REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000097

PARTE DEMANDANTE: NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.534.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI MARIELA CACERES REQUINA, NAYBETH DOLORES CEDEÑO TORRES y JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.694, 205.113 y 51.241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUEVO SIGLO HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de julio del 2.012, bajo el N° 7, tomo 64-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAIS MORELIS ESCOBAR GONZÁLEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.128.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.
El 02 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación realizada por la parte demandada.

En fecha 26/02/2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 05/03/2015 a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por causas imputables a este Tribunal para el 09/03/2.015 a las 09:00 a.m.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la representante judicial de la parte demandada, que el ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA a quien identificó como presidente de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO HOGAR, C.A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, padeció un hecho sobrevenido de salud que lo obligó a acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le fue diagnosticado el síndrome del “Chincunguya”, por lo que le fue otorgado 15 días de reposo.

Afirmó que la circunstancia anterior, le impidió al ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA acudir a la audiencia preliminar, no obstante informa que su persona sí acudió a tal acto con una “carta poder” lo cual fue totalmente obviado por el A quo, quien procedió a sentenciar conforme a la admisión de los hechos.

Explicó que fue solicitado tanto a la Coordinación del Trabajo, como a este Tribunal, el listado de anuncios llevado por la Unidad de Alguacilazgo, con el fin de demostrar que estuvo en el anuncio de la audiencia preliminar y firmó el respectivo listado.

Requirió que sean restituidos los derechos de su representada y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, debido a los motivos de fuerza mayor que le impidieron al presidente de la demandada a acudir a tal acto.

Por su parte, la representación judicial de la actora admite que la abogada ANAIS MORELIS ESCOBAR GONZÁLEZ si estuvo en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, no obstante agrega que se presentó con una “carta poder”, la cual estima no era válida para ejercer la representación de la demandada.

Acotó que en la apelación realizada no se consignaron los documentos a través de los cuales se pueda verificar la cualidad con que actúa el diligenciante.

Afirmó que la demandada posee dos representantes legales, el presidente y el vicepresidente, sobre quienes indicó que pueden ejercer sus funciones en forma conjunta o separada. Respecto del segundo alegó que pese a ser el socio mayoritario no se indicaron los motivos por los cuales no pudo comparecer a la audiencia preliminar.

Por último, expuso que desde la ocurrencia del hecho alegado como de fuerza mayor, hasta la celebración de la audiencia preliminar transcurrió tiempo suficiente que permitía el nombramiento de un apoderado judicial.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la demandada no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (negritas nuestras).

Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación recurrente señaló que el ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA, quien es presidente de la demandada NUEVO SIGLO HOGAR, C.A., no pudo asistir a la audiencia preliminar por haber padecido una afección en su salud, lo que le obligó a permanecer en reposo médico.

Ahora bien, de los alegatos de la parte impugnante y de las documentales presentadas junto con la diligencia de fecha 04 de marzo de 2.015, específicamente, documental marcada “A”, cursante al folio 85, se aprecia que desde la ocurrencia del hecho que se aduce como impeditivo del cumplimiento de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar hasta la instalación de la misma, transcurrieron seis (06) días continuos, tiempo suficiente con el que contó el ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA para nombrar un apoderado judicial.

Ese sentido, dada la afectación médica derivada del síndrome detectado -chincunguya-, era totalmente previsible que el ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA no podía comparecer al acto ni cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de presidente de la accionada, por lo que se debieron tomar las medidas necesarias para evitar que se aplicaran las consecuencias de ley por falta de interés en el proceso.

En razón a lo expuesto, era obligación de la parte demandada disponer de los recursos y medios necesarios para lograr la organización respectiva y dar fiel satisfacción a las cargas que le imponía esta causa.

Aunado a lo anterior, se verificó de los estatutos sociales de la demandada NUEVO SIGLO HOGAR, C.A., cursantes a los folios 93 al 108, que la misma puede ser representada indistintamente tanto por su presidente WILLIAM OVIEDO MOLINA como por su vicepresidente, el ciudadano FABIÁN MAURICIO OVIEDO ORTIZ.

Respecto del último de los nombrados, no consta en autos justificativo alguno que le haya impedido acudir a la instalación de la audiencia preliminar y ejercer la representación de la demandada, pues solo se alegó en la audiencia celebrada ante este Tribunal que el mismo se encontraba en otra localidad, no obstante, no se dio mayores detalles al respecto ni se probó tal circunstancia.

Así las cosas, dado que se verificó que era previsible la incomparecencia del ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA a la audiencia preliminar y que la accionada pudo ser representada también por su vicepresidente FABIÁN MAURICIO OVIEDO ORTIZ, se procede a declarar injustificada la incomparecencia de la parte demanda al referido acto. Y así se decide.

Por último, el comportamiento censurable del Juez de instancia mediante el cual omitió dejar constancia de la comparecencia de la abogada ANAIS MORELIS ESCOBAR GONZÁLEZ a la audiencia preliminar, merece un oportuno llamado de atención, a los fines de que en lo sucesivo evite en sus actuaciones obviar plasmar los hechos tal y como han ocurrido. No obstante, siendo admitido por esta misma abogada que para el 15 de enero de 2.015, no contaba con las facultades de representación de la demandada en los términos que exigen los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, se estima ajustada a derecho la presunción de admisión de los hechos que fue establecida en esa oportunidad. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
KP02-R-2015-000097