciones de los ciudadanos ARGENIZ SANTANA y CARLOS PEREZ, aprecia quien juzga, que por el cargo y por las funciones que cada uno desempeña dentro de la empresa PROCER, C.A., tales circunstancias genera duda respecto a que dichos testigos pudieran tener algún interés directo en las resultas del juicio, aunado al hecho de que sus deposiciones coliden con las otras tres testimoniales de autos, por lo que atendiendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la apreciación de los hechos y las pruebas, se concluye que las declaraciones de los ciudadanos ARGENIZ SANTANA y CARLOS PEREZ, no le merecen fe a quien sentencia. Así se establece. (negritas añadidas).

De la transcripción precedente de la sentencia recurrida se evidencia que de conformidad con la sana crítica, el juzgador desechó los testigos por considerarlos parcializados por cuanto tenían relación de dependencia con la entidad de trabajo, por contradecirse con lo demás testimonios de autos y en aplicación del principio in dubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre tal actividad se destaca, que la valoración de los testigos, de conformidad con lo criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia error alguno.

Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que:

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.” (negritas añadidas).

De tal manera, que de conformidad con lo expuesto, no incurrió la recurrida en el error delatado, menos aún, cuando en visión de quien suscribe, compartiendo la apreciación plasmada en el fallo sub examine, la mera declaración de los ciudadanos ARGENIZ SANTANA y CARLOS PÉREZ, no es suficiente para dar por demostrado que el ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA RODRÍGUEZ los días 16 y 17 de julio de 2.007 abandonó su puesto de trabajo y con ello incurrió en la causal prevista en el literal “j” del derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su testimonio no pudo ser adminiculado con otro medio de prueba que generará la suficiente y plena convicción del hecho alegado. Por el contrario, tales deposiciones, de acuerdo a la sana crítica, dada la vinculación de los declarantes con la entidad de trabajo, no merecen confianza ni pleno convencimiento.

Dicho esto, actuó ajustado a derecho el ente administrativo del trabajo a determinar en su Providencia, que la demandada no había aportado elementos probatorios suficientes que demostrara la falta alegada, todo lo cual obliga a declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204° y 156°.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, se cumplió con lo ordenado.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO.

KP02-R-2014-001103